CSDJ - F11001110200020180356201ADJUNTA20190815114927-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180356201ADJUNTA20190815114927-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 11001110200020180356201 Aprobado según Acta No 056 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Doraly Sáenz contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió “declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ BENJAMIN CUERVO HOYOS. En consecuencia, ordenar la terminación anticipada del proceso en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Sustanciador Mauricio Martínez Sánchez La presente actuación se originó por la queja2 presentada el 5 de junio de 2018, por la señora DORALY SAENZ contra el abogado JOSÉ BENJAMIN CUERVO HOYOS, en la cual señala que le dio poder para que la representara ante la empresa CROYDON EN LIQUIDACIÒN y se ordenará el pago del 46,64% de las acreencias ordenadas mediante fallo, de lo cual hasta el día de hoy no he recibido un solo peso.”
Como prueba documental allegó copia de los siguientes documentos:
- Poderes otorgados por Doraly Sáenz al abogado Cuervo Hoyos, de fecha 13 de abril de 20023. ii. Formato de liquidación final Dación de Pago a favor de la señora Doraly Sáenz, de fecha 31 de diciembre de 20004. iii. Reclamación de la trabajadora al liquidador de la empresa
Croydon5.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Certificado de Vigencia No. 173579 de fecha 16 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor
JOSÉ BENJAMIN CUERVO HOYOS, identificado con C.C. No. 2 Folios 1 c. 1ª instancia 3 Folios 2-4 c. 1ª instancia 4 Folio 6 c. 1ª instancia 5 Folio 8 c. 1ª instancia 506227 y T.P. No. 12793 expedida el 17 de junio de 1975, y en estado Vigente6.
2. Mediante auto del 23 de julio de 2018, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ BENJAMIN CUERVO HOYOS, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de octubre de 2018, a las 3:30 P.M.7
3. Audiencia de pruebas y calificación provisiona l 8 : Se llevó a cabo en la fecha programada, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado de confianza, doctor Harlod Ernesto
Cardozo Castellanos. Inicialmente el Magistrado de Instancia
procedió a leer la queja; a la ampliación de la misma por parte de la señora Doraly Sáenz quien manifestó: “que le dio poder al abogado y de honorarios pactaron una cuota Litis; al principio daba informes, luego no; no supo más del caso; le dio poder al abogado en el año 2002.” A continuación el disciplinable rindió su versión libre, manifestando que: “adelantó un proceso administrativo por la declaratoria de liquidación de la empresa y se entregaron unos bienes en dación en pago y la quejosa recibió el valor equivalente al 53% de su acreencia laboral. Apoderó a unos 400 empleados; presentó la demanda, correspondiéndole al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2002-02109-01; le sustituyó el poder al abogado 6 Folio 14 c. 1ª instancia 7 Folio 16 c.o 1ª instancia 8 Folios 24 a 27 y CD c. 1ª instancia Diego Alejandro Baracaldo Amaya; en primera instancia se negaron las pretensiones, siendo confirmado en segunda instancia. No se recibió nada de honorarios, pues era a cuota Litis.” El Magistrado Instructor, decretó pruebas, teniendo como tales las aportadas con la queja; ordenó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado CUERVO HOYOS. Se suspendió la audiencia para continuarla el 31 de enero de 2019, a las 3:00 P.M. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 13 de noviembre de 2018 9 , el Magistrado Sustanciador del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ BENJAMIN CUERVO HOYOS En consecuencia, ordenar la terminación anticipada del proceso en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” Como sustento de la anterior decisión, señaló: “Acorde con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y del mismo escrito de queja, se constató que la presentación del poder otorgado para que presentara la demanda ante el Juez Administrativo, tuvo lugar en el año 2002, la demanda se presentó y correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito, quien profirió sentencia de 9 Folios 36-41 c.o. 1ª instancia primera instancia el 2 de febrero de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2011, siendo claro que desde esas datas a la actual han transcurrido más de 5 años, superándose el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado a perdido su facultad sancionadora.” La decisión se notificó personalmente por el apoderado de la quejosa el 29 de enero de 2019 y al abogado investigado el 31 de enero de 2019.10 DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa, dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de apelación11 contra el auto interlocutorio, señalando que la conducta del abogado José Benjamín Cuervo Hoyos, no se consumó
en un solo momento, sino que se trata de una omisión de carácter permanente en el tiempo; considera que “la retención indebida o injustificada de información también debe analizarse a la luz de los efectos jurídicos desprendidos por las conductas de carácter sucesivo o continuado”. Por auto del 1º de abril de 201912, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 10 Folio 41 vuelto c. 1 instancia 11 Folios 188 – 191 c.o. 1ª instancia 12 Folio 73 c.o. 1ª instancia Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 27 de mayo de 201913, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al despacho de quien funge como Ponente, el 28 de mayo de 201914. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 13 Folio 3 c.o. 2ª instancia 14 Folio 4 c.o. 2ª instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Doraly Sáenz contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió “declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ
BENJAMIN CUERVO HOYOS En consecuencia, ordenar la terminación anticipada del proceso en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. Al revisar la documentación obrante en el expediente, se advierte por parte de la Sala, que en efecto se ha configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la actuación del abogado investigado dentro del proceso contencioso administrativo, adelantado ante el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá. Veamos:
- El 13 de abril de 2002, se otorgó mandato al abogado CUERVO HOYOS por parte de la quejosa, para que inicie demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Superintendencia de Sociedades. ii. La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera15, quien la remitió a los juzgados administrativos del circuito por competencia, correspondiéndole por reparto al Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, admitió la demanda. iii. Una vez agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado 33 Administrativo del Círculo de Bogotá, dictó sentencia el 2 de febrero de 2010, negando las pretensiones de la demanda16. iv. Notificada la sentencia por Edicto No. 011 entre el 8 y el 10 de
febrero de 2010, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, esto es, el 12 de febrero de 2010.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por auto de fecha 21 de mayo de 2010, corrió traslado para sustentar el recurso, lo cual se realizó el 28 de mayo de 2010, 15 Folios 32 – 75 Anexo 1 Pruebas 16 Folios 108-177 Anexo 1 Pruebas admitiéndose la alzada por el juez de segunda instancia el 11 de junio de 2010. vi. El 9 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador, dispuso el traslado para alegar de conclusión, lo cual se efectuó el 28 de julio de 2010, por el abogado investigado. vii. El 27 de mayo de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación, confirmado el fallo de primera instancia; decisión que se notificó por edicto entre el 1 y el 3 de junio de 2011.
Del anterior recuento procesal, se concluye sin dubitación alguna, que entre la fecha del 3 de junio de 2011 y la interposición de la queja el 5 de junio de 2018, han transcurrido siete años, con lo cual la acción disciplinaria por el transcurrir del tiempo ha prescrito, lo cual acaeció el 3 de junio de 2016, lo que imposibilita para esta jurisdicción disciplinaria, continuar con el proceso investigativo, al
perder la facultad para ello. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 17 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. En tal virtud de lo anterior, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió “declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ BENJAMIN CUERVO HOYOS En consecuencia, ordenar la terminación anticipada del proceso en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” , con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente.
TERCERO. Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley y dese cumplimiento a lo indicado en el acápite de “Otras Determinaciones”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial