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CSDJ - F11001110200020180326001ADJUNTA20200206152355-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180326001ADJUNTA20200206152355-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 5 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°09.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201803260 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de terminación anticipada y archivo, proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en favor del doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PRAGA en su condición de JUEZ 18 CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El hecho objeto de queja, es la presunta irregularidad en la que pudo estar incurso el doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PRAGA en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el proceso disciplinario No. 2017-0717, adelantado contra la servidora judicial – Secretaria, que para la época de los hechos fungía como tal en su Despacho, las cuales tuvieron origen en el trámite impartido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 200130531, donde era demandado el aquí quejoso, señor Miguel Salvador Gómez Osorio.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201803260 01

Referencia: Funcionario Apelación Recibida la queja, se sometió a reparto el 30 de mayo de 20181, se dio inicio a la indagación preliminar por auto de 5 de junio de 2018, en el cual se dispuso acreditar su condición funcional, se solicitó al despacho encartado copia del proceso adelantado contra la secretaria del juzgado ÁNGELA ROCÍO SÁNCHEZ ORTIZ y se ordenó la notificación al indagado2.

Dentro de dicha etapa procesal, se incorporaron las siguientes pruebas: - La alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de FELIX

ALBERTO RODRÍGUEZ PRAGA, como JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ3. - Con la queja se allegaron algunas piezas procesales del trámite impartido a la demanda ejecutiva hipotecaria conocida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2003-0531; así como de la decisión proferida por ese despacho judicial dentro del proceso disciplinario adelantado contra la servidora ÁNGELA ROCÍO SÁNCHEZ ORTIZ, en su condición de secretaria de ese despacho4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar de 5 de junio de 2018, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de 29 de octubre de 2018, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y su consecuente archivo, al

1 Folio 43 cuaderno I instancia 2 Folio 44 cuaderno I instancia 3 Folio 80 4 Folios 6-41 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201803260 01

Referencia: Funcionario Apelación considerar que no existe irregularidad alguna que se pueda imputar al titular del

Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. En dicha decisión se resaltó que el encartado fundamentó su decisión en tres aspectos esenciales, la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2003-0531, la versión libre rendida por la disciplinada y el testimonio de un servidor judicial del Despacho; aunado al principio de buena fe y que con dichas pruebas no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la encartada; razón para determinar que no es posible para el operador disciplinario a quo entrar a desvirtuar dichos argumentos, en atención al principio de autonomía funcional del investigado. RECURSO DE APELACIÓN El señor Miguel Salvador Gómez Osorio, a quien se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, mediante Oficio de 29 de abril de 20195, presentó recurso de apelación a través de escrito radicado el 16 de mayo de 2019, según constancia secretarial del día 21 del mismo mes y año6. En síntesis, éste recurrió la decisión con los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, que no son otros que las presuntas irregularidades cometidas por el

Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso disciplinario No. 2017-0717, adelantado a la servidora judicial que para la época de los hechos fungía como secretaria del Despacho que él regentaba y, que se desprendían del trámite impartido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 200130531, donde era demandado el aquí quejoso, señor Miguel Salvador Gómez Osorio. 5 Folio 85 cuaderno I instancia 6 Folios 90-94 cuaderno I instancia 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201803260 01

Referencia: Funcionario Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4

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Referencia: Funcionario Apelación continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones

contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. La apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5

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Referencia: Funcionario Apelación suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, el quejoso no realiza planteamientos con los que se pretenda desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino que, una vez más, insiste en

los presuntos yerros que cometió el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá en el impulso procesal dado a la acción ejecutiva adelantada en su contra y donde, según su parecer, tuvo un mal proceder la Secretaria de la época; por lo que considera que lo dicho por el funcionario en proveído de abril 18 de 2018, carece de veracidad. Una vez analizado el material probatorio allegado a la presente foliatura, se concluye que la decisión tomada por el funcionario FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PRAGA, en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el proceso disciplinario No. 2017-017, adelantado contra Ángela Rocío Sánchez Ortiz, Secretaria del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, se realizó con el respeto y sujeción a las normas propias que regulan la materia, con base en la autonomía judicial otorgada por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y desprovista de vías de hecho que puedan generar estudio por parte de la jurisdicción disciplinaria. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Referencia: Funcionario Apelación Lo anterior se afirma, al no haberse encontrado fragmentado el recurso de apelación contra el auto que aprobó la diligencia de remate en el proceso ejecutivo No. 200300531, en el sentido de haberse remitido el mismo a dos juzgados distintos, lo cual a juicio del Juez disciplinario de la servidora (Secretaria) no se demostró al examinar los medios probatorios allegados a esas diligencias disciplinarias, entre ellos la inspección juidicial al proceso ejecutivo Rad. No. 2003-00531 y el testimonio del señor Diego

Andrés Castaño Martínez. Es evidente por tanto, tal y como lo determinó el a quo, no se observó en la conducta del funcionario FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PRAGA, en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, intención alguna de incurrir en el incumplimiento, de sus deberes, o que en la decisión disciplinaria proferida en favor de la secretaria alguna decisión amañada o caprichosa, por cuanto como se reitera, la misma descansó en los elementos materiales probatorios allegados a ese legajo, a través de los cuales se logró determinar que la servidora no había cometido falta disciplinaria alguna. Así las cosas, como las inconformidades del quejoso recaen directamente sobre el sentido de la decisión que cuestiona, al considerar que la misma carece de veracidad y no se practicó la prueba que demostraba el yerro de la secretaria del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, en criterio de la Sala en este caso concreto, no se ha transgredido la ley con la decisión allí tomada ni el procedimiento adelantado, sino que se dio por virtud del principio de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de

1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República. 7

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Referencia: Funcionario Apelación Al respecto esta Corporación en reciente sentencia, proferido el 30 de septiembre de 2019, en el Rad. No. 180011102000201400341 02, con Ponencia del suscrito Magistrado, Camilo Montoya Reyes, respecto de la autonomía funcional precisó: Para la Sala, los eventuales desaciertos del fallador al fijar el sentido y alcance de las normas vigentes no habilitan ni legitiman virtualmente el reproche disciplinario. En efecto, no se evidencia el error de prohibición vencible endilgado por el a-quo, por el cual se le impuso la sanción de suspensión, pues si bien se reconocieron prestaciones de orden laboral dentro de la acción constitucional, lo cierto es que aunque no haya exhibido un soporte jurisprudencial amplio y debidamente sustentado, el fallador aquí disciplinado sí tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad a efectos de amparar los derechos que consideró conculcados, la subsidiaridad e inmediatez. Y el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los

desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y menos legitiman el reproche disciplinario, a menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado….” Igualmente sobre el mismo tema, la Corte Constitucional ha determinado11: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control 11 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional 8

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Referencia: Funcionario Apelación disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.

Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Corporación confirmará la decisión de archivo de la investigación disciplinaria proferida el 29 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en lo antes dicho. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de

sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario Apelación PRIMERO.-. CONFIRMAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de octubre de 2018, en favor del doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PRAGA en su condición de JUEZ 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Funcionario Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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