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CSDJ - F11001110200020180344701ADJUNTA20190916101446-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180344701ADJUNTA20190916101446-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803447 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y por ende el archivo definitivo del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 28 de mayo de 2018 por LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, contra JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el adelantamiento del proceso penal identificado con la noticia criminal 110016000049201302889 (F. 1-6 c.o.). El quejoso manifestó que el disciplinado archivó el proceso penal sin adelantar actos investigativos, y se negó en repetidas oportunidades a desarchivar el caso a pesar

que el quejoso aportó pruebas nuevas que demostraban la parte objetiva de la tipicidad de la conducta. 1 Sala compuesta por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201803447 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 7 de junio de 2018 el proceso fue repartido al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (F. 7 c.o.). 2.- El 15 de junio de 2018 se abrió indagación preliminar contra JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, ordenándose acreditar su condición de funcionario público, notificarlo, citarlo a versión libre, obtener las estadísticas rendidas por el disciplinado y solicitar copia de los procesos penales mencionados en la queja (F. 8 c.o.). 3.- El 23 de julio de 2018, el Fiscal 172 Seccional de Bogotá remitió en original el proceso 110016000049201302889 (F. 16 c.o.). 4.- El 24 de julio de 2018 se incorporaron a la actuación otros escritos presentados por el quejoso, ante la Procuraduría y la Dirección Seccional de Fiscalías, denunciando los mismos hechos (F. 17 c.o.). 5.- El 26 de julio de 2018 se devolvió a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, previo

copiado, el expediente original del proceso 110016000049201302889 (F. 18 c.o.). 6.- El 26 de julio de 2018 se recibió copia del proceso 110016000050201800160, remitido por la Fiscalía 60 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (F. 23 c.o.). 7.- En esta misma fecha se recibió, por parte de la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, la estadística correspondiente al despacho del disciplinado (F. 24-30 c.o.). 8.- El 30 de julio de 2018 se recibió, por parte de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, copia de la constancia de servicios prestados y de la hoja de vida del disciplinado (F. 31-35 c.o.).

DE LA PROVIDENCIA APELADA

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201803447 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y por ende el archivo definitivo del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 19-22 c.o.).

Consideró la primera instancia que la decisión de archivo tomada por el disciplinado, el 5 de octubre de 2016, no fue arbitraria, pues se encontró sustentada en los elementos materiales probatorios allegados a la carpeta, por ende, su valoración se encontraba amparada en el principio de autonomía judicial, y no podía ser cuestionada en lo disciplinario. DE LA APELACIÓN El 22 de agosto de 2018, LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de julio de 2018 (F. 41-43 c.o.), solicitó revocar la decisión de primera instancia y darle trámite al proceso disciplinario correspondiente. Argumentó que su intención no era que el proceso disciplinario se inmiscuyera en la autonomía del disciplinado, estipuló que en su solicitud de desarchivo aportó un dictamen realizado por una experta en grafología que demostró con claridad que las firmas puestas sobre algunos de los documentos no correspondían con las muestras originales de éstas. Relató que el Fiscal está habilitado para archivar las actuaciones cuando no encuentra tipicidad en las conductas; sin embargo, esto debe estar precedido de una investigación seria, lo que no aconteció en el caso en estudio, puesto que las órdenes libradas por los otros funcionarios que conocieron del caso no llegaron a la Policía Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO No. 110011102000201803447 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Narró que la denunciada en el proceso penal realizó, en estricta tipicidad, las conductas denunciadas, lo que no le permitía al disciplinado haber tomado la decisión que en efecto adoptó y no entendió los múltiples cuestionamientos elevados por el Fiscal al dictamen aportado cuando era de su resorte la realización de una investigación. Resaltó que no compartía la decisión tomada por la primera instancia, por cuanto la decisión del disciplinado fue arbitraria y negligente, porque la tomó sin realizar investigación alguna y valorando de manera subjetiva y acomodada los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta. Insistió en que otros funcionarios que analizaron el proceso estaban de acuerdo sobre la existencia de la tipicidad de las conductas denunciadas, pues el Fiscal 221 Seccional determinó que en el caso hubo fraude procesal, concepto que rindió en el escrito de remisión por competencia del caso y el Ministerio Público solicitó el desarchivo de las diligencias. El apelante aportó junto con su recurso una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso (F. 44-76 c.o.). ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de septiembre de 2018 se recibió en esta Superioridad el expediente con el fin de desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 24 de septiembre de 2018 fue repartido a esta Sala de decisión (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 25 de septiembre de 2018, esta superioridad avocó conocimiento sobre las

diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si contra el mismo obran otros procesos, y se dispuso notificar al Ministerio Público, quien se notificó y guardó silencio (F. 6 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- El 11 de octubre de 2018, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 10 c.o.) y en su contra no obraban otros procesos disciplinarios (F.11 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y por ende el archivo definitivo del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734

de 2002 (F. 19-22 c.o.). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa

Al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario proceden los recursos de reposición, apelación y queja, adicionalmente el artículo 115 de la misma legislación describe de manera taxativa como susceptibles de apelación a las decisiones de archivo, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario habilita de manera expresa al quejoso para recurrir la decisión de archivo. 3.- De la calidad del funcionario. Mediante certificado emitido por la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, se determinó que se trata de JAIME REYES CALA, identificado con la cédula 91.105.560, quien se desempeña como Fiscal 172 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico (F. 32-35 c.o.). 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y por ende el archivo definitivo del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 1922 c.o.). Consideró la primera instancia que, en la orden emitida por el despacho disciplinado de archivar el proceso penal, había actuado dentro de la autonomía judicial, no configurándose una vía de hecho que motivara una actuación de carácter disciplinario. 6.- De la apelación del quejoso República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar el proceso disciplinario, el quejoso manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria.

Antes de resolver el recurso impetrado por el quejoso, la Sala debe resaltar que para que un comportamiento de un sujeto disciplinable tenga relevancia disciplinaria, este debe, en aquellos casos en los que se trata de providencia, tener una ruptura con el derecho que sea evidente, de tal manera que la entidad de su arbitrariedad justifique irrumpir en la autonomía judicial. Este altísimo barómetro que se ha adoptado de manera pacífica en la jurisprudencia Nacional implica que los funcionarios de la rama judicial pueden tomar sus decisiones con tranquilidad, siempre y cuando estas estén dentro de un marco de razonabilidad, y se atengan al margen discrecional que otorga el derecho como disciplina interpretativa. Como consecuencia de lo anterior, el hecho que una decisión en particular no sea correcta a la luz de las normas (principios y reglas) que regulan un particular campo del derecho, no implica necesariamente que esta se convierta en un acto disciplinable, porque aun siendo incorrecta puede no ser arbitraria ni manifiestamente contraria a derecho. De lo contrario, cualquier revocatoria de una decisión por parte de un superior implicaría de manera necesaria la apertura de un proceso disciplinario, situación inaceptable de cara al ejercicio normal de la función judicial. Habiendo dicho lo anterior, procede la Sala a considerar sobre los argumentos traídos en la apelación, con el fin de determinar si la decisión de archivo del disciplinado, y sus posteriores reiteraciones, fueron arbitrarias, de tal manera que se convirtieron en disciplinables. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dijo el apelante que presentó al disciplinado un dictamen pericial con el fin de demostrar que algunos de los documentos aportados por la denunciada a la notaría eran falsos, pero que aun así el disciplinado decidió no desarchivar el proceso. Al respecto, se tiene que en efecto la víctima, al interior del proceso penal colombiano, tiene la posibilidad de aportar elementos materiales probatorios con el fin que se pueda dilucidar por parte del Fiscal la ocurrencia o no de las conductas punibles denunciadas. Esto, sumado a la posibilidad que la Ley 906 de 2004 le otorga a las partes de servirse de peritos de carácter privado, implica que el disciplinado estaba habilitado procesalmente para valorar el documento aportado por el denunciante. Habiendo dicho lo anterior, es claro que la argumentación del disciplinado en torno al delito de fraude procesal se encaminó a sostener que el Notario, como eventual sujeto pasivo del error propio de este tipo penal, no podía considerarse un servidor público para efectos del delito. Así las cosas, la demostración de la existencia de un medio fraudulento e idóneo desplegado en contra del Notario para inducirlo en error, no podría ser considerado típico, ante la ausencia de uno de los elementos objetivos del tipo como lo es la calificación que debe tener la persona sobre quien recae la conducta. Por esta razón, observa esta Superioridad, que, en punto a la motivación del archivo del fraude procesal, esta se encuentra dentro de los parámetros de la

discrecionalidad reglada de los funcionarios de la rama judicial, no habiendo en lo sucesivo el denunciante controvertido la argumentación del Fiscal en relación con la calidad del sujeto sobre quien recae el verbo rector inducir en error. Lo que se observó es que el peritaje precitado pudo dar origen a que la investigación se enfocara en un eventual punible de falsedad en documento privado, situación que no fue abordada en la decisión de archivo, la cual se concentró en los delitos originalmente relacionados por el denunciante. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Si bien esta omisión, que en lo penal podría dar curso a una orden de desarchivo, está presente en la decisión del disciplinado que la misma no comprende una arbitrariedad de la Entidad que la Sala ha dejado claro que se requiere en estos casos, pues se observó que el Fiscal se esforzó por realizar un análisis detallado de los delitos denunciados, posiblemente omitiendo el de falsedad pues fue puesto de presente con posterioridad a la denuncia. Igual suerte corren aquellas conductas punibles que podrían encontrar una eventual adecuación dados los hechos del caso, como el delito de obtención de un documento público falso, pero que no fueron denunciados ni traídos a colación por el interviniente especial. Se repite, si bien estos podrían generar consecuencias procesales en lo penal, es claro que su no valoración en la decisión de archivo no es

constitutiva de un comportamiento disciplinable. Manifestó el quejoso que la posibilidad de archivar las diligencias, como facultad asignada al Fiscal, debió estar precedida de una investigación seria, lo cual no ocurrió en el caso que dio origen a la queja. Sobre el particular, resaltó que la Ley 906 de 2004 no sometió al Fiscal al principio de la investigación integral, ni determinó qué debe realizar un funcionario del ente acusador para lograr una investigación que llene su rol como parte. Así las cosas, el proceso penal colombiano dejó a arbitrio del Fiscal la determinación de cuándo cuenta con suficientes elementos probatorios para tomar una decisión de fondo en la etapa de indagación, sin que sea posible afirmar que por una disposición legal la falta de actividad investigativa implica la existencia de una decisión caprichosa. Es claro para esta Corporación que existen casos donde lo aportado en la denuncia es suficiente para tomar una decisión, bien porque resalta que los hechos, incluso si fueran demostrados fehacientemente, serían atípicos o, porque ya se cuenta con la totalidad de los elementos de convicción necesarios para continuar con el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia, la mayor o menor actividad investigativa no es un determinante para la posibilidad de emitir una decisión de archivo, porque esto también entra dentro de la autonomía del funcionario instructor. En el caso concreto se observa que el disciplinado partió desde la idea que los

