CSDJ - F11001110200020180310701ADJUNTA20200312095641-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180310701ADJUNTA20200312095641-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201803107 01 (17074-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLARA INÉS WALTEROS DE HERRERA, contra el proveído del 24 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce
Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud de la queja presentada por la señora CLARA INÉS WALTEROS DE HERRERA en la cual solicitó se investigara la conducta de los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el curso de la notificación personal dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310301420100409000, de CLAUDIA ROCÍO GRANADOS LOZANO contra CLARA INÉS WALTEROS y PEDRO PABLO HERRERA. (Folio 1 c.o 1ra instancia) 2.- La Magistrada de conocimiento de primera instancia mediante auto del 28 de mayo de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el curso de la notificación personal dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1 En Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 1100131030142010000409000, y decretó la práctica de algunas pruebas (Folio 11 c.o) 3.- El doctor JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce
Civil del Circuito de Bogotá, presentó escrito manifestando que se daba por enterado del auto del 28 de mayo de 2018 y solicitó copia de la queja para presentar los descargos, debido a que el expediente ya no estaba en su despacho. (Folio 20 c.o) 4.- La doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, allegó escrito indicando que no había existido ninguna irregularidad en las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1100131030142010000409000, pues el debate que de vieja data trae la quejosa, es decir la notificación que trae en el plenario, fue materia de examen en su oportunidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juez de la época. Allegó la totalidad del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310301420100409000, de CLAUDIA ROCÍO GRANADOS LOZANO contra CLARA INÉS WALTEROS y PEDRO PABLO HERRERA. (Folio 22 y anexo 1) 5.- El Procurador Judicial II para efectos Civiles, doctor JOSÉ YESID BENJUMEA BETANCOUR, quien manifestó que la aquí quejosa había elevado una solicitud ante la Procuraduría para que se le hiciera vigilancia al proceso ejecutivo No. 2010-04090, indicando que el citado proceso jamás la había notificado personalmente del mandamiento de pago, por tal razón no había podido contestar la demanda y el juzgado confunde la notificación para reconstruir el expediente con la notificación personal. Señaló que el Ministerio Público había realizado una revisión al
mencionado expediente y a su juicio no hay prueba que efectivamente, de que la citada providencia fuera notificada a la referida señora Walteros. Señaló que el asunto había sido objeto de múltiples debates, la demandante ha presentado recurso, incidentes de nulidad y hasta acción de tutela, sin embargo consideró que no hay certeza de que se hubiere notificado el mandamiento de pago, por tanto si era claro que los demandados conocían del proceso, no se advierte que hayan sido notificados hasta el momento. Solicitando que se analice el punto particular de la notificación personal. (Folio 27 a 29 c.o) 6.- La Directora de Gestión de Talento Humano, de la Alcaldía de Bogotá, remitió copia de las Actas de Posesión de quienes han ostentado la calidad de jueces allegando puntualmente la del doctor JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO. (Folio 30 a 32 c.o) 7.- Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora dispuso escuchar en diligencia de versión libre al doctor JAIRO FRANCISCO LEAL ALBARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá. (Folio 34 c.o) 8.- El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de las Resoluciones de Nombramiento de quienes fungieron como jueces 14 y 48 Civiles del Circuito de Bogotá. (Folios 40 a 47 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 24 de mayo de 2019, dispuso ordenar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
adelantada contra los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. La Sala a quo una vez confrontados los hechos objeto de la queja manifestó que el inconformismo de la quejosa radicaba en la presunta indebida notificación y la irregularidad en aceptar la subsanación de la demanda sin que estuviere suscrita por el apoderado de la demandante, de tal forma como la queja va dirigida a dos funciones que estuvieron en periodos diferentes realizó el pronunciamiento de forma individual para cada uno de los funcionarios así: Frente al doctor JAIRO FRANCISCO LEAL ALBARADO, indicó que el mismo intervino en el proceso ejecutivo desde el 29 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2015, realizando un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juez investigado sin observar actuación irregular al respecto, pues la misma fue inadmitida, luego de subsanada se libró mandamento ejecutivo, el 28 de noviembre de 2011, se notificó personalmente al demandado PEDRO PABLO HERRERA, quien contestó la demanda el 6 de diciembre de 2011. Se indicó que del 6 de diciembre de 2011 y el 12 de abril de 2012 el expediente se extravió, por lo cual en auto del 23 de abril de 2012 se puso en conocimiento de las partes el extravío del expediente. Posteriormente hubo audiencia de reconstrucción del expediente y se ordenó su notificación, en auto del 15 de febrero de 2013 se dispuso
seguir adelante con la ejecución, el 28 de mayo de 2013 el apoderado de los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue resuelta de forma desfavorable, se interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el Tribunal el 14 de septiembre de 2015, cuando el expediente regresó del Tribunal fue enviado a los Juzgados de Descongestión, de tal forma consideró que no existió ninguna conducta irregular por parte del funcionario. Frente a la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, indicó que intervino en el expediente desde el 6 de septiembre de 2017 y ese mismo día dispuso rechazar de plano una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la quejosa, porque era frente a los mismos hechos ya debatidos en la decisión de mayo de 2014, la cual había sido apelada y confirmada por el Tribunal, por tanto tampoco existía conducta irregular, razón por la cual procedió a la terminación de la investigación de conformidad con lo señalado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. (Folios 48 a 52 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa quien se notificó personalmente el 26 de junio de 2019, presentó recurso de apelación el 2 de julio de 2019, , indicando que en el proceso ejecutivo en un principio hay mala fe de la demandante al no suministrar la dirección correcta para su notificación. Además que los Jueces una vez supieron su dirección de residencia se
abstuvieron de notificarla, tanto de la demanda como del mandamiento de pago y que por ello contrató a un abogado para que los demanda penalmente. Se duele del auto de fecha 15 de febrero de 2013, donde el Juez indicó que los demandados de habían notificado del mandamiento ejecutivo lo cual no es cierto, pues solo se había notificado el señor PEDRO
PABLO HERRERA.
Señaló que el Juez Catorce hoy Cuarenta y Ocho si incurrió en falta disciplinaria por cuanto su deber era notificar en debida forma a las partes y no puede haber prescripción de términos cuando no hay litis cuando demandante y demandado hacen parte del proceso. Solicitó “revisar los términos de prescripción que me están aplicando sin hacer parte del proceso, entiendo que uno es parte del proceso cuando ha sido notificado o cuando al demandado se le ha notificado curador ad litem. Lo cual dentro del proceso no ha sucedido ni lo uno ni lo otro y los términos de prescripción de deben contar a partir de la fecha de la notificación o de la posesión del curador” Adujo que considera que los jueces si están incurso en falta disciplinaria por cuanto están violando su derecho a la defensa y con ello se están extralimitando en sus funciones. (Folios 53 a 55 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si
cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 9 de septiembre de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 10 c.o. 1ra instancia). 3.- La Secretaria Judicial d esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO donde se indica que no registra sanción. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 4.- De igual forma expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario de la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, quien registra una sanción de 1 mes de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo. (Folio 12 c.o) 5.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLARA INÉS WALTEROS DE HERRERA, contra el proveído del 24 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación anticipada del
procedimiento disciplinario a favor de los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los Funcionarios investigados La Directora de gestión de Talento Humano, de la Alcaldía de Bogotá, remitió copia de las Actas de Posesión de quienes han ostentado la
calidad de jueces allegando puntualmente a de los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO. (Folio 30 a 32 c.o) Además, se allegó a la presente investigación la totalidad del proceso ejecutivo hipotecario No. 1100131030142010000409000, de CLAUDIA ROCÍO GRANADOS LOZANO contra CLARA INÉS WALTEROS y PEDRO PABLO HERRERA. (Folio 22 y anexo 1) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud de la queja presentada por la señora CLARA INÉS WALTEROS DE HERRERA en la cual solicitó se investigara la conducta de los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el curso de la notificación personal dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.
1100131030142010000409000, de CLAUDIA ROCÍO GRANADOS
LOZANO contra CLARA INÉS WALTEROS y PEDRO PABLO
HERRERA. (Folio 1 c.o 1ra instancia) El inconformismo de la quejosa se centra en la notificación del auto admisorio de la demanda. Argumentó en su recurso de apelación que los Jueces una vez supieron su dirección de residencia se abstuvieron de notificarla, tanto de la demanda como del mandamiento de pago y que por ello contrató a un abogado para que los demanda penalmente. También se duele del auto de fecha 15 de febrero de 2013, donde el Juez indicó que los demandados de habían notificado del mandamiento ejecutivo lo cual no es cierto, pues solo se había notificado el señor
PEDRO PABLO HERRERA.
Señaló que el Juez Catorce hoy Cuarenta y Ocho si incurrió en falta disciplinaria por cuanto su deber era notificar en debida forma a las partes y no puede haber prescripción de términos cuando no hay litis cuando demandante y demandado hacen parte del proceso. Solicitó “revisar los términos de prescripción que me están aplicando sin hacer parte del proceso, entiendo que uno es parte del proceso cuando ha sido notificado o cuando al demandado se le ha notificado curador ad litem. Lo cual dentro del proceso no ha sucedido ni lo uno ni lo otro y los términos de prescripción de deben contar a partir de la fecha de la notificación o de la posesión del curador” Adujo que considera que los jueces si están incursos en falta disciplinaria por cuanto están violando su derecho a la defensa y con ello se están extralimitando en sus funciones. A la presente investigación se allegó copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario No. 1100131030142010000409000, de CLAUDIA
ROCÍO GRANADOS LOZANO contra CLARA INÉS WALTEROS y PEDRO PABLO HERRERA, en el cual frente a la notificación se puede observar lo siguiente: - El 25 de agosto de 2010 se inadmitió la demanda ejecutiva. - El 10 de septiembre de 2010 fue subsanada - El 29 de septiembre de 2010 se libró mandamiento ejecuto de pago. - El 28 de noviembre de 2011 se notificó personalmente al demandado el PEDRO PABLO HERRERA - El demandado PEDRO PABLO HERRERA contestó la demanda el 6 de diciembre de 2011. - El proceso se extravió, razón por la cual mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 se le indicó a las partes dicha situación y se ordenó la reconstrucción. - Mediante auto del 24 de mayo de 2012 se citó para audiencia de reconstrucción, auto que fue notificado al demandante y todos los demandados incluyendo a la aquí quejosa. - En auto de 15 de febrero de 2013 se dispuso seguir adelante con la ejecución. - Mediante auto del 11 de marzo de 2013 se dejó sin efecto el auto del 15 de febrero de 2013 - El 28 de mayo de 2013 el apoderado de los demandados solicitó nulidad de todo lo actuado por indebida tipificación - El 23 de mayo de 2014 se declara infundado el incidente de nulidad y el demandado interpone recurso de apelación. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirma la decisión el 14 de septiembre de 2015 - El proceso continuó en curso de ejecución y el 6 de septiembre
de 2017, el demandado interpuso un nuevo incidente de nulidad pero por las mismas causas, razón por la cual rechazó de plano la misma, decisión que fue objeto de recurso de apelación la cual fue conformada por el Tribunal. De tal forma como se puede observar el tema que considera irregular la quejosa frente a la notifican ya fue debatida por intermedio de dos incidentes de nulidad que ha propuesto por las mismas causas, y frente a los cuales ante la decisión negativa para sus intereses se interpuso recurso de apelación, siendo estudiado el caso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, estado judicial que confirmó la decisión de instancia considerando que no existía irregularidad en el procedimeinto adoptado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual se deberá confirmar la providencia apelada. Además también presentó acción de tutela considerando que se le había vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, la cual también le fue negada y la Jurisdicción Disciplinaria no puede constituir una tercera cuando una de las partes no esté de acuerdo con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario correspondiente, tal y como ocurre en el presente caso cuando la quejosa ha presentado recursos al interior del proceso y todos la han sido resueltos tal y como se observa del recuento realizado en líneas anteriores. Por lo anteriormente expuesto y al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era procedente tal como lo señaló la Sala a quo proceder a la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por las anteriores consideraciones, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 24 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez
Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial