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CSDJ - F11001110200020180333501ADJUNTA20201119190249-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180333501ADJUNTA20201119190249-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201803335-01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el 1 Con ponencia del Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA.

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra

la abogada NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, contra la profesional del derecho NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO, señalando que la abogada fungió como apoderada del señor WALTER VALENCIA MARROQUIN, en el proceso penal No.2013-05653 con numero interno 2017-941, tramitado ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y que incurrió en faltas contra la recta y real realización de la justicia, señalando que en audiencia de juicio oral del día 28 de julio de 2017, de común acuerdo fijaron la continuación para el día 06 de octubre de la misma anualidad, pese a ello, la abogada encartada presentó solicitud de aplazamiento manifestando que tenía audiencia de acusación con persona privada de la libertad, dentro del radicado No. 2016-02445 NI. 283289. El abogado quejoso indagó por el proceso donde la investigada dijo que estaba y evidenció que la audiencia se programó con posterioridad por lo que, dedujo que se configuraba una dilación al proceso. El día 23 de febrero de 2018, en audiencia se evacuaron todas las pruebas y presentados los alegatos de conclusión, la Juez dio lectura al sentido del fallo

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de carácter condenatorio, y cuando se le corrió traslado a la abogada encartada para que se pronunciara, solicitó la suspensión de la audiencia, en el cual manifestó que “se encontraba sorprendida por la decisión “señalando la Juez nueva fecha para el día 27 de febrero de 2018. Llegado el día la querellada intentó supuestamente dilatar el procedimiento indicando que se debía comprobar el estado de salud de su mandate, e igualmente elevó una solicitud de nulidad respecto de la orden de captura, en el cual no se logró concretar por cuanto el procesado huyó. En el año 2017, la investigada llamó telefónicamente a la poderdante del quejoso manifestándole su deseo de reunirse con ella solas, bajo el argumentó que permitirían la salida del país de su hija, de igual forma esta reunión se llevó a cabo pero no prosperó ninguna solicitud en ese sentido. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra la abogada NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO. Al respecto, indicó la primera instancia que en el presente asunto no se configuraba ninguna falta disciplinaria en cabeza de la abogada porque se evidenció que la encartada si tenía otra audiencia con persona privada de la libertad así hubiera sido con posterioridad, como tampoco fueron calificadas como dilatorias las peticiones

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que elevó la abogada, luego de que la señora Juez concediera la solicitud de suspensión de la audiencia en la que se dictó sentido de fallo, manifestando que eran solicitudes normales las cuales iban encaminadas a defender los intereses del investigado, así hubieran sido desestimadas o resueltas de manera adversa. Respecto a la inconformidad de la llamada y reunión que tuvieron la investigada con la poderdante del abogado quejoso, la Magistrada señaló que no reunió presupuestos normativos, puesto que el delito investigado no era conciliable, y jamás se llegaron a un acuerdo con la víctima. Por ende, las conductas antes dichas no constituyeron falta. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación indicando que en su concepto se configuraban las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues la inculpada dilató injustificadamente el desarrollo del juicio oral pero también el actuar contrario a los deberes de la profesión por parte de la abogada NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO, por el aparente engaño a las autoridades, donde guardó silencio de manera intencional para luego usarlo en su beneficio en la audiencia de acusación No. 2016-02445 NI. 283289,

que fue fijada en la misma fecha del juicio oral.

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el

abogado quejoso JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, contra la abogada encartada NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO, con respecto a que incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, en cuanto dilató injustificadamente el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral en el proceso No. 2013-05653 NI. 217-941, pero también actuó en contra de

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio los deberes profesionales, con el aparente engaño a las autoridades judiciales, guardando silencio de manera intencional, usando en su beneficio la audiencia de acusación que fue fijada en la misma fecha. Mediante decisión motivada, el a quo resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentado contra la abogada NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO, dando aplicación al artículo 68 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, decisión que fue objeto de apelación por parte del quejoso. Frente a lo expuesto, la Sala comparte la tesis expuesta por el Seccional de Instancia en el sentido de señalar que es claro que dentro del presente asunto no existió la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de la investigada, toda vez que se evidenció que la abogada encartada si tenía otra audiencia con persona privada de la libertad, así esta hubiera sido fijada

con posterioridad, tampoco pudieron ser calificadas como dilatorias las peticiones que elevó, luego de que la Juez accedió a la solicitud que se suspendiera la audiencia en la que se dictó sentido de fallo, pues las impetró en el ejercicio del mandato. Por lo tanto no se encontraron conductas constitutivas de falta. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el quejoso, la situación narrada en la queja no encuadra dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, ni desconoce los deberes profesionales descritos en el artículo 28 ibídem.

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En este sentido, considera esta Superioridad acertada la decisión adoptada por la primera instancia al aplicar el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Subraya la Sala). Por todo lo anterior y atendiendo las argumentaciones del Seccional de instancia y lo manifestado en sede de apelación, no se encuentran argumentos que permitan revocar la decisión proferida por el a quo, por lo

cual se confirmará integralmente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra la abogada, NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

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Radicado No 110011102000201803335-01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

ALEJANDRO MESA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Magistrado Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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