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CSDJ - F11001110200020180341301ADJUNTA20190409130759-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180341301ADJUNTA20190409130759-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 04 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. Expediente No. 110011102000201803413 01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10 de su artículo 28. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Consuelo Sotomontes de Palacio, en la que acusó al abogado DAVID 1 Con ponencia del Magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON, integrando sala con el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO. NUÑEZ RAMOS, pues le confirió poder para que radicara demanda ejecutiva singular contra la señora Luisa Adela Gil Cajigas, para el cobro de una letra de cambio por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA

CORRIENTE ($8.000.000).

Resaltó la querellante que el abogado no adelantó gestión alguna dentro del proceso, motivo por el cual, el JUZGADO SETENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., terminó el proceso por DESISTIMIENTO TACITO, en providencia de fecha 19 de diciembre de 2016. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor DAVID MUÑOZ RAMOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.255.960 y con la Tarjeta Profesional No. 84.960. Se indicó por parte de la Secretaría Judicial que no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria2 contra el abogado DAVID MUÑOZ RAMOS, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de noviembre de 2018. 4.- El día 21 de noviembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del inculpado, de la querellante y del agente del Ministerio Público. Así, pues, procedió el a quo con la lectura de la queja y acto seguido la querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. A su turno, el profesional del derecho inculpado rindió versión libre, reconociendo la comisión de la falta acogiéndose a la figura de la confesión prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Decisión notificada de manera personal al disciplinable.

5.- Así las cosas, procedió la primera instancia a formular cargos al disciplinable señalando que presuntamente había incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La falta fue imputada a título de culpa, pues se constató que hubo omisión por negligencia. Al respecto el abogado NUÑEZ RAMOS, reconoció que la terminación se dio por descuido suyo al no vigilar el mandato, agregando que luego de haberse proferido el auto que declaro el desistimiento tácito, “curiosamente fue al día siguiente y ya no le valieron nada” (00:12:44 a 00:13:00, flio 26.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la señora Consuelo Sotomontes de Palacio, para que adelantara demanda ejecutiva singular contra la señora Luisa Adela Gil Cajigas, para el cobro de una letra de cambio por la suma de OCHO

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.000.000).

Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente, con la consecuencia que el 19 de diciembre de 2016, se decretó terminación por

DESISTIMIENTO TACITO.

De lo anterior, se tiene que el abogado se comprometió con la señora Sotomontes de Palacio a realizar una gestión ante la Jurisdicción Civil, correspondiente a la promoción de un proceso ejecutivo en contra de la señora Luisa Adela Gil Cajigas para el cobro judicial de una letra de cambio, presentando la demanda y luego de esto, desentendiéndose del asunto lo cual permitió que el mismo fuera terminado por desistimiento tácito. Consideró la Sala, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de CENSURA, cumplía con las funciones de corrección y prevención, además de estar en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor DAVID MUÑOZ RAMOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.255.960 y con la Tarjeta Profesional No. 84.960. Se indicó por parte de la Secretaría Judicial que no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Consuelo Sotomontes de Palacio, quien confirió poder al abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, para que radicara demanda ejecutiva singular contra la señora Luisa Adela Gil Cajigas, para el cobro de una letra de cambio por la

suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($8.000.000). Resaltó la querellante que el abogado no adelantó gestión alguna dentro del proceso, motivo por el cual, el JUZGADO SETENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., terminó el proceso por DESISTIMIENTO TACITO en providencia del 19 de diciembre de 2016. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado, cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de noviembre de 2018, dado que no cumplió con los deberes que le eran propios, emanados del mandato de la señora Sotomontes de Palacio, para que en su nombre y representación,

promoviera proceso ejecutivo contra la mencionada señora Gil Cajigas, motivo por el cual lo sancionó con CENSURA, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado DAVID NUÑEZ RAMOS, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Consuelo Sotomontes de Palacio, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había

sido encomendado por la señora Consuelo Sotomontes de Palacio. En efecto, se tiene que la mencionada ciudadana contrató al abogado inculpado para que le adelantara proceso ejecutivo contra la señora Luisa Adela Gil Cajigas para el cobro de una letra de cambio por $8.000.000. Así las cosas, revisada la actuación procesal se tiene que luego de presentada la demanda, el investigado se desentendió del asunto, permitiendo que se decretara su terminación por DESISTIMIENTO TACITO en providencia del 19 de diciembre de 2016. Ante esta situación, el inculpado confesó la comisión de la falta en audiencia de pruebas y calificación provisional acogiéndose a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, no obstante le fue encomendada una gestión profesional al abogado NUÑEZ RAMOS por parte de la señora Susana Sotomontes de Palacio, referente a la promoción de un proceso ejecutivo en contra de la señora Luisa Adela Gil Cajigas, para el cobro de una letra de cambio por $8.000.000, luego de presentar la demanda se desentendió del asunto, con la consecuencia de ordenarse la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de noviembre de 2018, dado que no

cumplió con los deberes que le eran propios, emanados del mandato de la señora Sotomontes de Palacio para que en su nombre y representación promoviera proceso ejecutivo contra la mencionada señora Gil Cajigas. Tal conducta atenta contra el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado. Las anteriores premisas, demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, aunado a que en audiencia de pruebas y calificación provisional, el encartado procedió a confesar la comisión de la falta. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal

aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en la terminación por DESISTIMIENTO TACITO. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”.

A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato para después abandonarlo, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representada en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.

En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora Consuelo Sotomontes de Palacio. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la señora Consuelo Sotomontes De Palacio, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la sanción de CENSURA, debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a la quejosa de una

adecuada representación en el asunto civil varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante DAVID NUÑEZ RAMOS, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DAVID NUÑEZ RAMOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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