CSDJ - F11001110200020180353001ADJUNTA20191106165858-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180353001ADJUNTA20191106165858-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201803530 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. Abogado en apelación
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado.
LO FÁCTICO
El señor José Albeiro Tique Zabala, presentó queja contra el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, indicando: “En enero de 2013 le entregué un caso de tipo laboral José Albeiro Tique Zabala con C.C. 10.179.866 Vs SISCORP S.A.S. N.I.T. 900.083.104 en la dirección carrera 13 No. 38-38 oficina 102 Corredor & Rodríguez Asociados Consultoría Integral en Bogotá, al Doctor Gabriel González jefe del consultorio, el cual se lo dio a un abogado laboralista el Doctor Ronald Javier Rodríguez Corredor C.C. 80.720.132 de Bogotá y T.P. 181925. Desde hace dos años no me informan acerca del caso, se fueron de la oficina y no me llaman, no los logro localizar. Del señor Gabriel González jefe del consultorio no tengo su identificación, tampoco me dio copia del contrato de servicios o ningún otro documento equivalente, al principio me dijo que me cobraría entre el 25% y 30% del valor de la demanda, no tengo idea si esto es correcto pero yo acepte verbalmente, le di un aporte inicial para gastos de papelería según me dijo, le entregue los soportes documentales que tenía para iniciar la acción contra la empresa y él se quedó con ellos por lo cual no puedo conseguir otro abogado para hacer otra demanda.” Al escrito de queja se anexa: - Copia de recibo de pago de fecha 29 de enero de 2013 y por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) - Copia de poder especial en el que aparecen los nombres de José Albeiro
Tique Zabala y Ronald J. Rodriguez Corredor, sin firma. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 196308 de fecha 14 de agosto de 2018, acreditó que el doctor RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.720.132, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 181925 expedida el 28 de julio de 2009 (vigente)2. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 5718163 de fecha 25 de junio de 2019, informó que el doctor RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 14 de agosto de 20184, la Magistrada Instructora, doctora Martha Inés Montaña Suárez, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, ordenando fijar fecha y 2 Folio 8 c.o. 3 Folio 56 c.o. 4 Folio 09 del c.o. hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. A la audiencia programada para el día 22 de octubre de 20185, el disciplinado no compareció pese a encontrarse debidamente notificado a la dirección registrada en
la Unidad de Registro Nacional de Abogados. - Declaratoria de persona ausente. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 20186, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el doctor RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, fue declarado persona ausente, por lo que se dispuso designar defensora de oficio, doctora Danielle Torres Pinilla. En sesión del 12 de marzo de 20197 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, doctora Danielle Torres Pinilla, doctor RONALD JAVIER
RODRÍGUEZ CORREDOR.
En la mencionada diligencia el quejoso se ratificó y amplió los hechos de su denuncia, señalando que en el año 2013 se presentó en la oficina de abogados CORREDOR & RODRIGUEZ ASOCIADOS CONSULTORIA INTEGRAL EN 5 Folio 17 del c.o. 6 Folio 20 del c.o. 7 Folio 29 del c.o. BOGOTÁ, donde conoció al jefe de dicha dependencia, Gabriel González, a quien le entregó un proceso laboral. Aduce el quejoso que el señor González no le informó nada sobre el proceso contra la Sociedad SISCORP de Colombia LTDA, ahora S.A.S. y no le responde el celular, tampoco le dio copia del proceso y hasta donde recuerda le iban a cobrar entre el 25% y 30% del valor de la demanda. Que el proceso fue asignado al abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ
CORREDOR, a quien no conoce personalmente y no ha realizado la labor pero si se quedó con los documentos necesarios para presentar la demanda; estuvo varias veces en la oficina de abogados y la última vez que vio al señor Gabriel González fue cuando le entregó el poder, pero perdió contacto en diciembre de 2016; aunque fue a la oficina, ahora hay otro consultorio diferente. Concluyó que entregó al señor González la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para gastos. En sesión de fecha 12 de junio de 20198, se recepcionó versión libre al disciplinado, doctor RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, quien manifestó conocer a Gabriel González desde diciembre de 2012, porque trabajó en una oficina que tenía el señor quien no era profesional del derecho, oficina en la que prestó servicios desde diciembre de 2012 hasta septiembre de 2014; Gabriel González le asignó el caso relacionado con el quejoso, con quien nunca tuvo contacto; el proceso del señor José Albeiro Zabala, se radicó y correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, eso fue en septiembre de 2014, época para la cual se hizo entrega de los procesos por habérsele presentado una oportunidad laboral en la Superintendencia de Servicios Públicos y suscribir contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que nunca se cercioró de que hubiese sido reemplazado por Gabriel González dentro del proceso laboral del ahora quejoso. 8 Folio 50 del c.o. c. Calificación Jurídica Provisional. En la misma sesión de fecha 12 de marzo de 2019, se decidió formular cargos al
abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, verbo rector descuidar y abandonar. Lo anterior, en razón a que recibió poder de José Albeiro Tique Zabala, para promover demanda ordinaria laboral contra SISCOPR COLOMBIA LTDA, ahora S.A.S., y dio inicio a la gestión presentando la demanda, siendo inadmitida, no subsanó el libelo, lo que ocasionó fuese rechazado, ni tampoco la retiro y volvió a presentar. Agregó la Magistrada Sustanciadora que aunque el acusado asegura laboró para la firma Abogados y Asociados Consultoría Integrada entre diciembre de 2012 y septiembre de 2014 cuando suscribió contrato con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y expidió paz y salvo por honorarios a favor de Gabriel González y José Albeiro Tique Zabala, no presentó renuncia al mandato al interior del proceso 2014-00594, ni sustituyó el mismo, abandonando la gestión, sin siquiera proceder a retirar los documentos. En la misma audiencia, se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, por las acusaciones consistentes en que no rindió informes de la gestión, retuvo documentos recibidos para la gestión y obró contrario al deber profesional de honradez por obtener el pago de honorarios desproporcionados a la gestión.
d. Audiencia de juzgamiento. En sesión de audiencia de fecha 11 de julio de 20199, no existiendo más pruebas que practicar, se decretó el cierre de la etapa probatoria. Seguidamente, el disciplinado, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en la empresa Gabriel González tenía asignado un salario de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), no recibía recursos por las actuaciones, además que nunca tuvo contacto con el quejoso para ponerlo sobre aviso de su terminación contractual con la oficina jurídica para la cual laboraba; se le presentó una oportunidad laboral para vincularse con el Estado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde comenzó a laborar el 19 de agosto de 2014, situación que se cruzó desafortunadamente con su salida y la entrega del paz y salvo que presentó en audiencia; no tuvo la posibilidad de establecer contacto con Gabriel González para aclarar los temas frente a la actuación del proceso ordinario laboral de José Albeiro Tique Zabala, razón por la cual encontrándose el proceso al despacho para admisión o inadmisión no le pareció correcto presentar la renuncia al poder otorgado, además que pensó que la oficina de Gabriel González iba a estar pendiente de la calificación de la demanda. 9 Folio 67 del c.o. Finalizó indicando que no obró con dolo, no descuidó ni abandonó el proceso, sino que con el paz y salvo se sintió desligado del proceso por no contacto directo con el quejoso. c. Pruebas recaudadas.
1. Aquellos anexos al escrito de queja.
2. Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial – link procesos judiciales, correspondiente a las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00594 de José Albeiro Tique Zabala contra SISCORP DE COLOMBIA LTDA., que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, allegada por la defensora de oficio del disciplinado.
3. Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con la que se estableció que el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR se encuentra inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, activo como cotizante en el régimen contributivo
en Sanitas E.P.S.
4. Oficio No. VMC 10643 – 18998 del 4 de junio de 2019, suscrito por la Power Regulatorio SAC de Virgin Mobile S.A.S. en el que informó que revisadas las bases de datos de usuarios y líneas activadas, el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, no aparece en sus registros.
5. Inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario laboral No. 2014-00594 de José Albeiro Tique Zabala contra SISCORP DE COLOMBIA LTDA., que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de las actuaciones realizadas en ese asunto.
6. Copia de los documentos allegados por el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, así: - Paz y salvo otorgado el 5 de septiembre de 2014 a favor de Gabriel
González. - Certificación expedidas el 2 de junio de 2016 por el Coordinador del Grupo de Contratos y Adquisiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Certificación del contrato No. 619 de 2014.
7. Oficio No. KGD 9201901756 del 13 de junio de 2019, suscrito por el funcionario de requerimientos judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. Telefonica, mediante el cual informó los datos biográficos que a nombre de RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, aparecen en sus bases de datos.
8. Oficio No. FRA-J-7784227 del 10 de junio de 2019, mediante el cual la Dirección de Control Interno y Riesgo de Tigo, allegó los datos que a nombre de RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR¸ aparecen en sus sistemas de información.
9. Oficio No. AI-EJ-92704-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por el auditor de Avantel, en el que informó que el abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR no aparece registrado en sus bases de datos.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 31 de julio de 201910, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, como
10 Folios 68 a 74 c.o. autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, señaló el a quo, que la oficina Corredor & Rodríguez Asociados Consultoría Integral, fue contratada por el señor José Albeiro Tique Zabala, para presentar demanda laboral contra SISCORP DE COLOMBIA, ahora S.A.S., el señor Gabriel González, Gerente de la sociedad asignó el caso al abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR, quien recibió poder del señor Tique Zabala para promover el libelo, lo que se hizo, procediendo a presentar la demanda correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien en auto del 22 de septiembre de 2014 tuvo al letrado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR como apoderado judicial del demandante e inadmitió la demanda para que presentaran los hechos 1, 3 y 10 de la demanda separadamente y corrigiera los hechos del numeral 9 por contener apreciaciones subjetivas y jurídicas del apoderado; como la demanda no fue corregida, en auto del 7 de noviembre del mismo año fue rechazada. Se dijo que no obstante estar vigente el poder otorgado, el profesional no subsanó la demanda lo que ocasionó fuese rechazada, tampoco la retiró ni volvió a presentarla, comportamiento que a no dudarlo es atentatorio del deber de diligencia, no siendo de recibo lo alegado por el disciplinado en el sentido de que no subsanó,
ni retiró la demanda, y tampoco la volvió a presentar, porque desde el 19 de agosto de ese año, dio inició a relación laboral por contrato de prestación de servicios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como consta en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Contratos y Adquisiciones de esa entidad, y el paz y salvo que otorgó al señor Gabriel González, porque esa situación no lo exoneraba del deber de subsanar, retirar la demanda, presentarla nuevamente, pues el poder otorgado por el señor José Albeiro Tique Zabala aún estaba vigente, máxime cuando la inspección judicial practicada al expediente del proceso laboral No. 2014-00594, exhibe que nunca presentó renuncia al poder. Agrego el a quo que si como lo indicó en el paz y salvo que otorgó el 5 de septiembre de 2014 a Gabriel González en el sentido de que no tenía interés en continuar con el proceso por su reciente vinculación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aunque no le impedía llevar procesos por su cuenta, lo procedente era que renunciara al mandato otorgado por el señor Tique Zabala, porque al no haber declinado la representación como debía ser, por renuncia al poder, no hizo nada distinto a conservarla y mantenerse en la obligación de ejecutar la tarea litigiosa para la que fue contratado por Gabriel González, que no era otra distinta a iniciar y llevar a su terminación proceso ordinario laboral de José Albeiro Tique Zabala contra SISCORP DE COLOMBIA LTDA.
Finalmente se adujo que “No se presta a duda la indiligencia o descuido con que obró el togado, máxime cuando ha sido el mismo abogado RONALD JAVIER RODRÍGUEZ CORREDOR quien en sus salidas procesales puso de relieve que no quiso continuar con el asunto por el contrato que suscribió con una entidad del Estado y que no verificó que GABRIEL GONZALEZ hubiera designado otro apoderado dentro del radicado que da origen a esta solicitud de investigación, cuando era su deber hacerlo para evitar que situaciones como la que se presentó tuvieran ocurrencia; actitud omisiva consecuente con un comportamiento descuidado frente a la suerte que el asunto tomó. Es que pudiendo hacerlo, el letrado no verificó que en efecto hubiese sido desplazado del apoderamiento, lo que generó recayera en él la carga de subsanar la demanda, retirarla tras su rechazo e incluso volver a presentarla, sin que el hecho de no haber tenido nunca contacto con TIQUE ZABALA lo exonere de responsabilidad porque de una parte, aunque al parecer no lo conoció ni tuvo contacto con él, sí conocía la dirección de su residencia como consignó en la demanda en el acápite de notificaciones y ello le permitía enviar correo certificado informándole que no continuaría con el litigio; y de la otra, también habría podido solicitar en la oficina de asesorías su número de contacto y comentarle lo que estaba pasando en punto a su vinculación como contratista con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y que no tenía interés en continuar con el litigio”.
Con relación a la sanción impuesta, refirió la primera instancia que el profesional del derecho no sólo desatendió un compromiso adquirido, sino que también ocasionó que el quejoso viera frustrada la intención de obtener el pago de lo que consideraba se le adeudaba por concepto de prestaciones laborales por la empresa a demandar. Se fijó la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de dos (2) meses, al considerarse que la misma es razonable, proporcional y ajustada no sólo a la gravedad de los hechos sino a los perjuicios causados al cliente. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el abogado disciplinado11, quien como pretensión principal solicitó ser absuelto de la responsabilidad disciplinaria endilgada, atendiendo que no se configuró la relación cliente – abogado, dado que en ningún momento tuvo contacto con el señor José Albeiro Tique Zabala, tal y como éste último lo refirió en su declaración. 11 Folios 81 a 87 c.o. Así mismo solicita se declare la nulidad de lo actuado, atendiendo que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que los hechos datan del año 2013, fecha en la cual se suscribió el recibo de pago aportado por el quejoso. Subsidiariamente solicitó disminuir la sanción impuesta, toda vez que carece de antecedentes disciplinarios. Como argumento de su recurso, en concreto, indicó que fue representado por la abogada de oficio, doctora Danielle Torres Pinilla, debido a que nunca fue notificado en
debida forma del trámite disciplinario adelantado, hasta que la referida abogada le envió un correo electrónico al e-mail: ronaldjabogado@gmail.com y a partir de ese momento se hizo parte dentro del proceso de la referencia, correo electrónico que fue suministrado y quedo registro en audio y video ante el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, precisando además que tampoco le fue notificado a ese correo electrónico la sentencia sancionatoria, considerando vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, lo que constituye una irregularidad sustancial. Haciendo relación a lo expuesto en la sentencia recurrida, señaló que no se tuvo en cuenta que entre él y quejoso, nunca hubo una relación apoderado y cliente y/o representado, situación que éste confesó tanto en su queja como en la ampliación, inclusive señalando que la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) las entregó al señor Gabriel González y no a él. Adujo que entregó paz y salvo al señor Gabriel González y José Albeiro Tique Zabala, de acuerdo al trámite que se adelantó, esto es la presentación de demanda laboral contra SISCORP COLOMBIA LTDA, demanda, la cual correspondió al Juzgado Cuarto (4) Laboral de Bogotá, bajo el radicado No. 2014 – 594. Consideró además que al no haber tenido contacto directo con el quejoso carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el señor José Tique Zabala celebró un acuerdo de voluntades de manera directa con el señor Gabriel Gonzalez en calidad de jefe de la oficina jurídica CORREDOR Y RODRIGUEZ ABOGADOS ASOCIADOSCONSULTORIA INTEGRAL, razón por la cual corresponde toda la responsabilidad en cabeza del señor Gabriel González, quien debía asignar otro abogado para que siguiera realizando control y verificación de términos y actuaciones dentro del proceso. Agregó que al haber entregado paz y salvo el cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), y este al haber sido recibido por el señor Gabriel González, como jefe de la oficina jurídica CORREDOR Y RODRIGUEZ ABOGADOS ASOCIADOS - CONSULTORIA INTEGRAL, se entiende desligado del proceso y del acuerdo celebrado entre José Albeiro Tique Zabala y el Señor Gabriel González, razón por la cual este último era quien tenía la obligación de haber asignado un nuevo abogado para el referido proceso laboral y haber adelantado las actuaciones de subsanación de la demanda en término o en su defecto retiro y nueva radicación de la misma. Finalizó indicando que el despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre el acuerdo entre el señor Gabriel González, como jefe de la oficina jurídica CORREDOR Y RODRIGUEZ ABOGADOS ASOCIADOSCONSULTORIA INTEGRAL y el quejoso, señor José Tique Zabala, con el acuerdo al que llegaron el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el cual se formalizó con la entrega de doscientos mil pesos m/cte ($200.000), situación que se encuentra probada y demostrada dentro del proceso, y el fallo proferido de sanción en su contra el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), para lo cual ya habían transcurrido seis (6) años y
seis (6) meses, situación que considera el Despacho paso por alto, por lo que se evidencia haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. b. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 c. De la nulidad invocada.
Adujo el disciplinable que se declare la nulidad del fallo de primera instancia, por vulneración al derecho de defensa y debido proceso, por un lado, al considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que los hechos datan del 29 de enero de 2013, fecha en la que se suscribió el recibo por pago de honorarios; y por otro, la falta de notificación de la apertura y trámite del proceso disciplinario así como de la sentencia sancionatoria, la cual no le fue notificada al correo electrónico suministrado en el proceso. Así las cosas, acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual se situó la presente actuación, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia la Corte Constitucional13 y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Corte Constitucional - C-541 de 1992 bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha sostenido
la tesis de que su relevancia constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el caso examinado. Lo anterior, a efectos de determinar si la inconformidad con la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico cumple tal requerimiento. El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional no sólo con un como derecho fundamental, sino como un “principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.”14 Ha dicho el Alto Tribunal Constitucional15 respecto al carácter fundamental del derecho al debido proceso, que éste no se circunscribe a garantizar solamente el principio de las formas propias de cada juicio, ni se halla establecido únicamente para la protección del procesado o perjudicado, sino también en defensa de la sociedad. Respecto al derecho defensa, la jurisprudencia constitucional16 define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de 14 Corte Constitucional C-034 De 2014. 15 Corte Constitucional C-488 De 1996 Y T-1110 De 2005. 16 Corte Constitucional T-018 De 2017 cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.
En el caso que nos ocupa, no avizora esta Superioridad la existencia de irregularidades sustanciales que hubiesen afectado el derecho al debido proceso del
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