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CSDJ - F11001110200020180342301ADJUNTA20200930205015-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180342301ADJUNTA20200930205015-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020

SENTENCIA SANCIONATORIA / apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas de lealtad con el cliente Se logró demostrar que el investigado, a pesar de haber renunciado al poder conferido por parte del demandante, antes de ser apoderado de la parte demandada, tuvo una conducta antiética, la cual se concretó y tipificó en el sentido de que la representación que luego realizó de la parte demandada – SENA, se realizó de manera sucesiva en favor de quien tenía intereses contrapuestos, porque claramente eran contraparte, extremos de ese litigio, uno quien demandó y otro el demandado, dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201803423 01 (16994-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado disciplinado, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA con

“CENSURA en EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO”

[sic], al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por infringir el deber contenido en el numeral 3º del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 23 de mayo de 2018, indicando que el abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00414-00 que se adelantaba por el señor Sergio Andrés Flautero Mesa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, habría desconocido sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber recibido poderes tanto de la parte actora y posteriormente de la parte demandada. 1 Sala conformada por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁZQUEZ (M.P), y la doctora PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

Al comprobar ese despacho que el abogado denunciado había presentado la demanda, en ejercicio del poder conferido en auto del 2 de septiembre de 2016 por el señor SERGIO ANDRÉS FLAUTERO MESA, y posteriormente, el 16 de diciembre de 2016 el abogado RÚGELES GRACIA, presentó renuncia a ese poder, la cual fue

aceptada con auto del 3 de marzo de 2017. Luego, el 8 de mayo de 2018, se reconoció como apoderado al interior del proceso con radicado No. 2016-00414-00 al abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA, de la entidad demandada -SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), ante tal situación, el despacho judicial con auto del 13 de abril del mismo año puso en conocimiento a las partes de la situación, quienes guardaron silencio. Finalmente, en el escrito de la compulsa de copias fueron allegadas las respectivas actuaciones descritas en cuarenta y cinco (45) folios – 1 CD de la audiencia. (fls. 1 al 46 del c.o.). 2.- En certificado No. 170514 del 11 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.159.378, se encontraba inscrito como titular de la tarjeta profesional número 62624 expedida, se encontraba vigente para la época. (fl. 52 del c.o.). 3.- En auto del 15 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la compulsa de copias dispuesta por JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ALBERTO RÚGELES

GRACIA, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando citar a las partes para dicha diligencia. (fl. 53 del c.o.). 4.- El 30 de octubre de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado, el representante del Ministerio Público no compareció; una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1Versión libre del disciplinable: el abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA indicó en primer lugar que todo obedecía a una confusión por parte del juzgado administrativo, al considerar que habría incurrido en falta disciplinaria al interior del proceso con radicado No. 2016-00414-00, debido a que en el desarrollo de las asesorías propias de su oficina, recibió un caso a nombre del señor Sergio Andrés Flautero Mesa, relacionado con la posibilidad de demandar el contrato realidad frente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, lo que se concretó entre los meses de septiembre y octubre de 2016. Posteriormente, manifestó que recibieron la propuesta del SENA para ser abogados externos de la entidad para la defensa judicial, una vez se concretó procedió a presentar la renuncia al poder otorgado por el señor Flautero Mesa el 16 de diciembre de 2016, siendo aceptada el 3 de marzo de 2017. Indicó que el día 2 de febrero de 2017, le comunicó al señor LUIS GUILLERMO HUERTAS SIERRA, asesor jurídico del SENA regional Bogotá, quien emitió notificación poniendo en conocimiento lo

acontecido con la demanda del señor Flautero. Por tal motivo el Juzgado Administrativo mediante auto del 13 de abril de 2018, dispuso el término de tres (3) días para que las partes se pronunciaran respecto de la renuncia y de su posterior designación como apoderado de la entidad demandada. Estimó que no tenía asidero jurídico, por no estar previsto dicho pronunciamiento en ninguna normatividad, además, que el nuevo apoderado de la parte demandante presentó escrito solicitando celeridad en el proceso. Finalmente, recalcó el abogado RÚGELES GRACIA no haber incurrido en falta disciplinaria, dado que su renuencia fue presentada antes de asumir la representación judicial del SENA, al tiempo que allegó al plenario disciplinario copia de algunas piezas procesales en once (11) folios y copia del CD de la audiencia. 4.2El a quo ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 64 al 74 y 1 CD del c.o.). 5.- El 18 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del abogado investigado, el agente del Ministerio Público no compareció; una vez identificadas las partes, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Magistrada de Instancia procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado LUIS GUILLERMO HUERTAS SIERRA, por posiblemente haber infringido el deber profesional de conocer, promover y respetar las normas establecidas

en el Código Disciplinario del Abogado, descrita en el numeral 3º del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, y por ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 34 ibídem, agotada en la modalidad dolosa. Tal transgresión se vio reflejada, en tanto que, de las pruebas allegadas al infolio, se evidenció que el abogado investigado representó sucesivamente a quien tenía intereses contrapuestos con su mandante inicial, al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00414-00, interpuesta por el señor SERGIO ANDRÉS FLAUTERO MESA contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho faltó al deber de lealtad cuando representó los intereses litigiosos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en el proceso con radicado No. 2016-0041400, que el togado antes adelantaba representando los intereses del señor SERGIO ANDRÉS FLAUTERO MESA, estableciendo en su favor estrategias defensivas, al organizar pruebas y demás, para que luego apareciera defendiendo los intereses de la contraparte y ejerciendo actividades litigiosas en contra de su otro cliente. Consideró el a quo, que a pesar de haber renunciado al poder conferido por parte del demandante, antes de ser apoderado de la parte demandada, tuvo una conducta antiética, la cual se concretó y tipificó en el sentido de que la representación que luego realizó de la parte demandada – SENA, se realizó de manera sucesiva en favor de

quien tenía intereses contrapuestos, porque claramente eran contraparte, extremos de ese litigio, porque fue apoderado desde el 23 de agosto 2016 al 16 de diciembre de 2016 de quien demandó y del demandado a partir del 9 de marzo de 2017, dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.- Una vez se elevaron cargos al disciplinado, no se solicitaron pruebas por el interviniente, sólo que se tuvieran en cuenta las allegadas por él al plenario, ordenando así, la instructora de instancia decretar pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl. 82 y 2 CD del c.o.). 6.- Mediante oficio del 12 de febrero de 2019, el abogado investigado allegó poder conferido a la abogada NATALIA CÁRDENAS ECHEVERRÍA, para que lo representará al interior del proceso disciplinario. (fl. 89 c.1ª Instancia). 7.- El 13 de febrero de 2019, la falladora de instancia reconoció personería jurídica a la abogada NATALIA CÁRDENAS ECHEVERRÍA, para representar al abogado investigado, este último no compareció ni el Representante del Ministerio Público, procediéndose acto seguido a otorgar el uso de la palabra a la interviniente para que presentara sus alegaciones de conclusión. 7.1Alegatos de conclusión: la abogada CÁRDENAS ECHEVERRÍA, en su condición de defensora de confianza, señaló que su defendido asumió su defensa inicialmente, pero debido a la falta de experiencia en la especialidad de derecho disciplinario, le fue asignado

poder para ajustar las actuaciones en el ejercicio de la defensa material. Señaló que una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, constató que no se evidenciaba una actuación dolosa o de mala fe por parte de su prohijado, por el contrario, consideró que lo que debía era presumirse la buena fe de su defendido, toda vez, que no hubo ningún perjuicio, como se podía constatar del recuento de los supuestos fácticos que rodeaban el objeto de la investigación; advirtiendo que el abogado investigado renunció al poder conferido en el mes de diciembre de 2016, poniendo fin a la relación cliente abogado, ya que en el mes de enero de 2017, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para la representación judicial en más de 300 procesos. En ese orden de ideas, consideró que su cliente no había faltado a la lealtad por no renunciar al poder conferido por el señor SERGIO ANDRÉS FLAUTERO MESA, pues cuando suscribió el contrato con el SENA, previamente se había renunciado al poder concedido y fue aceptado por su mandante, continuando su proceso con un nuevo abogado para todos los demás trámites procesales. Así mismo manifestó, que su defendido tampoco faltó a la lealtad con su cliente, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ya que le comunicó la situación a la entidad y esta no manifestó impedimento alguno, ordenando seguir en la defensa del proceso, debido a que era el único abogado con que contaba esa entidad para su defensa. Igualmente se evidencia, que la abogada refirió un escrito del señor

Sergio Andrés Flautero, en el que manifestó estar enterado de la situación presentada con el abogado disciplinado, aduciendo estar dispuesto a ratificar ante ese instancia, que el mismo disciplinado le manifestó que debía renunciar a su representación para evitar algún tipo de conflicto de intereses, por el contrato que suscribió con el SENA; enterado de la situación y con su aprobación, consideró que no había sufrido ningún perjuicio, por el contrario, le permitió nombrar un nuevo abogado para ejercer su representación. Agregó que su defendido nunca actuó con conciencia de la ilicitud de su acción, por lo que no se le podía reprochar a título de culpa, dado que procedió con cuidado y diligencia, demostrando que su conducta no era contraria a la ley, refiriendo las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Solicitó, se tuviera en cuenta que su prohijado no tenía antecedentes disciplinarios, a su vez, refirió que existía una animadversión por parte del juez denunciante, quien en dos oportunidades había intentado iniciar de manera injustificada, procesos disciplinarios en contra de su defendido, los cuales fueron rechazados de plano ante la jurisdicción disciplinaria previamente. Además, resaltó la diligencia que tuvo su defendido durante la permanencia como apoderado, considerando que en ese caso no existía un doliente y no había indicio de que el disciplinado estuviera encausado en favorecer alguna de las partes o perjudicarlas, y mucho menos descubrir secreto alguno. Por lo anterior, consideró que el cargo endilgado a su defendido no

cumplía con los requisitos de suficiencia y pertinencia, pues se realizó una afirmación por una posible vulneración de la buena fe, sin que se tuviera el debido y necesario soporte constitucional para afirmarlo, por el contrario, consideró que eran más los elementos que daban cuenta de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, relacionada en precedencia. En conclusión, consideró que debía ser evaluada la imposición de una sanción y la misma debía ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad a su máxima expresión, dada la discrecionalidad de que pueda ser uso la autoridad administrativa al momento de la imposición. Por último, elevó solicitud de absolución de cargos en favor de su representado. (fl. 91 y CD. 3 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2019, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA con “CENSURA en EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO” [sic], al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por infringir el deber contenido en el numeral 3º del artículo 28 ibídem. El a quo consideró materializada la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se evidenció que el abogado disciplinado representó sucesivamente a quien tenía intereses contrapuestos con su mandante inicial, al interior de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00414-00, interpuesta por el señor SERGIO ANDRÉS FLAUTERO MESA contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. A pesar de haber escuchado los alegatos de conclusión de la abogada de confianza doctora NATALIA CÁRDENAS ECHEVERRÍA, esa instancia consideró que no lograban desvirtuar los cargos endilgados al abogado disciplinado, por lo siguiente: Se le reprocha al disciplinado que, a pesar de haber renunciado al poder conferido por parte del demandante, antes de ser apoderado de la parte demandada, tuvo una conducta antiética, la cual se concretó y tipificó en el sentido de que la representación que luego hizo de la parte demandada – SENA, se realizó de manera sucesiva en favor de quien tenía intereses contrapuestos. Dado que el 23 de agosto de 2016, formuló demanda en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el SENA representando los intereses de su anterior poderdante. (fls. 1 al 6 c.o.). Después el 4 de mayo de 2017 representando los intereses litigiosos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contestó la demanda se opuso a los hechos y las pretensiones de esta. (fls.20 al 38 c.o.). Por lo que, consideró el operador disciplinario que se trataba de un tema de ética, pues resultaba reprochable que hubiera representado los intereses de una persona, estableciendo en su favor estrategias

defensivas, al organizar pruebas y demás, para que luego apareciera defendiendo los intereses de la contraparte y ejerciendo actividades litigiosas en contra de su otro cliente. En el mismo sentido, precisó que la defensa del disciplinado yerró en la interpretación del fundamento de los cargos, dado que no fue atribuida en el hecho de que el abogado renunciara al poder, pues era una facultad legal que le asistía; sino que, la conducta reprochada era la representación sucesiva en favor de quien tenía intereses contrapuestos, por lo que el hecho de que el SENA al parecer avalara dicha situación, y manifestará no tener ningún inconveniente, no exculpa al disciplinado de la responsabilidad que le asistía, ya que era su obligación manifestarse impedido para asumir las representación, al ser sujeto de la ley disciplinaria, que le imponía límites en el ejercicio de la profesión. El Seccional de instancia, consideró que no era de recibo la afirmación de que era el único abogado del SENA, pues carecían de credibilidad sus argumentos, pues nadie y menos un abogado podía estar obligado a actuar en contra de ley, principalmente cuando un deber deontológico de manera categórica le impedía actuar en tal sentido. En relación con el escrito de declaración del señor Sergio Andrés, allegado por la defensa después de la audiencia de juzgamiento, consideró ese despacho disciplinario que no tenía ningún valor probatorio, pues además de ser extemporáneo, no logró anular el juicio de reproche por la falta endilgada al disciplinado, advirtiendo que se dejaba de lado la excepción contenida en el literal e) del artículo 34 de

la Ley 1123 de 2007, que exige un consentimiento común entre las partes enfrentadas, resultando imposible en este caso, debido a que el abogado investigado al asumir un nuevo mandato, pasó a ejercer claros ejercicios contradictorios contra la postura que pretéritamente defendía. Agregó, el a quo que la carencia de antecedentes disciplinarios no llevaba a concluir que en este caso el abogado no hubiera cometido la falta atribuida, sino que servía como criterio para la adecuación de la sanción a imponer. Además, consideró que los argumentos expuestos por la defensa en relación con que la compulsa de copias por parte del Juzgado administrativo, de ninguna manera podía constituirse como una conducta de animadversión o parcialidad, ya que obedecía simplemente al cumplimiento de un deber legal, por haber conocido de unos hechos el 9 de marzo de 2017 que constituían una falta disciplinaria. En ese orden de ideas, consideró el fallador de primer grado que obran pruebas necesarias y suficientes para afirmar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, por lo cual, la sentencia a dictar sería de carácter sancionatorio, teniendo en cuenta los criterios para establecer la sanción, como razonable, proporcional y necesario imponer al letrado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA con

“CENSURA en EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO”

[sic]. Decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 4 de julio de 2019 y desfijado el 8 de julio de la misma anualidad. (fls.94 al 103, 114 del

c.o.). DE LA APELACIÓN La defensora de confianza del doctor CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA, interpuso el día 28 de junio de 2019, recurso de apelación contra la providencia de instancia bajo los siguientes argumentos: Primero. Consideró la recurrente, que no se tuvo en cuenta por parte del Seccional de instancia las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se podía constatar no solamente el análisis que se hacía a las incidencias de la actuación y como resultado de ello, el planteamiento realizado por el abogado disciplinado en su oportunidad al SENA y al señor FLAUTERO, que fue esbozado por escrito a la entidad, donde expresó las razones que al parecer no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, en lo referente al proceso y a la estrategia que supuestamente se vulnera, agregando, que el operador disciplinario no había tenido en cuenta el proceso contencioso administrativo del que recibió el expediente. Segundo. Refirió que si el juzgador lo que reclamaba era la lealtad que a su juicio se traducía por el mismo en: “la estrategia, pruebas y demás”, debió haber ahondado su análisis en el proceso contencioso, en las actuaciones y principalmente, evidenciar que se presentó la demanda por parte del abogado RÚGELES GRACIA, quien demostró su renuncia al proceso, y que fuera aceptada mediante auto, poder que luego fue otorgado a un segundo abogado quien reformó la demanda y luego sustituyó a un tercer abogado quien ejerció la defensa, como quedó probado en el proceso.

Tercero. Arguyó la litigante que debía tenerse en cuenta el actuar del profesional del derecho, al haber actuado desprovisto de malicia, de intención de ir en contra de la norma o de cuásar un perjuicio (mala fe o dolo) ello aunado a la ausencia de faltas disciplinarias que dejan entrever que el disciplinado por más de 25 años había ejercido su profesión sin haber sido requerido por esta jurisdicción, ya que su actuar siempre había sido claro, diáfana y frentera, como había ocurrido en este caso. Cuarto. La abogada defensora, afirmó que la conducta reprochada a su prohijado no podía ajustarse a la norma disciplinaria, pues debida tenerse en cuenta que los mismos interesados contaron con la información suficiente con total y absoluto conocimiento de los hechos, que ellos manifestaron su conformidad entendiendo que existió una reforma de la demanda casi que integral, no habría lugar a considerar por parte del abogado que ello pudiese dar lugar para endilgarle falta disciplinaria. (fls. 110 al 113 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 1 de agosto de 2019, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de

antecedentes disciplinarios No. 764446 del 22 de agosto de 2019, en el cual se evidencia que el abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA no se registra sanción disciplinaria alguna. De la misma manera, mediante constancia secretarial del 23 de agosto de 2019 se constató en el sistema de gestión “SIGLO XXI” que contra el abogado investigado no cursan otras investigaciones en esa Colegiatura por los mismos hechos. Asimismo, se tiene que el abogado encartado reportó como correo electrónico el siguiente: presidencia@rgabogados.com.co. (fl.11 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado La secretaria de instancia allegó el certificado No. 170514 del 11 de julio de 2018, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se constató que el doctor CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.159.378, se encontraba inscrito como titular de la tarjeta profesional número 62624 Expedida, vigente para la época. (fl. 52 del c.o.). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ALBERTO RÚGELES GRACIA se encuentran descritas en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin

perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…) 4.- De la apelación Sería lo primero señalar, que el escrito de apelación interpuesto por la abogada NATALIA CÁRDENAS ECHEVERRÍA defensora de confianza del disciplinado el 28 de junio de 2019, fue presentado en término, toda vez que la decisión fue notificada con edicto fijado 4 de julio de 2019 y desfijado 8 de julio del mismo año, con lo cual se constata que la alzada fue presentada en término de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribe a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto. En cuanto al primer argumento de la alzada, relacionado con discurrir que no se tuvo en cuenta por parte del Seccional de instancia las

pruebas allegadas al proceso, con las cuales se podía constatar no solamente el análisis que se hacía a las incidencias de la actuación y como resultado de ello, el planteamiento realizado por el abogado disciplinado en su oportunidad al SENA y al señor FLAUTERO, que fue esbozado por escrito a la entidad, donde expresó las razones que al parecer no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, en lo referente al proceso y a la estrategia que supuestamente se vulnera, agregando, que el operador disciplinario no había tenido en cuenta el proceso contencioso administrativo del que recibió el expediente. Ante este argumento, debe decir esta Colegiatura desde ya, que no es de recibo lo esgrimido por la defensora de confianza del disciplinable, esto en razón a que el a quo valoró las pruebas en conjunto para determinar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria aducida al abogado disciplinado, lo cual precisamente se determinó de la documental allegada al infolio, como lo fue copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-0041400 de conocimiento en el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 1 al 45 del c.o), la versión libre rendida por el abogado disciplinado el 30 de octubre de 2018, (fl.74 c.o), las pruebas documentales allegadas por el mismo en once 11 folios y 1 CD. (fls. 62 al 72 c.o). Para esta Superioridad resulta claro, con sustento en las probanzas allegadas de manera oportuna al dossier, que el

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