CSDJ - F11001110200020180347201ADJUNTA20190912163603-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180347201ADJUNTA20190912163603-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201803472-01 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de la cual, en auto del 18 de febrero de 2019, resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Parmenio Chávez Lara respecto a unos hechos y la terminación anticipada de las diligencias respecto a otros, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 26 de abril de 2018, por parte de la señora Gloria Esperanza Neuta Mónico, quien relató que entre el 24 y 27 de mayo de 2011 se le hizo entrega de un lote No. 1, ubicado en la calle 62 No. 87-33 sur por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en virtud de proceso divisorio. Señaló que el 24 de mayo de 2011, día de inicio de la diligencia, se
identificaron las personas que se encontraban en el inmueble, siendo desalojados y confiriéndole poder al abogado Parmenio Chávez Lara para que los representara. 1 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110011102000201803472-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aseveró que ese abogado presentó ante el Tribunal Administrativo acción de grupo, donde afirmó que en el predio hacían presencia más de 50 personas al momento del desalojo, siendo esto, a su criterio, claramente falso; destacando que el inculpado nunca probó la existencia de más arrendatarios del predio después del 24 de mayo de 2011. Explicó que la acción de grupo se fundamentó en una indemnización colectiva por errores de procedimiento, errores que no fueron probados por el abogado en la diligencia del 24 de mayo de 2011, pues este solo logró que a sus 13 poderdantes se les reconocieran los derechos derivados de contratos de arrendamiento suscritos. Advirtió que el encartado omitió que dichos errores fueron objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2010, donde se negó la existencia de aquellos, cosa que no fue debidamente informada al Tribunal Administrativo. Manifestó que tampoco se le informó a ese órgano judicial que los poderdantes de Parmenio Chávez Lara no fueron reconocidos como terceros arrendatarios por falta
de legitimidad especial por fallo del 5 de julio de 2015 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y que por esto mismo carecen de legitimidad para actuar en el proceso administrativo. Posteriormente, se relacionaron algunas actuaciones de la perito Mery Alicia Roa Mosquera, pues en el dictamen que esta rindió no se señaló que los terceros arrendatarios carecían de legitimidad especial para actuar en el proceso divisorio.
Aportó con la queja: copia del acta de la diligencia del 24 de mayo de 2011; copia de la providencia del 27 de octubre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; copia de la captura de pantalla del sistema de consulta de procesos, respecto a la mencionada acción de grupo; y copia del fallo del 5 de junio de 2015 de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá2. ACTUACION PROCESAL 2 Folios 4-31 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La queja fue repartida3 el 8 de junio de 2018, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante auto4 del 12 de julio de 2018, el sustanciador ordenó que se acreditara la calidad de abogado del disciplinable, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 104 de la ley
1123 de 2007. Una vez verificado el requisito de procedibilidad5, emitió auto6 el 23 de julio de 2018, ordenando la apertura del proceso disciplinario y fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 19 de noviembre de 2018 a las 4:30 de la tarde. Fue fijado edicto7 emplazatorio con el fin de notificar al disciplinable Parmenio Chávez Lara el 10 de octubre de 2018, siendo desfijado el 12 de octubre del mismo año. El 19 de noviembre de 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la que se presentaron el abogado inculpado y la quejosa. Primero, se procedió a la lectura del escrito de queja. Después, la señora Gloria Esperanza Neuta Mónico se ratificó en el contenido de la queja, afirmó que el implicado promovió una acción de grupo de mala fe, desconociendo otras providencias judiciales relativas al caso y aportó unos documentos. Más adelante, se escuchó la versión libre de Parmenio Chávez Lara quien indicó que la quejosa se refería a una diligencia de entrega de un predio realizada en el año 2011, que causó serias dificultades al no encontrarse plenamente identificado, aseverando que en el proceso divisorio representó a los terceros arrendatarios, y que en la acción de grupo representó los intereses de estos, de sus familias y de las personas que trabajaban con ellos. Luego, en etapa probatoria, el ponente decretó de oficio la inspección judicial al proceso divisorio radicado bajo el número 2003-00022 con el fin de estudiar las
3 Folio 35 ibídem 4 Folio 36 ibídem. 5 Folio 37 ibídem. 6 Folio 39 ibídem. 7 Folio 46 ibídem. 8 Folios 49-51 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuaciones del abogado disciplinable dentro de esa causa, a realizarse mediante comisión a la abogada asistente del despacho, para el 12 de febrero de 2019. Igualmente ordenó obtener el historial de los procesos referidos y de los antecedentes disciplinarios del investigado. Fijó como fecha para la continuación de la diligencia de pruebas y calificación el 28 de febrero de 2019 a las 4:00 de la tarde. El 7 de febrero de 2019 la quejosa presentó memorial9 donde aportó unos documentos. El 12 de febrero de 2019 se practicó inspección judicial al proceso divisorio 200300022 de Margarita Mónico de González contra Fernando Santos Mónico en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. En el acta de la diligencia10, se consignó que los cuadernos del expediente se encontraban en malas condiciones. De la misma forma, se encontró que en el proceso se dictó sentencia el 24 de mayo de 2005, donde se decretó la división material del inmueble. Así mismo que en la diligencia del 24 de mayo de 2011 el investigado recibió poder de 14 personas, expresando el
profesional del derecho que no se oponía a la entrega, sino que buscaba el reconocimiento de sus mandantes como arrendatarios del bien. El día en que continuó la diligencia, esto es, el 21 de octubre de 2011, se presentaron las oposiciones que fueron declaradas no probadas, ordenándose la entrega y condenando en costas a los opositores. Contra esta decisión el profesional del derecho encartado y otra persona promovieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocando la decisión en lo que tenía que ver el otro recurrente y decretando la nulidad respecto a el recurso de Parmenio Chávez Lara, sin que existieran en el sumario más actuaciones del inculpado. También se observó que el abogado interpuso varias acciones de tutela, unas de estas en el año 2011 y una acción de grupo. DEL PROVEIDO APELADO 9 Folio 117 ibídem. 10 Folio 118 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En auto11 del 18 de febrero de 2019, el magistrado ponente procedió decretar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra Parmenio Chávez Lara respecto a unos hechos, y la terminación anticipada de las diligencias, respecto a otros hechos. En primer lugar, el sustanciador procedió a resumir el contenido de la queja. Luego, citó el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, advirtiendo que la queja se
fundamentaba en las presuntas dilaciones cometidas por el implicado en el proceso divisorio radicado bajo el número 2003-00022, tramitado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá alegando errores procedimentales que no logró acreditar, haciendo manifestaciones dirigidas a entorpecer el trámite procesal. Recordó que el 19 de noviembre de 2018 se escuchó la versión libre del abogado, donde este aseguró que la queja hacía referencia a una diligencia efectuada por comisión en el año 2011; que el 12 de febrero de 2019 se realizó la diligencia de inspección judicial al proceso divisorio, donde se estableció que la diligencia inicial de entrega, donde el abogado recibió poder y que el 21 de octubre de 2011 se continuó con la misma. Teniendo que el encartado representó a 14 personas entre esas 2 fechas. Concluyó que la conducta reprochada al abogado era respecto a la diligencia de entrega del inmueble, frente a la cual, ya habían transcurrido más de 5 años, con lo que se superaba el lapso establecido por la norma para la materialización de la prescripción. Por otro lado, puso de presente el contenido del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, explicando que otro de los fundamentos de la queja eran las actuaciones surtidas por el investigado posterior a la entrega del bien, esto es, las oposiciones presentadas y despachadas de manera negativa el 25 de julio de 2014, contra las que interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por falta de legitimidad, sin que existan más actos del
abogado en el proceso. Consideró el sustanciador que no se puede partir de un simple recurso de apelación para atribuir una conducta de carácter disciplinaria al abogado investigado o la dilación misma del proceso, considerando que la mayoría de peticiones dentro de este correspondían al abogado de otro tercero. Destacó que la acción de grupo y las tutelas presentadas no tuvieron incidencia en el proceso divisorio. Concluyó manifestando que el encartado se limitó a la asistencia y 11 Folios 119-127 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO representación de sus poderdantes. Por último, fundamentó la decisión de terminación anticipada por fuera de audiencia con 2 providencias de esta Superioridad. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación12 el 7 de marzo de 2019, y lo complementó con escrito13 del 8 de marzo del mismo año. En este, tachó de “errada y falsa” la motivación de la decisión cuestionada, alegando que la queja había sido interpuesta el 28 de mayo de 2016, configurándose la prescripción el 21 de octubre de 2016, por lo que consideró que: “mi queja siempre ha estado vigente”. Explicó que el ponente no revisó toda la documentación aportada, pues no se estudió el tema de la acción
de grupo interpuesta el 19 de junio de 2013 por el abogado encartado en representación de más de sesenta personas. Estimó que no se reunían los requisitos para que se decrete la terminación de la actuación, por lo que solicitó que se revoque el auto recurrido. El escrito complementario, se reiteró lo expuesto en precedencia, agregando que no se tuvo en cuenta que el 5 de junio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad respecto al recurso interpuesto por el implicado, trasladándose el efecto de esa declaratoria a la fecha del desalojo, quedando sin legitimidad para actuar los supuestos arrendatarios representados por el disciplinable para actuar en el proceso divisorio e interponer la acción de grupo. Consideró que la asesoría prestada por el profesional del derecho a sus poderdantes el 24 de mayo de 2011, la presentación de la acción de grupo el 19 de junio de 2013, según ella, consignando mentiras; y el no haber desistido de la acción de grupo luego de decretada la nulidad en el proceso divisorio, constituían actuaciones de mala fe y fraudulentas. Resaltó que la acción de grupo era el fundamento de la queja. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Folio 132-133 ibídem. 13 Folio 134-135 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2019, mediante oficio Nº 0297 2018-3472 M.M.S.14 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 4 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.15 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 5 de junio del 2019, para desatar el recurso de apelación.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política17; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200719. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 4 ibídem. 17 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo.
Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. 18 19 República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
El primer cuestionamiento que presenta la apelante es respecto al tema de la prescripción. Esta, considera que ninguno de los hechos puestos a conocimiento con la queja están prescritos, pues la presentó el 28 de mayo de 2016, antes que se cumplieran los 5 años frente a la fecha donde se terminó de realizar la entrega del inmueble, es decir, el 21 de octubre de 2016. Hay que explicarle a la quejosa que esa no es la forma de realizar el conteo de los términos de prescripción en los
procesos disciplinarios contra abogados. El artículo 24 de la ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como se observa de la simple lectura de la norma, no se contempla la interrupción del término de prescripción por la presentación de la queja, por el contrario, el artículo es claro señalando que los términos de prescripción se contabilizan en años, haciendo consideraciones especiales respecto al carácter de la falta. La consecuencia natural de esto, es la declaratoria de prescripción realizada por el magistrado de primera instancia respecto a los hechos ocurridos entre el 24 de mayo hasta el 21 de octubre de 2011, relativos a la diligencia de entrega del inmueble instruida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Por lo tanto, dicha parte de la decisión será confirmada. El caso se torna diferente cuando se estudia la otra línea argumental de la quejosa.
Esta asegura que el tema de la acción de grupo presentada por el abogado a nombre de varias personas constituía el fondo de la queja, y sin embargo, no fue objeto de análisis por parte del magistrado ponente en primera instancia, a la hora de decidir la terminación anticipada de las diligencias. La revisión de la queja lleva a concluir que, efectivamente, el motivo principal de la queja disciplinaria presentada contra Parmenio Chávez Lara era la acción de grupo que este interpuso y que continúa tramitando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ejemplo, en esta se señala: ”… a fin de que sea su Despacho quien determine si los Doctores MERY ALICIA ROA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de la Justicia y PARMENIO CHAVEZ LARA en su condición de Apoderado de los demandantes (Accionantes de grupo), ambos legalmente identificados como consta en el referido proceso, han podido presuntamente cometer alguna conducta que sea relevante a alguna de las ramas del derecho…”, también figura en esta un acápite titulado: “ACTUACIONES DEL DOCTOR PARMENIO CHÁVEZ LARA Y SUS PODERDANTES para que sean valorados por su Despacho:”, donde se limita a relacionar conductas relativas a la mencionada acción de grupo, ya que los hechos relacionados con la diligencia de entrega fueron expuestos previamente en un acápite denominado simplemente como “HECHOS”. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Esto se confirma en la ampliación rendida por Gloria Esperanza Neuta Mónico en audiencia del 19 de noviembre de 2018, pues el magistrado ponente le formuló una pregunta clara respecto a la motivación de la queja, a lo que esta le respondió: “… en mi sentir, el doctor Parmenio Chávez Lara no ha debido haber iniciado una acción de grupo, porque considero que existió de mala fe…”. Extrañamente, la providencia del 18 de febrero de 2019 solo hace una referencia a la acción de grupo, de la siguiente manera: “… ya que, si bien el abogado presentó tutelas en el año 2011 y luego una acción de grupo, esta no ha tenido incidencia en el asunto motivo de queja.”, limitándose a decidir sobre las circunstancias relativas al proceso divisorio. Es evidente que en su actuación, el seccional de instancia no dio plena aplicación a lo dispuesto por el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, relativo a la obligación del operador disciplinario de adelantar una investigación integral, donde se estudien los hechos de relevancia disciplinaria: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Si bien con los documentos aportados a lo largo del proceso se pudo establecer que
la acción de grupo fue presentada para reparto el día 19 de junio de 2013, esta Superioridad se abstendrá de declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a este hecho, dado que, como el instructor de primera instancia deberá pronunciarse sobre aquel, existe la posibilidad que tome este acontecimiento para formular cargos respecto a una falta de carácter permanente, por lo que se dejará a su arbitrio cualquier decisión relativa a este. En conclusión, los argumentos presentados por la apelante presentan razones de fondo suficientes para modificar la decisión de primera instancia, respecto a la determinación adoptada en el numeral segundo de la misma, para ordenar continuar con las diligencias para que el magistrado ponente analice y se pronuncie respecto a la acción de grupo presentada por el abogado Parmenio Chávez Lara ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando a salvo la declaratoria de República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescripción de los hechos relativos a la diligencia de entrega del bien inmueble, ocurridos en el año 2011. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 18 de febrero de 2019, emitida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado PARMENIO CHÁVEZ LARA con base en las consideraciones anteriores, para: - REVOCAR la decisión de terminación anticipada, y en su lugar, ordenar la continuación de la actuación disciplinaria. - CONFIRMAR la providencia en los demás aspectos.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial