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CSDJ - F11001110200020180308501ADJUNTA20191212155423-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180308501ADJUNTA20191212155423-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201803085 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala entorno al recurso de apelación incoado por la doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ, Procuradora 7 judicial Penal II, en calidad de representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en providencia del día 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja presentada contra del abogado

FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201803085 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,

mediante la cual, la titular del despacho Judicial solicitó se investigara disciplinariamente al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, quien fungía como defensor del acusado PEDRO ANTONIO SARMIENTO ARANDIA, aduciendo una constante inasistencia injustificada en las audiencias de juicio oral correspondientes a los días 21 de septiembre de 2017, 19 de octubre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 25 de enero de 2018 y 1 de marzo de 2018. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 23 de mayo de 20181, acreditó que el doctor FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 75.086.515, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 117.143 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del día 14 de junio de 2018, la Magistrada de Instancia se pronunció sobre la actuación dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 32 del c.o.. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

1123 de 2007, aduciendo que de acuerdo a la compulsa de copias contra del abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, por parte del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de la causa penal N° 110016000015201102021 N.I. 233.972, donde se advierte la reiterada e injustificada inasistencia del togado en calidad de defensor del procesado penalmente en desarrollo de la audiencia de juicio oral, llevada a cabo en los días 21 de septiembre de 2017, 19 de octubre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 25 de enero de 2018 y 1 de marzo de 2018; consideró que la funcionaria de conocimiento (Juez) no estaba dispuesta a evacuar las audiencias de juicio oral descritas en la queja, hecho corroborado al no figurar registro de audio ni acta de fracaso de las diligencias, en las cuales tendría que haberse señalado que el funcionario se encontraba disponible para adelantar la diligencia, actuaciones que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es el Juez quien debía presidir las audiencias en caso de asistencia o no dejar las respectivas constancias a través de actas. Por otra parte, consideró que la Administración de Justicia no sufrió desgaste humano ni patrimonial cuando las diligencias fracasaron en su desarrollo porque “debe quedar establecido que efectivamente tanto el juez que debe presidir la misma como los demás sujetos procesales, cuya asistencia era obligatoria, lo hicieron y que no existe ningún motivo que justifique la no asistencia del abogado cuestionado”2 2 Folio 34 a 37 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Más adelante manifestó que no existían requisitos para abrir investigación disciplinaria en contra del encartado toda vez que no se había encontrado citatorio, ni constancia telefónica libradas al profesional del derecho a excepción de la programada el día 1 de marzo de 2018, por ende no estaba demostrado que este investigado haya tenido la intensión de dejar de comparecer a las diligencias, así mismo tampoco se encontró prueba en la que demostrara que la delegada de la Fiscalía General de la Nación hubiera asistido a las mismas porque no se encontraron en las constancias que estas fueran suscritas por ella; por ello, el a quo procedió a desestimar de plano la compulsa de copias presentada contra del abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, la doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ, Procuradora 7 Judicial Penal II, en su calidad de Representante del Ministerio Público, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación3 contra la anterior decisión, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación del a quo, considerándola como un yerro flagrante de la práctica judicial, manifestando que los empleados de los despachos son quienes emiten las respectivas constancias y no directamente el funcionario que regenta el juzgado, añadió que carecía de

soporte probatorio el hecho expresado en la parte motiva de la providencia cuando describió que el Juez “no estaba dispuesto a atender la audiencia”, soportándolo en el hecho que en el desarrollo judicial no en todas las oportunidades se registra audio para dejar constancia de las audiencias. 3 Folio 41 a 45 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por otro lado, manifestó la recurrente que el objeto de esta investigación disciplinaria radica en poder determinar si el abogado disciplinado conocía las fechas que se desarrollarían las audiencias, si lo notificaron, por qué medio y sustentar la razón de su no comparecencia a las diligencias por ende, no lo consideró un argumento suficiente para desestimar la compulsa de copias e inhibirse de iniciar la investigación correspondiente, por tanto, solicitó que se revocara la decisión adoptada el día 14 de junio de 2018 y en su lugar se dispusiera continuar con la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Representante del Ministerio Público en el presente proceso está facultado para interponer recurso de apelación contra

la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual ordenó desestimar de plano, la queja presentada en contra del abogado

FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que no está de acuerdo con la determinación del a quo, considerándolo un yerro flagrante de la práctica judicial, en la medida que los empleados de los despachos son quienes emiten las respectivas constancias y no directamente el funcionario que regenta el juzgado, así mismo sostuvo que carecía de soporte probatorio el hecho expresado en la parte motiva de

la providencia cuando describió que el Juez “no estaba dispuesto a atender la audiencia”, soportándolo en el hecho que en el desarrollo judicial no en todas las oportunidades se registra audio para dejar constancia de las audiencias.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por otro lado, manifestó la recurrente que el objeto de esta investigación disciplinaria radica en poder determinar si el abogado disciplinado conocía las fechas que se desarrollarían las audiencias, si lo notificaron, por qué medio y sustentar la razón de su no comparecencia a las diligencias por ende, no lo consideró un argumento suficiente para desestimar la compulsa de copias e inhibirse de iniciar la investigación correspondiente. Por las anteriores razones, solicitó que se revocara la decisión optada el día 14 de junio de 2018 y en su lugar se dispusiera continuar con la investigación. En el caso sub examine, esta Superioridad no comparte el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrarse claridad manifiesta sobre el desistimiento de plano para investigar al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, tras la compulsa de copias, por el contrario es evidente que la decisión cuestionada resulta precipitada y desatinada en cuanto al sustento jurídico, desconociendo las preceptivas del artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, que

predica la imperiosa necesidad de motivar adecuadamente toda decisión de fondo; así mismo, resulta menester para el operador jurisdiccional disciplinario adoptar las determinaciones con base en un investigación integral como lo dispone el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal refiere: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Es preciso señalar que el origen de las presentes diligencias corresponden a una compulsa de copias efectuada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra el abogado FRANCISCO JAVIER MARIN MARULANDA, por la constante inasistencia injustificada a las audiencias de juicio oral descritas en las fechas; 21 de septiembre de 2017, 19 de octubre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 25 de enero de 2018 y 1 de marzo de 2018 y sobre el particular, la Magistrada de Instancia no adelantó ningún tipo de actuación investigativa tendiente a establecer con

acierto la ocurrencia de los hechos para de esa manera adoptar una decisión de fondo, como le era correspondido; la Magistrada no profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y menos pudo fijar fecha para la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, elemento principal en la investigación ya que en esta circunstancia y etapa procedimental se podía escuchar al encartado para que justificara los hechos origen de la acción disciplinaria que se adelanta en su contra hecho que motiva íntegramente el actuar del abogado para lo cual se podría inferir razonablemente el hecho de poder ser sujeto de sanción o absolución disciplinaria. Debe recalcarse que la carga de la prueba en el proceso disciplinario está en cabeza del Estado y para el caso que ocupa la atención, le corresponde es a la Jurisdicción Disciplinaria, luego entonces, no es el quejoso ni el que compulsa copias quien debe probar los hechos reprochados sino es el Juez

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. disciplinario quien está llamado a ejercer su función jurisdiccional con suficiencia y diligencia, soportando debidamente sus actuaciones; por tal motivo, con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones

adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se desarrolle una adecuada investigación integral de los hechos narrados en la queja. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien ordenó desestimar de plano la compulsa de copias contra del abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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