CSDJ - F11001110200020180354901ADJUNTA20190815142749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180354901ADJUNTA20190815142749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201803549-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 21 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, contra el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO
ÁLVAREZ BAYONA.
1 Decisión proferida por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en auto calendado 22 de mayo de 2018, dentro del radicado No. 2017-01027, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA contra el señor José Arcadio Herrera Rubiano, ya que al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ BAYONA, se le designó como curador ad litem
y no procedió a posesionarse del cargo en mención. DECISIÓN APELADA El seccional de instancia mediante providencia de fecha 21 de junio de 2018, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la referida compulsa de copias. Sostuvo la primera instancia que la situación puesta de presente por la compulsa de copias no permitía demostrar que el abogado hubiese sido designado como curador ad litem en el proceso que dio lugar a las presentes diligencias. Por consiguiente, decidió la Magistrada de instancia desestimar de plano lo señalado en la compulsa de copias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el Seccional de Instancia debió adelantar una labor más efectiva en aras de determinar si el abogado inculpado había cometido o no una falta disciplinaria, pues precisamente sino había claridad sobre la notificación al abogado de su designación como curador ad litem en el proceso de marras, era necesario aperturar la investigación a efectos de determinar si efectivamente había tenido conocimiento o no de dicha designación. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión inhibitoria de primera instancia y se procediera con la apertura de la investigación contra el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ BAYONA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio
Público está legitimado para apelar la decisión de desestimar la compulsa de copias que dio lugar a las presentes diligencias, pues se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en auto calendado 22 de mayo de 2018, dentro del radicado No. 2017-01027, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA contra el señor José Arcadio Herrera Rubiano, ya que al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ BAYONA, se le designó como curador ad litem y no procedió a posesionarse del cargo en mención. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 21 de junio de 2018, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte del abogado inculpado. Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la querella disciplinaria. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado inculpado, con el argumento según el cual no existía caudal probatorio que permitiera determinar si el togado había sido debidamente
notificado de su designación como curador ad litem en el proceso ejecutivo del cual se derivaron las presentes diligencias. A este respecto, considera la Sala que como mínimo debió aperturarse la investigación y verificar si el togado incurrió en falta disciplinaria al no haber tomado posesión del cargo como curador ad litem en los términos narrados a lo largo de este proveído. Por consiguiente, la Sala bajo ninguna circunstancia comparte la decisión acelerada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 21 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, contra el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ BAYONA, para que se proceda con el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial