CSDJ - F11001110200020180336701ADJUNTA20190709102953 (2)-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180336701ADJUNTA20190709102953 (2)-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell ddooccttoorr RRUUBBÉÉNN DDAARRÍÍOO CCAALLIIXXTTOO RRAAMMÍÍRREEZZ eess iinnúúttiill ppaarraa aaccrreeddiittaarr lloo pprreetteennddiiddoo ppoorr eell ddiisscciipplliinnaabbllee..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201803367 01 (16519-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2018 por la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO, quien solicitó investigar la conducta del abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, porque actuó de mala fe, de manera temeraria y con dolo, al haberle cobrado honorarios profesionales a la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., por atender el proceso disciplinario contra NUMAEL BARAJAS ROJAS, auxiliar de la justicia, tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales ha debido cobrar al referido señor, y no a la sociedad mencionada, pues esa entidad no tiene ningún vínculo laboral ni personal con el señor BARAJAS, pues si bien este ejerció como secuestre en el proceso ejecutivo de HÉCTOR ALARCÓN contra JOSÉ RICARDO CAMACHO, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sus honorarios como auxiliar de la justicia le fueron debidamente cancelados. Agregó que pese a haberse firmado un contrato de prestación de servicios entre el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., para atender el proceso
disciplinario contra NUMAEL BARAJAS ROJAS, auxiliar de la justicia, tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por valor de $10.000.000.oo, esa actuación es reprochable e inmoral, pues ese contrato no pretendía defender los intereses de la sociedad, sino del señor BARAJAS, quien debió haber asumido su propia defensa, por lo cual como accionista de la sociedad mencionada demandó al representante legal de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades. Finalmente indicó que el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ desafió el régimen disciplinario del abogado artículo 33 numeral 7º, porque celebró contrato de cuentas en participación con la sociedad y por tanto accedió a los bienes de la sociedad materia del litigio que se encuentra en curso, y por lo cual ya se adelanta investigación en su contra (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia de un auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso 2017-800-99, donde se admitió la demanda de MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO contra la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., un auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso 2017-800-9280, donde se admitió la demanda de MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO contra la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y otras personas, y un certificado de existencia y representación de la
sociedad PRADERA GROUP S.A.S. (fls. 9 a 12 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6764413 y tarjeta profesional No. 133046 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 14 a 16 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2018, el Magistrado de Instancia1, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de octubre de 2018. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha mencionada no se pudo realizar la audiencia programada, por cuanto el disciplinable confirió poder al abogado 1Magistrado doctor ARIEL LOZANO GAITÁN CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO, quien allegó copia del mismo y solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación, por lo cual mediante auto del 30 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora2 fijó nueva fecha para realizar la mencionada diligencia
(fls. 28 a 30 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, con asistencia del abogado disciplinado, su defensor de confianza, a quien le fuera reconocida personería jurídica para actuar en el presente asunto, y el Agente del Ministerio Público (fls. 41 a 42 c.o. 1ª instancia y CDs). Diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ. Informó estar enterado de la queja disciplinaria y sus anexos, agregando que en efecto celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CASTELBLANCO, quien es hermano de la quejosa, y funge como Gerente y Representante legal de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., en el cual se comprometió a ejercer la defensa del señor NUMAEL BARAJAS ROJAS, documento en el que se indicaron las razones para efectuar el contrato, en tanto el señor BARAJAS ROJAS fue el secuestre designado desde hace 15 años, sobre unos predios ubicados en Sotaquirá (Boyacá), que 2 Magistrada Ponente Doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO son propiedad de la referida sociedad, en una tercera parte, en el proceso de sucesión de BLANCA ARISTIZABAL DE CAMACHO, que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 199101099, hasta el año 2014.
En ese cargo el señor BARAJAS arrendó a uno de los herederos, señor JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, los predios bajo su custodia, y como no cumplió con los pagos el secuestre debió adelantar dos procesos ejecutivos para su cobro, 200000731 y 200300082, y otro proceso de restitución de inmueble arrendado contra el referido señor CAMACHO ARISTIZABAL, donde se ordenó la correspondiente entrega del predio, en el año 2012. Por lo anterior, el señor JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, formuló contra el secuestre queja disciplinaria y proceso penal, y por considerar que la actuación del señor NUMAEL BARAJAS había sido cometida para velar por la protección de los bienes de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., el gerente consideró que era importante defender la legitimidad del secuestre y por eso lo contrató como abogado para que lo defendiera en el asunto disciplinario, todo lo cual fue plasmado en el contrato de honorarios profesionales. Agregó que para ejercer su labor, debió conseguir copia auténtica de los voluminosos expedientes donde este actuó, y desplazarse a las ciudades donde estos cursaron y a la ciudad de Bogotá para ejercer su labor como abogado defensor, obteniendo un resultado favorable para el mencionado secuestre, quien fue absuelto de la queja impetrada en su contra. Por lo anterior, explicó que radicó la correspondiente cuenta de cobro a la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., por $10.000.000.oo, en el año 2015, pero la misma no le ha sido
cancelada. Finalmente indicó que no había traído los documentos relacionados con este asunto, pues reside en Tunja, y como la quejosa ha iniciado varios procesos disciplinarios en su contra, no tenía claro cuál era el origen de la presente queja, comprometiéndose a aportarlos posteriormente. Interrogado por el Agente del Ministerio Público procedió a explicar las razones por las que se suscribió el contrato de prestación de servicios y los honorarios pactados. Se realizó la solicitud probatoria del Ministerio Público. E igualmente se realizó la solicitud probatoria del abogado
RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ.
DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de noviembre de 2018, fueron realizadas las siguientes solicitudes probatorias: 1.- El doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, solicitó: o Allegar certificado de Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S. o Obtener copia del acta mediante la cual la señora MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO designó como gerente de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CASTELBLANCO. o Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, copia del proceso de NUMAEL BARAJAS ROJAS contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200000731. o Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, copia del proceso de HÉCTOR ALARCÓN contra JOSE RICARDO
CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200000876, al cual fue acumulado el proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, de NUMAEL BARAJAS ROJAS contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200300082, o certificación de la existencia del proceso, partes y estado, e igualmente indicar hasta cuando fungió como secuestre el señor NUMAEL BARAJAS ROJAS. o Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, copia del proceso de restitución de inmueble de NUMAEL BARAJAS ROJAS contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200700085, o certificación de la existencia del proceso, partes y estado, y copia del acta de entrega judicial del inmueble, de fecha 10 de febrero de 2002. o Testimonio del señor LUIS BERNARDO CARDENAS CASTEBLANCO, Gerente y Representante legal de la Sociedad PRADERA GROUP S.A.S., para que allegue copia auténtica del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, justifique las razones que tuvo para contratarlo, certifique si el abogado presentó la correspondiente cuenta de cobro en el año 2015, y una vez revisados los registros contables informe si ya se efectuó el pago correspondiente. o Declaración del señor OMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTELBLANCO, quien fungió como Gerente de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., y puede ser notificado en la carrera 45
No. 128 D 60 bloque 2 apartamento 403 de Bogotá, para que explique las razones por las que se suscribió el referido contrato de honorarios con el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ. o Declaración del señor NUMAEL BARAJAS ROJAS, quien reside en la ciudad de Tunja, para que explique todo lo que le conste sobre estos hechos. o Copia del proceso disciplinario adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el señor NUMAEL BARAJAS ROJAS, donde fungió como apoderado el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ. 2.- Luego procedió la Magistrada Sustanciadora a otorgar la palabra al doctor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ, representante del Ministerio Público, quien indicó: o Que en primer lugar quería manifestar la inutilidad e impertinencia de solicitar copia de los expedientes mencionados por el disciplinable, pues no era la actuación del secuestre la que se estaba investigando. o Solicitó realizar inspección judicial al proceso radicado bajo el número 1110102000201306594 01, donde fungió como defensor del disciplinable el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, para verificar si su actuación corresponde a los honorarios cobrados. o Igualmente se opuso el señor Procurador a que se allegara nuevamente copia del certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., por cuanto ya obraba una
copia en el expediente. o Solicitó escuchar en ampliación de queja a la señora MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO, al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CASTELBLANCO y NUMAEL BARAJAS ROJAS, pero no al señor OMAR DIONISIO CARDENAS CASTIBLANCO, solicitándoles aportar copias del contrato suscrito con el abogado. o Finalmente peticionó tener como prueba los documentos allegados y anexar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Por lo anterior procedió la Magistrada Sustanciadora a correr traslado al abogado investigado quien aseguró que debían tenerse los antecedentes completos para entender las razones por las que el señor NUMAEL BARAJAS buscó el apadrinamiento de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., cuando fue denunciado disciplinaria y penalmente, y lo que es más importante aún, porque obtuvo tal protección, toda vez que con sus actuaciones había protegido los bienes de la citada sociedad. Luego, la Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas:
1. Ténganse como pruebas las aportadas al plenario.
2. PRUEBAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Solicítese a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia íntegra de todo lo actuado en el proceso disciplinario contra NUMAEL BARAJAS ROJAS, radicado bajo el número 1110102000201306594 01, donde fungió como defensor del disciplinable el abogado RUBÉN
DARÍO CALIXTO RAMÍREZ. 2.2. Cítese a rendir testimonio al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CASTELBLANCO en calidad de representante legal de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., quien puede ser notificado en la carrera 45 No. 128 D 60 bloque 2 apartamento 403, solicitándole que el día que acuda para la recepción de testimonio, aporte copia del contrato de prestación de servicios con el doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ con la finalidad que ejerciera la asistencia jurídica al señor NUMAEL BARAJAS ROJAS en el proceso disciplinario que llevaba en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.3. Envíese despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con sede en la ciudad de Tunja, con el fin de recibir el testimonio del señor NUMAEL BARAJAS ROJAS, para que indique: a. Que conocimiento tiene acerca de la queja interpuesta por la señora MARTHA OMAIRA CARDENAS CASTEBLANCO en contra del doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ b. Establezca sí estuvo presente en la reunión que se llevó a cabo con el doctor LUIS BERNARDO CARDENAS CASTEBLANCO en el momento que se pactó y se llegó al acuerdo de prestación de servicios del doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ para que actuara en defensa de los intereses del señor NUMAEL BARAJAS ROJAS en el proceso disciplinario que se surtía en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
c. Establezca sí estuvo presente en la reunión que se pactaron honorarios o si tiene conocimiento de la suscripción del contrato de servicios de la empresa PRADERA GROUP
S.A.S con el doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ.
d. Si tiene conocimiento quien ostentaba la calidad de representante legal de la empresa PRADERA GROUP S.A.S y conoce que esta persona estaba facultada para realizar el contrato de prestación de servicios con el doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ. 2.4. Cítese a la señora MARTHA OMAIRA CARDENAS CASTEBLANCO, con la finalidad que sea escuchada en ampliación y ratificación de queja a las direcciones aportadas por ella en el escrito de queja al igual que calle 7 No. 55 35 Apartamento 4 edificio Verona Barranquilla y al correo electrónico mccltica@hotmail.com. 3.- PRUEBAS SOLICITADAS POR EL DISCIPLINADO: 3.1. Citar en testimonio al señor OMAR DIONISIO CARDENAS CASTEBLANCO, puede ser notificado carrera 45 No. 128 D 60 bloque 2 apartamento 403. Respecto de las demás pruebas relacionadas con la realización de inspección judicial o la obtención de copia de los procesos donde actuó como secuestre o donde tuvo incidencia el señor NUMAEL BARAJAS ROJAS, el despacho no encontró establecida con claridad la necesidad, conducencia y pertinencia de allegar a este proceso disciplinario las referidas copias, por cuanto las razones argumentadas por el defensor de confianza no son suficientes para que el despacho
considere decretarlas, indicando que lo pretendido por el defensor de confianza se puede obtener de la declaración rendida por el señor
NUMAEL BARAJAS.
Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados. (fls. 41 y 42 c.o. 1ª Instancia y CD). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el defensor del abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicitó el abogado defensor allegar al menos al disciplinario, certificación de todo lo actuado en el proceso que se tramitó en el Juzgado Primerio Civil del Circuito de Bogotá, y en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, lo anterior por cuanto de la intervención del Ministerio Público se presume que este considera desproporcionados los honorarios pactados por el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, para defender al señor BARAJAS ROJAS ante la Jurisdicción Disciplinaria, por lo cual debe acreditarse que su representado debió revisar unos procesos muy complicados y dispendiosos, a fin de asumir la defensa encomendada, lo cual justifica los honorarios pactados. El Agente del Ministerio Público como no recurrente, indicó que la desproporción de la cifra no es una manifestación suya, sino que está contenida en la queja presentada por la señora MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO, junto con su inconformidad con la actuación del abogado y de su hermano que fungía como representante legal de la empresa, por lo cual son esos los asuntos a
investigar para lo debe establecerse además la existencia del contrato y la legitimidad de quien lo firmó, por lo cual la que se debe investigar no es la actuación del señor NUMAEL BARAJAS, sino la actuación del abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, para lo cual considera totalmente innecesario revisar esos procesos, o pedir a juzgados tan congestionados que procedan a realizar un informe pormenorizado de la actuación, sobre todo cuando es probable que baste la revisión del asunto disciplinario para establecer, este tópico. Procedió la Magistrada Ponente a resolver el recurso de reposición presentado, indicando que mantenía su decisión, conforme lo manifestado además por el Agente del Ministerio Público, toda vez que las pruebas no eran conducentes, pertinentes o necesarias, y provocaría un desgaste innecesario para ese despacho y los Juzgados, pues los puntos solicitados por el defensor de confianza se podían establecer de las pruebas solicitadas, y la complejidad de los asuntos se podía establecer en el expediente disciplinario cuya copia se solicitó. En consecuencia, el abogado investigado, procedió a sustentar recurso de apelación indicando que tal vez no fue muy preciso en su versión, cuando indicó que una las razones de su contratación como abogado defensor del señor NUMAEL BARAJAS en el proceso disciplinario adelantado en su contra, es que en los procesos cuya copia solicitó, el referido señor BARAJAS estaba defendiendo los bienes de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., como se podrá acreditar de la revisión de
los referidos procesos, pero de no lograr demostrar esos hechos, desde luego parecería que su contratación fue absurda e inocua. Precisó además el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ que se reservaba el derecho de desistir del recurso, por cuanto en efecto, que esas piezas procesales fueron acreditadas en el proceso disciplinario que se adelantó contra el señor BARAJAS ROJAS. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 23 de enero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió comunicación al disciplinable y su defensor de confianza, así como al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fls. 6, 7 y 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, indicando que no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el
RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6764413 y tarjeta profesional No. 133046 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 14 a 16 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto, la inconformidad del abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, radica en la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 14 de noviembre de 2018, en la cual se negaron las siguientes pruebas: o Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, copia del proceso de NUMAEL BARAJAS ROJAS contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200000731. o Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, copia del
proceso de HÉCTOR ALARCÓN contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200000876, al cual fue acumulado el proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, de NUMAEL BARAJAS ROJAS contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200300082, o certificación de la existencia del proceso, partes y estado, e igualmente indicar hasta cuando fungió como secuestre el señor NUMAEL BARAJAS ROJAS. o Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, copia del proceso de restitución de inmueble de NUMAEL BARAJAS ROJAS contra JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, radicado 200700085, o certificación de la existencia del proceso, partes y estado, y copia del acta de entrega judicial del inmueble, de fecha 10 de febrero de 2002. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la mencionada prueba debe decretarse para que obre dentro de las presentes diligencias de encontrarla conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Sea este el momento, para traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación, frente a la participación del juez en la actividad probatoria por cuanto dicha facultad se encuentra íntimamente ligada a los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba, a saber lo siguiente: Al respecto, refiere la Sala que el principio de conducencia, emerge de la relación e idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, alude a que el medio de convicción esté
permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se aviene a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del
medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por el disciplinable con el decreto de las pruebas negadas, es que se establezcan las razones por las que se suscribió un contrato de prestación de servicios entre el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y el representante legal de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., a fin de ejercer la defensa del señor NUMAEL BARAJAS ROJAS, quien no hacia parte de la referida empresa, en un proceso disciplinario iniciado en su contra como secuestre que fuera tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y especialmente las razones que determinaron que se fijara como honorarios por la defensa la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), acreditando que los expedientes a revisar eran voluminosos y complejos, y además estaban en despachos de diferentes distritos judiciales, todo lo cual requería que el disciplinable se traslada de Tunja, a Sotaquirá y Bogotá. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la inutilidad de la prueba solicitada por el disciplinable,
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