🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180342601ADJUNTA20201203074347-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180342601ADJUNTA20201203074347-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ Ordena terminación por prescripción. APELACIÓN/Contra auto interlocutorio de terminación anticipada. CONFIRMAR DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA/ Cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Se confirmará la decisión de terminación del proceso, al ser evidente la presencia de la prescripción, además, de estar ajusta a derecho, tanto fáctica como jurídicamente, no quedando otro camino jurídico que el de confirmar la terminación anticipada, como lo establece el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201803426-01 (16980-38) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 3 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR, por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con la queja

presentada por la señora Aura Cecilia Piraján Salamanca y John Alexander Angarita Piraján el 30 de mayo de 2019, en la cual manifestaron que confirieron poder al abogado JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR para que se estudiara el proceso con radicado No. 110013104055200600672-02, y con fundamento en su estudio se presentará dentro del término establecido, el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por lo que se pactaron como honorarios las suma de treinta millones de pesos $ 30.000.000, oo., señalando los quejosos, que el jurista en la dinámica de las actividades para el cumplimiento del mandato conferido, habría incurrido en falta disciplinaria, por los siguientes argumentos: 1.1.- Adujó que la negligencia en la interposición del recurso de casación, se dio porque el investigado no lo estudió de manera detallada como exigía la técnica jurídica del recurso extraordinario de la casación o cualquier otro recurso, porque si hubiera sido así, no se 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. hubieran cometido los errores que el Honorable Magistrado Castro Caballero detalló en su ponencia. 1.2.- Consideraron que el profesional del derecho, en relación con la interposición de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a los derechos fundamentales de su defendido al interior del proceso con radicado No. 200600672-02, de igual forma cometió errores. 1.3.- Finalmente, mencionó en su escrito un cobro indebido de honorarios, por lo que debía repararse integralmente al señor John

Alexander Angarita Piraján, por considerar que fue privado de la libertad porque no se cumplió el contrato por parte del abogado investigado. (fls. 1 al 7 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del derecho JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.056.594 y tarjeta profesional No. 11818. (fl.9 c.o.). Así mismo allegó el certificado de antecedentes disciplinarios profesionales No.193791 del 10 de agosto de 2018 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias. (fl. 10 c.o.). 3.- En proveído del 11 de octubre de 2018, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ dio apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c. o. 1ª instancia). 4.- El 16 de enero de 2019, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado disciplinado y los quejosos, el delegado del Ministerio Público no compareció, constatado ello, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja. Manifestó que conoció al encartado porque se lo presentó una fiscal que fue alumna del letrado investigado, y lo contactó para que lo defendiera en un proceso penal, teniendo en

cuenta que era el último recurso que se tenía y destacando que el profesional gozaba de buen prestigio profesional lo contrató. Señaló que pactaron como honorarios por su gestión la suma de $ 30.000.0000.oo, los cuales realizó en dos pagos cada uno por la suma de $15.000.000.oo. Además, sostuvo que el abogado denunciado si les dio una explicación de porqué cobraba esa suma por su gestión. Continuó señalando que el disciplinado le manifestó que debía hacer un estudio del caso y les explicó que el recurso de casación tenía unos requisitos específicos, la particular técnica jurídica de casación, también, porque cierto grupo de profesionales podían realizarlo y porque él estaba capacitado para hacerlo. De igual forma, el quejoso reconoció que el letrado investigado tenía un prestigio profesional, porque era profesor de varias universidades, ante la Corte Suprema tenía un reconocimiento como casacionista, entre otros. Por otra parte, alegó que, en el estudio realizado a la prisión domiciliaria por parte de la Juez Primera de Ejecución de Penas de Villavicencio, Meta, se había detectado un error en el proceso, y eso hubiera sido razón suficiente para casar el mismo. En concreto, afirmó que, si ese error hubiera sido detectado por el juez en una providencia, sin él tener conocimiento de las jerarquías ni de las instancias, muy seguramente hubieran casado su proceso. En consecuencia, dieron una orden de detención en su contra, la cual se hizo efectiva en Puerto López, Meta, y de ahí empezó todo el “calvario” al que se vio sometido, porque perdió a su hija y el prestigio

como ingeniero. Reitero que dichos errores fueron descritos detalladamente por el Magistrado de la Sala Penal donde se presentó. En lo que atañe a la acción de tutela, señaló que se había presentado un error porque la acción, fue rechazada por errores de procedimiento en la representación de agente oficioso ampliamente explicado en la ponencia del Honorable Magistrado Ariel Salazar de la Sala Civil. 4.2.- Versión Libre. Manifestó que conoció a la señora Aura Cecilia Piraján Salamanca y John Alexander Angarita Piraján, porque le habían consultado para adelantar una demanda extraordinaria de casación, explicándoles los términos ajustados a la realidad. Señaló que el contrato fue suscrito en el mes de marzo de 2014 y que como pago de sus honorarios recibió dos pagos por la suma de $ 15.000.000, oo. En lo que respecta a la gestión encomendada, aseguró haber cumplido con todas las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con los quejosos, pues presentó el recurso extraordinario de casación de forma oportuna y atendiendo a la tecnicidad jurídica que requería el caso, formulando cuatro cargos. Ahora bien, respecto del descontento de los quejosos, el mismo era explicable porque en ese proceso se violaron todos los derechos de John Alexander Angarita Piraján, como se podía corroborar con el salvamento de voto emitido por el Magistrado Fernando Ramírez de Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que confirmó la primera instancia, en el que se advirtió que no era posible que se condenará por un acceso carnal violento, salvamento que tomó como referente

para argumentar la cuarta causal que presentó, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en una decisión que él calificó como “bárbara” arbitraria no quiso casar y no admitió la demanda. Sostuvo que por eso la casación era tan complicada, toda vez, que era una situación en que la Corte hacía unas consideraciones desmedidas y desconsideradas, porque en vez de reconocer la vulneración de derechos, fundamentaron que la demanda de casación no cumplió los requisitos. Así mismo, trajo a colación varios aspectos en los que demostró los erros en que había incurrido la Corte en el desarrollo de la providencia por cada uno de los cargos planteados. Específicamente, enfatizó que la demanda fue presentada de manera correcta, con estudio, cálculo de tiempo que se necesitaba, además, estaba de por medio su nombre y prestigio profesional. Señaló que, en caso de haber existido una omisión o vicio en el proceso, era imposible que no se hubiera detectado por el juez de primera instancia, el tribunal y la Corte Suprema. Aunado a lo anterior, advirtió que el acuerdo profesional se estableció específicamente por el tema de la casación, sin embargo, por su cuenta ante la evidente vulneración de derechos, acudió a la acción de tutela como agente oficioso cumpliendo los requisitos de la forma que exigía esa acción y debido a la imposibilidad de que le dieran un poder, dado que su defendido se encontraba detenido, pero como lo sostuvo por el mismo quejoso, el poder llegó 15 días después de la emisión del fallo; por ello, la Sala Civil señaló que no estaba ratificando y

desconociendo el decreto reglamentario, por lo que inadmitió la tutela por el tiempo, así mismo, la impugnó y la Sala Laboral estuvo de acuerdo con el rechazó, ya que ellos no admitían acciones de tutela contra providencias judiciales. Situación que el mismo señor John Alexander lo podía corroborar. 4.3.- La instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia. (fl. 24 y CD. 1 del c.o.). 5.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 14 de marzo de 2019, allegó copias de la acción de tutela No. 2015-1962 que se adelantó en favor del señor John Alexander Angarita Piraján, interpuesta por el abogado Jorge Arenas Salazar. (fl.123 c.o.). 6.- El 1 de abril de 2019, la instructora de instancia debido a la falta de presentación personal del poder por parte del abogado disciplinado, se suspendió la diligencia y la reprogramó para el 25 de junio de 2019. (fl. 127 y CD. 2 del c.o.). 7.-El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con oficio del 19 de junio de 2019 allegó copia del proceso con radicado No. 2006-00672-00 adelantado en contra del señor John Alexander Angarita Piraján. (fl.141 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 3 de julio de 2019, dispuso la

terminación anticipada de la investigación ante la presencia de la causal objetiva de improseguibilidad de la actuación, por los siguientes tópicos: En primer lugar, la operadora judicial con fundamento en la copia del recurso extraordinario de casación de fecha 9 de junio de 2014, visto a folios 1 al 90 del anexo No.3, estableció que se había perdido la posibilidad de juzgar el comportamiento por la presunta falta en la cual hubiera podido incurrir el abogado JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR, porque había sido superado el término de los cinco años para entrar a operar el fenómeno prescriptivo. Aunado a lo anterior, la Sala a quo también advirtió que al verificar las actuaciones procesales en este caso, se tenía lo siguiente: i) que la queja fue instaurada el 30 de mayo de 2018 y asignada a ese despacho el 7 de julio del mismo año; ii) para el 11 de octubre de 2018 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria; iii) el 16 de enero de 2019 se llevó a cabo diligencia con presencia del investigado; iv) el 27 de marzo de 2019 no se pudo llevar a cabo porque no compareció el investigado, por lo que fue fijada para el 25 de junio de 2019; v) señaló que el proceso penal con radicado No. 200672-02, fue remitido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solo hasta el 20 de junio de 2019, momento en que ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la presunta falta de debida diligencia

relacionada con el recurso de casación. En segundo lugar, la Sala a quo en lo que respecta a una presunta negligencia del abogado investigado, porque la acción de tutela No. 20151962 fue inadmitida, una vez, analizadas las copias de la acción constitucional en mención, observó esa instancia que el abogado Arenas Salazar actuando como agente oficioso del señor John Alexander Angarita Piraján, presentó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, por la violación a los derechos fundamentales de su defendido al interior del proceso No. 200600672-02, advirtiendo en la misma, que su defendido le conferiría poder posteriormente, porque se encontraba privado de la libertad. A pesar de ello, el amparo constitucional fue negado porque la acción de tutela fue presentada por el abogado investigado en calidad de agente oficioso de Angarita Piraján, evidenciando el a quo del escrito tutelar, que el fallador en la decisión manifestó que el procesado no tenía ninguna causa física que le impidiera reclamar por sí mismo, la protección de sus garantías constitucionales, máxime, cuando los internos contaban con oficinas jurídicas a través de las cuales se podían adelantar las gestiones propias en defensa de sus propios intereses. En ese orden de ideas, el a quo sostuvo que no era procedente endilgarle algún reproche disciplinario al abogado investigado, porque el mismo quejoso reconoció que una vez la Corte Suprema inadmitió el recurso extraordinario de casación, fue detenido en la Ciudad de Puerto López, Meta, para ser llevado a un centro carcelario en la Ciudad de Villavicencio, Meta, manifestando, haber enviado el poder