hechos relatados en la denuncia eran ciertos, y argumentó que, incluso siendo estos verídicos, estarían afectados por el fenómeno de la atipicidad, por lo que ninguna actividad probatoria podría, en sede de adecuación típica, cambiar esta conclusión. Afirmó el apelante que la denunciada en lo penal realizó, desde el punto de vista objetivo, todas las conductas denunciadas, por ello no le era dable a éste archivar la investigación como en efecto hizo; esto, entiende la Sala, deviene en un desacuerdo entre víctima y Fiscal sobre la calificación de los comportamientos denunciados, la cual debe ser ventilada en el proceso penal, porque se trata del escenario propio para debatir sobre ese aspecto, sin que lo disciplinario se pueda transformar en otra instancia al interior de la cual se realicen argumentaciones sobre tipicidad. Se reitera, el alcance del proceso disciplinario en estas situaciones está marcado por la existencia de una decisión caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, por ejemplo, un caso en el cual un Fiscal considera que una persona causándole la muerte a otra, por fuera del riesgo permitido, no fuera típico de homicidio, pero no puede abarcar discusiones propias del derecho penal cuando estas discurren al interior de zonas grises. El apelante reiteró que el disciplinado realizó varios cuestionamientos sobre el dictamen pericial por éste aportado en calidad de víctima, observándose que, en efecto, en la decisión del 18 de diciembre de 2017, el disciplinado desechó las conclusiones del peritaje realizado por cuanto no tuvo acceso a los documentos originales para realizar el correspondiente cotejo de firmas.

Aun así, se tiene que el Fiscal le puso de presente al quejoso que seguían sin existir los elementos del tipo objetivo de fraude procesal, incluso si las firmas resultaren falsas, lo cual, como se ha indicado, implica que la decisión se dio dentro de un marco de razonabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Nuevamente el disciplinado desestimó el peritaje en la decisión del 28 de mayo de 2018, esta vez aduciendo que no se cumplieron los principios técnicos de la grafología, principalmente porque se trató de un estudio de fotocopias distantes y que con este no se acompañó una entrevista de los presuntos firmantes desconociendo sus firmas. Más allá del reproche que pueda merecer para la víctima la valoración de este modo de una experticia, lo dicho por el disciplinado sigue sin alcanzar el barómetro de arbitrariedad requerido, máxime si se tiene en cuenta que su argumentación sobre el sujeto pasivo del engaño no podría ser modificado por la existencia del peritaje adjuntado. Estableció el quejoso que el actuar del Fiscal fue negligente y arbitrario, que valoró los elementos materiales probatorios de la carpeta de manera arbitraria; al respecto, la Sala se remite a las consideraciones ya realizadas sobre la necesidad de realizar una investigación antes de emitir un archivo, no sin antes precisar que no encuentra una valoración subjetiva de los elementos materiales probatorios de la carpeta, argumentó utilizado de manera genérica por el apelante sin hacer una referencia

exacta a qué se refirió con esa afirmación. Cuando lo que se pretende es controvertir la valoración probatoria que hizo un funcionario de elementos con vocación de prueba o de pruebas ya practicadas, es necesario desplegar un esfuerzo argumentativo que indique, por lo menos, el contenido de las pruebas, su valoración, los errores en la valoración, cómo hubiera sido un ejercicio de sana crítica correcto, y el impacto de ello en la decisión tomada por el funcionario. De lo contrario, meros desacuerdos en el peso que se le asignó a una prueba serían suficientes para afirmar vías de hecho en las decisiones judiciales, conclusión que se presta inadmisible en el sistema jurídico colombiano. Finalmente, sostuvo el apelante que existieron otros funcionarios que afirmaron la tipicidad de las conductas como el Fiscal 221 Seccional o el Ministerio Público. Sobre República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN esto debe recalcarse que precisamente el principio de autonomía judicial implica que los funcionarios no están atados por las apreciaciones de otros que hubieran emitido su concepto sobre el caso, a excepción de aquellos que se presentan como sus Superiores Jerárquicos o quienes les está dado el poder de darles órdenes (como los Jueces Constitucionales). Así las cosas, el hecho que dos funcionarios hubieran considerado que existía

tipicidad en nada vinculaba al disciplinado, como tampoco lo hacía el concepto del Fiscal 79 Seccional que en su oportunidad afirmó: “…este despacho cree que por ningún lado aparece el delito de FRAUDE PROCESAL…” (F. 72 c.a.2), por lo que su comportamiento no puede ser disciplinable por la mera discrepancia de criterio con otros funcionarios públicos. Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y por ende el archivo definitivo del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y por ende el archivo definitivo del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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