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CSDJ - F11001110200020180313401ADJUNTA20200227192713-2020

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Título
CSDJ - F11001110200020180313401ADJUNTA20200227192713-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803134 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 29 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se decretó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor Ángel Mauricio Castillo Padilla, en su condición de Fiscal Primero Seccional adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo de Cundinamarca. HECHOS La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en el escrito de queja que presentó el señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en contra del doctor Ángel Mauricio Castillo Padilla, en su condición de Fiscal Primero Seccional Adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo de Cundinamarca, donde señaló como sustento de sus acusaciones lo siguiente: Refirió que fue capturado el 19 de febrero de 2013 y condenado posteriormente a 79 meses y 28 días, cumpliendo para el momento de presentación de la queja 50 meses más la redención de pena, esgrimiendo que la señora Juez de Ejecución de Penas le 1Sala Dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez, Folios 28 al

37 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO negó la libertad condicional al parecer por persecución y coacción del Fiscal Ángel Manuel Castillo, pues el quejoso lo había denunciado. Aseveró que el Fiscal no presentó pruebas y aun así la Jueza admitió dichas inconsistencias, dilatando la instalación del juicio por más de 3 años, cuando el proceso fue conocido por dos Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, uno que debatió las pruebas que presentó dicho funcionario, y otro que lo falló, lo que a su juicio genera nulidad de la actuación pues esta se tenía que rehacer desde el momento en que el segundo despacho la conoció. Afirmó que el Fiscal indujo en error a la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá para que dictara sentencia condenatoria en su contra, por cuanto los hechos materia de investigación pertenecían al departamento del Meta, sin tener en consecuencia competencia territorial. Esgrimió que el funcionario encartado utilizó como su “testigo reina” al investigador Néstor Beltrán Cabrejo, quién en el pasado lo había amenazado de muerte por varias denuncias que él había impetrado. Finalmente, explicó que solicitó una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue reprogramada en 5 oportunidades por inasistencia del

Fiscal, y nunca se presentó negándole su derecho de defensa. ACTUACIÓN PROCESAL El entonces Magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 11 de julio de 20172, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor Ángel Mauricio Castillo Padilla, en su condición de Fiscal Primero Seccional Adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo de Cundinamarca, ordenando además la práctica de pruebas, allegándose lo siguiente en esta etapa procesal: 2 Folio 8 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Mediante oficio No. 309010-184 del 15 de septiembre de 20173, el Jefe de Sección de Talento Humano de la Dirección Seccional del Meta informó que una vez revisado el Sistema Administrativo y Financiero, no aparece registro a nombre del señor Ángel Manuel Castillo, que lo vincule con esa entidad en esa regional. - A través de oficio No. 5136 del 21 de diciembre 20174, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, remitió copia completa del sumario No. 1100160007005-2012-80027 que se siguió en contra del señor Óscar Alfredo Romero, quién se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, dentro del cual se resaltan las

siguientes actuaciones:  Actas de audiencias celebradas el 22 y 23 de febrero 20135, en las que se declaró legal el registro y allanamiento efectuado, sin que se interpusieran recursos; en igual sentido, se declaró legal la captura efectuada a los allí indiciados, entre ellos, el señor Óscar Alfredo Romero Pérez, ordenándose que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales se cancelarán las órdenes de captura No. 4 a 18 fechadas del 20 de febrero 2013 y que fueron emitidas en contra de los implicados, decisión contra la cual tampoco se interpusieron recursos. Seguidamente, en lo que tiene que ver con la formulación de imputación, los señores Óscar Alberto Rodríguez Ortega, Jovino Ortiz Suárez, Pedro Eliecer Alarcón, María del Rocío Izarra Rojas y José Humberto Duque Londoño aceptaron cargos; por su parte, los señores William Andrés Agredo Angarita, Óscar Alfredo Romero Pérez y Danilo Hernández Salamanca no los aceptaron, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros en contra de los señores Óscar Alfredo Romero Pérez, Jovino Ortiz, William Andrés Agredo Angarita, Pedro Eliecer Alarcón Galindo, José Humberto Duque Londoño y, no impuso medida de aseguramiento alguna al señor Óscar Alberto Rodríguez Ortega ordenándose su libertad inmediata, 3 Folio 12 del C.O. 4 Folio 20 del C.O. 5 Folios 6 al 10 del anexo 1

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decisión contra la cual solamente el defensor Jean Paul Castro interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el despacho no repuso, mantuvo la decisión y en subsidio concedió el recurso de apelación ante el superior.  Sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá el 1º de noviembre de 20166, a través de la cual, entre otros, se condenó al señor Óscar Alfredo Romero Pérez a la pena de 79 meses y 28 días de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable del punible de Estafa; así mismo, se le absolvió por los punibles de Concierto para Delinquir y Falsedad Material en Documento Público. Se transcriben algunos apartes relevantes, así: “(…) El 23 de febrero 2013 se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad. En el referido acto procesal se formuló imputación a … Óscar Alfredo Romero como coautor del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad

material en documento público y concierto para delinquir … La causa fue asignada a este Despacho el 24 de mayo de 2013 mediante sistema de reparto. El 22 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados, acusándolos así: … Óscar Alfredo Romero como coautor del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con el público de falsedad material en documento público agravada… El 15 enero 2014 se instaló la audiencia preparatoria la cual debió ser suspendida y sólo pudo ser culminada el 8 de julio de 2014. Allí se señalaron como fechas para la realización de la audiencia de juicio oral los días 4, 5, 9, 11 y 22 de septiembre de 2014. Tenemos que luego de varios intentos fallidos por dar curso al juicio finalmente se pudo escuchar al testigo líder de la investigación los días 14 y 15 de mayo de 2015 en esta última data teniendo en cuenta que el defensor del señor William Andrés Agredo Angarita interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en curso de la audiencia de juicio, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá que en decisión del 14 de junio 2015 confirmó la emitida por el despacho. Los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2015, se continuó con la práctica probatoria. Los días 17 y 18 de febrero, así como el 31 de marzo del año en curso prosiguió la audiencia de juicio oral. El 8 de septiembre del año en curso se dio por concluida la práctica probatoria, motivo por el cual las partes procedieron a exponer sus alegaciones de cierre y el Despacho emitió sentido

de fallo de carácter condenatorio, así: … Óscar Alfredo Romero como coautor del delito de estafa agravada en masa… Por último, se indicó que no se accedía a la petición de condena que hiciera el Fiscal respecto del señor Óscar Alfredo Romero Pérez en lo concerniente al delito de concierto para delinquir, debido a que ese comportamiento no fue objeto de acusación. Igualmente, se indicó que la agravante endilgada, esto es, que el medio fraudulento tuviese relación con vivienda interés social no se demostró por el órgano de persecución … 6 Folios 31 al 76 del C. anexo 1

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En relación con el punible de falsedad material en documento público por el cual fue convocado a juicio del señor Óscar Alfredo Romero como presunto autor responsable el juzgado lo absuelve en razón a que la fiscalía no solicito condena por ese punible.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El representante de la Fiscalía Manifestó que en virtud de las pruebas practicadas en el juicio oral se logró demostrar más allá de toda duda, satisfaciendo así el estándar del artículo 31 del Estatuto Penal adjetivo, que los acusados conformaban una organización criminal dedicada a estafar a campesinos sin tierras, desplazados y personas que, sin ostentar las cualidades de los anteriores, deseaban adquirir un