en favor de su apoderado para que actuará en su representación en la acción de tutela, pero este llegó 15 días después de que fue fallada la sentencia de tutela de primera instancia, sin que dicha demora se le pudiera achacar o por ella, se pudiera responsabilizar al abogado Arenas Salazar, debido a que la decisión de la inadmisión de la tutela, no se dio porque la acción constitucional estuviera mal presentada, tuviera errores o no estuviera fundamentada, sino, simplemente porque el poder llegó con posterioridad al fallo de primera instancia, siendo suficiente para el fallador no tener en cuenta las pretensiones de la tutela. En ese sentido, la Sala a quo consideró que no existía mérito para formularle cargos al abogado investigado, referente a una presunta negligencia en relación con la interposición de la acción constitucional, por lo tanto, ordenó decretar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del investigado en lo que a ese segundo punto se refería. En tercer lugar, en cuanto al cobro indebido de honorarios, consideró que no podía responsabilizar al abogado por el hecho de que el recurso de casación hubiera sido inadmitido; porque el trabajo fue efectivamente realizado, habiendo utilizado las herramientas jurídicas con las que contaba cómo era la presentación oportunamente del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal. La operadora disciplinaria, destacó que del análisis de las pruebas allegados al plenario, encontró que el mandato para el cual había sido contratado el abogado investigado, fue realizado y con la técnica que exigía el recurso de casación, así las cosas, tampoco era procedente

reprocharle al abogado un cobro indebido de honorarios, porque no solamente se había cumplido la totalidad de la gestión encomendada, que era con fundamento en el estudio la presentación oportunamente, como recurso extraordinario de casación, demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sino que, no le era dable al profesional del derecho, comprometerse a asegurar un resultado cuando solamente sedaba con base en el análisis y argumentaciones que realizaba un magistrado. De otra parte, tampoco se podía afirmar que el profesional del derecho no estuviera capacitado para adelantar la gestión encomendada, porque precisamente por eso fue contratado y por ello, se pactaron esos honorarios. Bajo tales fundamentos concluyó la operadora judicial de instancia, que no existía mérito para formularle un pliego de cargos al abogado investigado por los argumentos planteados en la queja disciplinaria, por lo que debía dar por terminada la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El delegado del Ministerio Público manifestó que no presentaría recurso en relación con la decisión de primera instancia. Solicitó se confirmara la decisión de instancia por cuanto había operado en fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. (fls. 144 al 145 y CD. 3 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En desarrollo de la audiencia, la señora Aura Cecilia Piraján Salamanca interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando que: “(…) me parecía injusto porque el abogado sabía que eso no iba a prosperar, porque cuando nosotros estuvimos en la

oficina, pues él sabía que lastimosamente John ya tenía boleta de captura. Él no ha debido comprometerse sabiendo que eso no tenía una finalidad o prosperidad a hacer ese contrato, digo yo, perdóneme si estoy en la ignorancia, pero igual, ese es mi concepto en este momento, de todas maneras, si la ley es así. (…) ” La operadora disciplinaria, en aras de asegurar el derecho que le asistía a la denunciante y ante su desconocimiento en materia jurídica, al haber señalado su inconformidad con la decisión de terminación, le preguntó, si era su deseo que otra instancia analizada la decisión y frente a cuál de los tres puntos de la denuncia apelaba, esto era: i) porque se inadmitió la demanda de casación; ii) porque se inadmitió la tutela; iii) porque aparentemente existía un cobro desproporcionado de honorarios. De esta manera, la señora quejosa sostuvo que: “(…) le parecía exagerado los honorarios (…), pero no tenía ni la menor idea de los honorarios de abogados (…)” el a quo le indicó que de acuerdo con su dicho, se refería a que se hubiese inadmitido el recurso de casación y el que él hubiera cobrado los treinta millones de pesos, manifestó que si, en cuanto al punto segundo de la denuncia, dijo que: “(…) parece que no se pasó en su momento (…), pues no (…).” En línea con lo expuesto, la instancia señaló que el descontento de la denunciante se refería a los puntos uno y tres de la queja presentada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado disciplinado, e informar si en contra de la togada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 14 de agosto de 2019, se le comunicó al doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin que se allegara concepto. (fl. 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de agosto de 2019 expidió el certificado No. 765388, en el cual el abogado acusado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 12 al 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.056.594 y tarjeta profesional No. 11818 vigente. (fl.9 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios profesionales No. 193.791 del 10 de agosto de 2018 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias. (fl. 10 c.o.). 3.- Legitimación en la causa.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- Del caso concreto La presente investigación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Aura Cecilia Piraján Salamanca y John Alexander Angarita Piraján el 30 de mayo de 2019, en la cual manifestaron que confirieron poder al abogado JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR para que se estudiara el proceso con radicado No. 110013104055200600672-02, y con fundamento en su estudio se presentará dentro del término establecido, el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por lo que se pactaron como honorarios las suma de treinta millones de pesos $ 30.000.000, oo., señalando los quejosos, que el jurista en la dinámica de las actividades para el cumplimiento del mandato conferido, habría incurrido en falta disciplinaria, por los siguientes argumentos: Adujó que la negligencia en la interposición del recurso de casación, se dio porque el investigado no lo estudió de manera detallada como

exigía la técnica jurídica del recurso extraordinario de la casación o cualquier otro recurso, porque si hubiera sido así, no se hubieran cometido los errores que el Honorable Magistrado Castro Caballero detalló en su ponencia. Consideraron que el profesional del derecho, en relación con la interposición de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a los derechos fundamentales de su defendido al interior del proceso con radicado No. 200600672-02, de igual forma cometió errores. Finalmente, mencionó en su escrito un cobro indebido de honorarios, por lo que debía repararse integralmente al señor John Alexander Angarita Piraján, por considerar que fue privado de la libertad porque no se cumplió el contrato por parte del abogado investigado. (fls. 1 al 7 c.o.). 5.- De la apelación Frente a la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera verbal señalando que no estaba de acuerdo porque i) se había inadmitido la demanda de casación y por considerar que iii) existía un cobro desproporcionado de honorarios. i) sostuvo que no estaba de acuerdo con la prescripción, porque se inadmitió la demanda de casación, al considerar: “(…) injusto porque el abogado sabía que eso no iba a prosperar, porque cuando nosotros estuvimos en la oficina, pues él sabía que lastimosamente John ya tenía boleta de captura. Él no ha debido comprometerse sabiendo que eso no tenía una finalidad o prosperidad a hacer ese contrato, digo yo, perdóneme si estoy en la ignorancia, pero igual, ese

es mi concepto en este momento, de todas maneras si la ley es así. (…)” iii) Por último, manifestó que existía un cobro desproporcionado de honorarios porque: “(…) le parecía exagerado los honorarios (…), pero no tenía ni la menor idea de los honorarios de abogados (…)” Ahora bien, esta Superioridad estudiará los argumentos de la alzada de la acción disciplinaria frente a la presunta negligencia por parte del disciplinado y el presunto cobro desproporcionado de honorarios, resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. Sobre el particular la Sala debe señalar, respecto a la terminación del procedimiento decretado por el a quo en la presente investigación, que el comportamiento censurado tiene fecha de consumación el 9 de junio de 2014, por tratarse de una conducta instantánea, por ello, se ha perdido la posibilidad de progresar con la investigación disciplinaria, por las presuntas irregularidades cometidas por el abogado investigado JORGE ISAAC ARENAS SALAZAR, al momento de presentar la demanda de casación en el radicado No. 110013104055200600672-02 en calidad de apoderado del procesado John Alexander Angarita Piraján, por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, en grado de tentativa, ante la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, lo cual conllevó a que se inadmitiera la demanda de casación, por lo tanto resulta evidente que a la luz de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123, que la acción se encentra prescrita.

Por consiguiente, al haber transcurrido desde el 9 de junio de 2014, un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia. Así las cosas, han pasado más de 5 años desde cuando se habría materializado la presunta negligencia por parte del abogado investigado JORGE ARENAS SALAZAR, alegada por los quejosos, por lo que operó la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual tuvo lugar el 9 de junio de 2019. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 9 de junio de 2014 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala declararla ordenando así su terminación, como en efecto lo hará, de conformidad

con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:

“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De tal forma y como lo manifestó el Seccional de instancia, la conducta presuntamente disciplinaria cometida por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...