terreno. (…) El fiscal precisó que Óscar Alfredo Romero actuó con base en la información que obtuvo de las fincas que en el Departamento del Meta se encontraban a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y con base en ella procedió a construir la oferta que le presentó a la comunidad. Al no cumplirles lo prometido, los campesinos ávidos de un terreno le reclamaron a él y a éste se le ocurrió la idea de llevarlos para invadir “La Vitera” exponiendo así la seguridad e integridad de las ingenuas víctimas. (…) Por otra parte, el delegado acusador precisó que Óscar Alfredo Romero reconoció públicamente haber recibido dineros de manera directa, a través de la afiliación de personas a su fundación. Y que los testigos que estuvieron en audiencia afirmaron haberle entregado dineros a Danilo Hernández Salamanca con el propósito de adquirir unos terrenos, peculio que terminó en manos de Óscar Alfredo Romero. En virtud de su exposición el delegado Fiscal manifestó que Óscar Alfredo Romero únicamente ha procurado mostrarse como “el buen samaritano” que vendió su restaurante para ayudar a su prójimo. Cuando en realidad se demostró inescrupulosamente género falsas expectativas en la comunidad y aprovechándose de la ingenuidad de los destinatarios de la oferta procedió a despojarlos de su capital, sin importarles las circunstancias en las que se encontraban… 5.3. Defensa de Óscar Alfredo Romero (…) Por su parte, la defensa técnica de Óscar Alfredo Romero acusó al fiscal de haber

postulado una serie de afirmaciones generales, las cuales le permitieron tergiversar el sentido de las pruebas practicadas en juicio, de tal modo que ello condujo a que su alegato terminase pidiendo condena por delitos que no constaban en la acusación y, por ende, violó la congruencia que ha de predicarse entre la acusación y la petición de condena que solicita el delegado del ente acusador, según sea el caso. (…) De ahí que solicite fallo de carácter absolutorio por cuanto la Fiscalía no logró demostrar la existencia de una maniobra engañosa por parte de su prohijado que permitiese predicar de su conducta que se trata de una estafa que desnaturalizaría el negocio civil que se encuentra en la base de los hechos objeto del proceso. En relación con la petición de condena por la conducta de concierto para delinquir manifestó que no es posible condenar por aquella, por cuanto no fue objeto de acusación (…) 6.2.1. del análisis del acervo probatorio A fin de demostrar la existencia de los hechos, la Fiscalía presentó en el juicio oral como testigos de cargo a: Martha Liliana Gutiérrez; Hilda María Urrego, Julián Mauricio Bohórquez, Luis Eduardo Urrego, José de Jesús Urrego, José Roberto Rozo Méndez y Néstor Fabio Beltrán Cabrejo; los últimos, miembros del cuerpo de Policía Judicial que realizaron actos investigativos a fin de esclarecer los hechos objeto de indagación (…) La asistencia letra de Óscar Alfredo Romero Pérez ofreció las declaraciones del señor Nazareno Tobón Galeano y Óscar Alfredo Romero, quien decidió renunciar a su derecho

fundamental a guardar silencio en su juicio (…) De los diversos medios probatorios aducidos al juicio, se tiene que con los testigos tanto de la Fiscalía como de la bancada defensiva se lograron determinar las características generales del proyecto del negocio que fue impulsado a través de la denominada “SODADIC” -persona

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jurídica cuya representación legal estaba en cabeza del acusado Óscar Alfredo Romero Pérez-, la cual ante la imposibilidad fáctica de llevar a cabo el proyecto de “La Vitera”, fue sustituida por la fraudulenta “Alternativa de Vida”, en virtud de las acciones desplegadas por los señores Danilo Hernández Salamanca y Pedro Eliecer Alarcón Galindo… Es por ello que, en desarrollo del programa investigativo, los diferentes entrevistados manifestaron que un grupo de individuos provenientes de la ciudad de Villavicencio les había expuesto una oferta según la cual, a cambio de una suma de dinero, éste procedería a entregarle a los interesados una porción de tierra con ganado vacuno en los predios de la finca “La Vitera” con el propósito de que los interesados emprendieran sus iniciativas productivas y de subsistencia. Por tal razón, el investigador en audiencia no vaciló en afirmar que los destinatarios de la oferta eran personas de origen humilde, sin tierra o víctimas del conflicto armado que fueran presa del negocio fraudulento que les fue propuesto por Óscar Romero,

entre otras. Asimismo, Néstor Beltrán manifestó que las acciones desplegadas por los sujetos que hicieron los ofrecimientos antes mencionados se realizaron a nombre de una asociación llamada “SODADIC”, la cual exponía ante la comunidad un proyecto de asignación de parcelas en una finca llamada “La Vitera” que se encuentra ubicada en el municipio de “San Juan de Arama” departamento del Meta. Igualmente, sostuvo que se logró determinar que en la mencionada actividad participaron los señores: Óscar Alfredo Romero, Pedro Eliecer Alarcón, María del Rocío Izarra, William Andrés Agredo, Marcela Rojas, Daniel Hernández Salamanca, entre otros. Y precisó que los sujetos antes mencionados, aportando números de cuentas bancarias, procedieron a captar dinero de los interesados en el proyecto en cuestión. En relación con el terreno ofrecido, el investigador indicó que los oferentes le manifestaban a los ingenuos interesados que los pedidos del proyecto iban a ser entregados a la asociación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que había procedido a extinguir el dominio del inmueble conocido como “La Vitera” en razón a que éste tuvo relación con actividades ilícitas vinculadas con delitos del narcotráfico. De acuerdo a lo anterior, el deponente señaló que se lograron cotejar los documentos expuestos por parte de los proponentes a la comunidad, determinándose que se trataba de documentos adulterados en los que figuraban distintas personas como miembros directivos de fundaciones a las que les había sido supuestamente adjudicado el terreno ofertado. (…) 6.2.2.2. Óscar Alfredo Romero Pérez como coautor de la estafa en la modalidad de masa

(...) se tiene que él fue el promotor principal del proyecto de “La Vitera” a través de la asociación “SODADIC”. Tanto así que los señores Danilo Hernández Salamanca, Pedro Eliecer Alarcón y Jovino Ortiz, entre otros, arribaron a “SODADIC” con el propósito de vincularse a los proyectos liderados por Romero Pérez como representante legal de la mencionada persona jurídica. De los testimonios de los señores Danilo Hernández Salamanca y Pedro Eliecer Alarcón, contestes en ese aspecto, se obtuvo el conocimiento de que Óscar Alfredo Romero fue quien les presentó la señora María del Rocío Izarra. En concordancia con esa situación, y que aquellos, debido a su proyección en las comunidades a las cuales pertenecían, fueron seleccionados por el acusado a fin de promover el proyecto en la comunidad, de tal modo que impartió la orden de que siguieran, sin objeción alguna, las indicaciones que María del Rocío Izarra les impartiera. No obstante, Óscar Alfredo Romero acusó a los prenombrados ciudadanos de actuar por iniciativa propia y dirigir una estafa a través de la ilegítima “Alternativa de Vida” pasando por alto que él fue quien le presentó a María del Rocío Izarra y ese fue el pretexto que utilizó para buscar su inane exculpación, pues sí el nexo entre Danilo Hernández, Pedro Alarcón y María del Roció Izarra se estableció en virtud de la reunión que convocó Óscar Alfredo Romero, ellos indicativo de una interacción previa entre los dos individuos antes mencionados, ya que resulta llamativo que las cuentas a las que se direccionaron las sumas de dinero por parte de Óscar Alfredo Romero fueron las mismas a las que los orientaron Danilo Hernández Salamanca y

Pedro Alarcón en virtud de la orden impartida por Rocío Izarra, esto es, las cuentas de William Agredo y Marcela Rojas, entre otros.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta los elementos del delito estafa antes señalados, se tiene que el acusado y sus coequiperos, mediante argucias hicieron creer a los interesados en el proyecto promovido por él, personas desplazadas en virtud de conflicto interno, ávidas de un terreno donde arraigarse, entre otros, que el bien sería objeto de destinación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para ello se valió de la condición socioeconómica y cultural de los destinatarios de la oferta, a tal punto que sus engaños fueron idóneos para causar en los ciudadanos afectados una representación equivocada del estado jurídico y la titularidad del bien que les ofrecía. Así las cosas, pudo obtener un provecho ilícito en correlativo desmedro de los afectados, con pleno dominio del desarrollo fáctico de la situación, al punto que cuando Danilo Hernández Salamanca y Pedro Alarcón le comentaron que habían denunciado María del Rocío Izarra, dejó de hablarles en razón que era evidente que la empresa criminal en la que los involucró era susceptible de ser descubierta por parte de las autoridades judiciales, como en efecto sucedió. En ese orden de ideas, para predicarse una coautoría del acusado se tiene que Óscar Romero,

actuó con plena resolución delictiva, esto es, él fue quien tuvo la iniciativa del proyecto de tierras impulsado a través de “SODADIC”, tanto así que su aporte fue fundamental para el inicio del curso causal de la acción delictual puesto que sin el uso que Óscar Alfredo Romero le diera a “SODADIC” no era posible agremiar a la población interesada en adquirir una parcela y motivarla a participar en el proyecto impulsado a través de la ya aludida persona jurídica. Ahora bien, en respuesta al planteamiento de la defensa técnica del acusado, según el cual, lo único que existió fue una oferta de naturaleza civil y comercial o de un negocio jurídico que fue imposible llevar a cabo por razones ajenas a la voluntad del acusado y que allí no existió maniobra fraudulenta alguna que facilitase la comisión de una conducta delictiva, el Despacho ha de precisar que el objeto sobre el cual se llevó a cabo el engaño en la presente actuación es el inmueble denominado la billetera, el cual se encuentra ubicado en el municipio de “San Juan de Arama” y que, de las manifestaciones de Óscar Alfredo se derivan una serie de contradicciones, a las cuales ya se hizo referencia, que permiten inferir lógicamente que su finalidad era la de hacer incurrir en error a los destinatarios de la oferta de negocio promovida a través de “SODADIC”. (…) Con fundamento en la jurisprudencia traída a colación, se tiene que Óscar Alfredo Romero omitió, de manera deliberada, informar sobre el estado jurídico del bien; en razón a que, no les dio a conocer a los destinatarios de la oferta las circunstancias en las que se encontraba el

mismo; omitiendo requisitos esenciales del negocio jurídico aducido por la defensa, Óscar Alfredo Romero no sólo afectó la comprensión del estado de cosas en el que estaban los asociados de “SODADIC”, sino que los instigó para ocupar a través de vías de hecho “La Vitera”. Como corolario de lo expuesto, se tiene que el presente juicio de reproche parte del postulado según el cual a los ciudadanos que intervienen en el tráfico comercial de bienes les es plenamente exigible la buena fe y la transparencia en sus actuaciones más aún cuando lo hacen con población en condiciones de vulnerabilidad, ya sea por su condición socioeconómica o escasa ilustración (…)”  Decisión del 7 de diciembre de 20177, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara improcedente la acción de tutela No. 201703155 interpuesta por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y otro, al momento de realizar la relación de la actuación procesal surtida dentro sumario 2012-80027, refirió que la sentencia del 1º de 7 Folios 129 al 133 del anexo 3

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO noviembre de 2016 con la cual se condenó al accionante, cobró ejecutoria como

quiera que no se interpuso recurso de apelación en su contra.

3. A través de providencia datada 30 de enero de 20188, la Sala Disciplinaria del Seccional Meta, remitió por competencia las presentes diligencias a su homólogo de Bogotá, como quiera que se estableció que el Fiscal contra el cual se presentó la queja se encuentra adscrito a la Unidad de Estructura de apoyo de Cundinamarca, y fungió como delegado del ente acusador en el precitado proceso penal adelantado en el Juzgado 44 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

4. Con acta individual de reparto del 24 de mayo de 20189, se asignó el conocimiento del expediente bajo estudio al doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de

Magistrado de la Sala Disciplinaria del Seccional Bogotá. DEL PROVEÍDO APELADO En auto interlocutorio del 29 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, determinó que era procedente el ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor Ángel Mauricio Castillo Padilla, en su condición de Fiscal Primero Seccional adscrito a la Unidad de Estructura de Apoyo de Cundinamarca. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia estimó que no puede deducirse que el hecho de que un funcionario investigue y acuse a una persona por la comisión de un delito, en manera alguna puede calificarse de actos persecutorios, pues precisamente la función de los fiscales es la de investigar y acusar, y en este caso, la investigación y acusación tuvo

eco en el Juzgado, al punto que con base en la misma el quejoso fue condenado a la pena principal de 78 meses de prisión, mediante fallo del primero de noviembre de 2016. 8 Folio 22 del C.O. 9 Folio 27 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Luego entonces no hay lugar a reproche disciplinario contra el Fiscal, respecto de este punto, pues su conducta se remitió al cumplimiento de su deber de investigar, imputar y acusar al quejoso, conforme los previsto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, los actos de imputar cargos y de acusar no pueden considerarse como persecutorios, menos aun cuando los mismos dan como resultado una sentencia de condena que acredita la responsabilidad del imputado y acusado y avalan, entonces, la gestión adelantada por el Fiscal, tampoco puede ser falta que el Fiscal investigara al quejoso en otros procesos, ya que el conocimiento de los asuntos por parte de estos funcionarios no es a su arbitrio, sino que les es asignado y salvo que tengan alguna causal de impedimento, deben asumirlo. En cuanto a que el Fiscal coaccionó a un juez de ejecución de penas para que le negara la libertad condicional, consideró la Sala que tal aseveración carece de toda

verdad, pues la decisión de negar la libertad condicional del quejoso se adoptó mediante auto del 25 de enero de 2017, por cuanto el penado no había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, presupuesto objetivo ineludible para efectos de la concesión del subrogado penal. Es evidente que nada tuvo que ver el Fiscal en la negativa de conceder el beneficio deprecado por el quejoso, primero porque ninguna evidencia hay de ello y segundo porque la decisión, como quedó visto, obedeció a que no se cumplía el requisito objetivo, contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del C.P., lo que imponía su denegación. Dijo la instancia, respecto a inducir en error a la Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento para que dictara sentencia condenatoria en su contra, que conforme la narración de los hechos de la sentencia, los delitos investigados en contra del quejoso y otros, se realizaron en los departamentos del Meta y Cundinamarca, por lo que no puede hablarse de competencia territorial propiamente dicha, pues la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, y respecto a la competencia del juez, dicho asunto debió debatirse al interior del proceso por parte del quejoso y su defensa sin que lo hiciera, además, en vista que se desarrollaron hechos en el

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Departamento de Cundinamarca, también era competente el Juez de Bogotá para conocer la etapa de juicio. Manifestó el juzgador de instancia que ni la defensa ni incluso el mismo quejoso alegaron la nulidad por falta de competencia del juez, pues según obra en el expediente, desde las audiencias preliminares las diligencias se conocieron en Bogotá, al punto que la imputación e imposición de medida de su aseguramiento estuvo a cargo del Juez 47 Penal Municipal con función de control de garantías el 23 de febrero de 2013, y luego, para el 24 de mayo del mismo año la Juez 44 Penal del Circuito de conocimiento asumió el proceso, transcurriendo aproximadamente 3 años antes de dictarse sentencia. Respecto a que el Fiscal no dio a conocer al Juez 44 Penal del Circuito, un proceso que se adelantaba según una denuncia por el formulada contra la señora María del Rocío Izarra, no se explicó la Sala la injerencia que podía tener el proceso adelantado ante el mencionado estrado judicial, con la existencia de un proceso adelantado contra una persona que no se hallaba allí vinculada; además, dijo el Seccional que si el quejoso consideraba que el conocimiento del juez sobre dicho asunto era relevante, pudo ponerlo en conocimiento o solicitarlo como elemento material probatorio para que fuese valorado en la sentencia. Expuso la Sala en cuanto a que el juicio demoró más de 3 años, que según se consignó en la sentencia la demora obedeció a la dificultad que se presentó para escuchar al testigo líder de la investigación, además, la audiencia de acusación se

realizó el 22 de agosto de 2013, la preparatoria se instaló el 15 de enero de 2014, culminando el 8 de julio siguiente, y se continuó el juicio oral el 14 y 15 de mayo de 2015, después de varios intentos fallidos, precisamente por la dificultad en escucharlo. Adicionalmente, dijo el a quo, que según se consignó en la decisión, se debió resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de uno de los compañeros de causa del quejoso, regresando el proceso el 14 de junio de ese año, y continuándose en la práctica de la abundante prueba en el mes de diciembre del mismo año, concluyéndose ésta el 8 de septiembre de 2016, dictándose sentencia el 1º de noviembre de ese año.

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