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CSDJ - F11001110200020180368501ADJUNTA20201022065154-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180368501ADJUNTA20201022065154-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / censura Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201803685 01 (17553-39) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR con 1 Magistrado Ponente: Dr. Antonio Suarez Niño SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El pasado 7 de junio de 2018, el señor RAMIRO JOSÉ MERCADO NAVARRO, procedió a radicar una queja ante los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de

un inconformismo causado por la demora en las actuaciones o diligencias que debía adelantar el abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR, contra INDEPENDENCE DRILLING S.A, CEPCOLSA S.A y SURA ARL S.A, dentro de un proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia en el que pretendía ser indemnizado a causa de una patología que presentaba producto de su trabajo en alturas; para lo cual el señor Valdelamar había contraído una obligación contractual de mandato para representar los intereses dentro del proceso al señor Mercado Navarro, tal como lo consigna el poder firmado por las partes el 29 de octubre de 2015. 2.- Mediante auto de 4 de julio de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decide abrir proceso disciplinario contra el abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR, por constituir una aparente falta contra un deber profesional que ha sido desatendido por su parte. Dando continuidad al proceso, esta corporación citó a audiencia de Pruebas y Calificación para el día 27 de septiembre de 2018. También solicitó oficiar a la oficina de Reparto para los Juzgados Laborales de Bogotá, con el fin de conocer si el doctor Valdelamar radicó o no alguna demanda laboral a favor del señor Mercado Navarro. (fl. 21 c.o.) 3.- La Secretaria de Instancia en certificado No. 488044 del 29 de julio de 2018, en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el togado investigado. (fl. 16 c.o.) 4.- El Centro de Servicios Judiciales mediante oficio emitido el 5 de

septiembre de 2018, informa que, al revisar el Sistema de Reparto Judicial, no se encontró ninguna demanda radicada por el abogado Valdelamar en representación del señor Mercado Navarro. (fl. 32 c.o.) 5.- El abogado Alexi Alvear Valdelamar no acudió a la audiencia que había sido programada para el 27 de septiembre de 2018, dado este resultado, el magistrado ponente Antonio Suarez Niño, procede a fijar edicto emplazatorio por un término de tres días con el fin de ser notificado de la diligencia. (fl. 34 c.o.) 6.- En auto del 26 de noviembre de 2018, el a quo dispuso declarar como persona ausente al investigado, y le designó como defensor de oficio al doctor Juan Pablo Rodríguez Puentes, quien fue designado desde el 14 de diciembre de 2018, en reemplazo de la doctora Luisa Fernanda Otero Zapa, que por circunstancias ajenas a ella no pudo ejercer como defensa del disciplinado. La fecha de fijación para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional quedó para el 24 de enero de 2019. 7.- El 24 de enero de 2019, el Magistrado Antonio Suárez Niño adelantó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado y el quejoso, no así el abogado disciplinado. Se incorpora como prueba documental el oficio emitido por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales (folio 32), donde expresaba la inexistencia de alguna demanda laboral de parte del abogado Valdelamar a favor del señor Mercado Navarro.

Se amplió la ratificación y declaración interpuesta por el quejoso, quien solicita practicar una prueba testimonial; para lo cual el Magistrado Ponente ordena citar a la señora María Esther Julia Peña Ruiz. (fl. 52 a 53 c.o.) 8.- El 5 de marzo de 2019, se da continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se practicó el testimonio de la señora Peña Ruiz, quien se presenta como amiga del quejoso, y manifiesta no conocer los detalles contractuales convenidos entre las partes. El doctor Rodríguez Puentes, realizó el interrogatorio de parte a la testigo presente. 8.1.- Calificación jurídica. El Magistrado Ponente procede a formular pliego de cargos contra el disciplinado, por cuanto pudo haber violado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, de acuerdo a lo demostrado en el plenario, se tuvo que probablemente el abogado no radicó ninguna demanda laboral a favor del señor Ramiro José Mercado Navarro, (folio. 32) quien se vio obligado a renunciar en la búsqueda de sus intereses, por cuanto los términos procesales para radicar la respectiva demanda ya habían vencido, perjudicando así al señor Mercado Navarro, al limitarle la posibilidad de acceder a las instancias judiciales dentro de un proceso ordinario laboral. 8.2.- En la misma actuación se oficia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para dar constancia a la vigencia actual de la cédula de

ciudadanía del disciplinado. Se fija finalmente fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 61 a 63 c.o.) 9.- El 2 de julio de 2019, se instaló la audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado Ponente. Allí hicieron presencia el doctor Rodríguez Puentes defensor de oficio, y el señor Mercado Navarro en calidad de quejoso, no así el abogado Valdelamar. En la presente audiencia se incorpora como elemento material probatorio el oficio emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde certifica que la cédula de ciudadanía del doctor Valdelamar sigue activa. (fl. 80 c.o.) 9.1.- El togado decide aplazar la audiencia en mención, por cuanto no fue posible realizar el despacho comisorio (folio 76) que ordenaba la ejecución de la declaración libre al disciplinado, la cual había sido librada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fl 88. c.o.) 10.- El 5 de septiembre de 2019, se da continuidad a la audiencia de Juzgamiento donde comparecen el doctor Rodríguez Puentes defensor de oficio, y el señor Mercado Navarro en calidad de quejoso, no así el abogado Valdelamar. En la presente audiencia se adjuntó como prueba el documento emitido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, donde no registra evidencia alguna de la radicación de alguna demanda o tutela por parte del abogado Valdelamar a favor del señor Mercado Navarro. (fl. 93).

10.1.- Teniendo en cuenta que la declaración libre del abogado disciplinado no se llevó a cabo a causa de la inasistencia del disciplinado, el doctor Rodríguez Puentes defensor de oficio, no aportó ninguna prueba al expediente, ya que en ningún momento pudo contactarse con el doctor Valdelamar. 10.2.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio procede a realizar sus alegatos de conclusión, argumentando la poca claridad que brinda la testigo el momento de declarar su argumento, ya que ella nunca estuvo presente o evidenció alguna relación contractual entre las partes, solo se limitó a explicar lo que el señor Mercado Navarro le había comentado previamente. Manifiesta el doctor Rodríguez Puentes que tampoco se demuestra algún contrato donde declare las obligaciones expresas a las cuales se hubiere comprometido el doctor Valdelamar; tampoco se prueba algún certificado de pago que haya sido girado a favor del mismo. Se da por terminada la audiencia. 11.- El 30 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente Alejandro Suárez Niño, profiere sentencia condenatoria contra el abogado disciplinado Alexi Alvear Valdelamar, quien fue sancionado por un término de dos meses por haber infringido la falta al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley. (fls. 159-167 c.o.) 12.- El 19 de octubre de 2019, el señor Alexi Alvear Valdelamar decide proferir un incidente de nulidad por cuanto refiere a la incompetencia

del Juez al fallar el proceso, teniendo en cuenta que las actuaciones procesales que recaen por el acusado debían hacerse en el Atlántico y no en Bogotá. También argumenta una disparidad en las fechas de un telegrama recibido, pues infiere que el comunicado lo recibió el 22 de agosto de 2019, y la diligencia estaba programada para el 16 de agosto del mismo año. (fl. 175-117) 13.- El 1 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente ALEJANDRO SUAREZ NIÑO, procede a pronunciarse respecto al incidente de nulidad, concediendo la petición hecha por el disciplinado, aludiendo defectos procedimentales con relación a la citación de la audiencia de Juzgamiento, ya que la notificación contenía errores digitales en la fecha de citación de la audiencia, hecho que perjudicó de manera directa al procesado, ya que no tuvo la oportunidad de asistir al mencionado procedimiento como correspondería. La justificación normativa se encuentra inmersa en el artículo 98 numeral terceo, de la ley 1123 de 2007. Por ende, el togado decide subsanar el error, citando a una nueva audiencia de Juzgamiento. (fl. 181-185 c.o.) 14.- La audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo el día 23 de enero de 2020, es la continuación de la audiencia instalada el día 6 de diciembre de 2019 (folio 199), ya que en esta última no pudo dar curso por inconvenientes en la notificación de audiencia al doctor Valdelamar. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 23 de enero del año en curso, el disciplinado no asistió a la diligencia mencionada, por lo cual

el defensor de oficio procede a exponer sus alegatos de conclusión, citando los mismos argumentos que expuso en la audiencia del 5 de septiembre de 2019. Concluida esta etapa, el magistrado procede a finalizar la audiencia. (fl. 227 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, el cual sancionó al abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que, del material probatorio allegado al plenario se logró constatar que el investigado suscribió un contrato de mandato con el señor RAMIRO JOSÉ MERCADO NAVARRO, quien le cedió la facultad de representarlo dentro de un proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia en el que pretendía ser indemnizado a causa de una patología que presentaba producto de su trabajo en alturas; esto contra

INDEPENDENCE DRILLING S.A, CEPCOLSA S.A y SURA ARL S.A.

Arguyó la Sala que “Se probó, porque así lo informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Reparto, que el abogado disciplinado jamás presentó demanda actuando como apoderado del ciudadano Ramiro José Mercado, quien le había otorgado el poder para ello con lo cual no pudo alegar sus razones en

el ámbito del respectivo proceso ordinario laboral.” El abogado disciplinado omitió el deber de atender sus encargos profesionales con necesaria diligencia, es decir, dentro de un tiempo prudencial y razonable; hecho que desfavoreció los intereses del señor Mercado Navarro, dado que el retraso en su actuar no le permitió exigir las pretensiones a las cuales él creía tener derecho; posibilitando únicamente a que los términos procesales para radicar la respectiva demanda lograran vencerse. Es de importancia resaltar que según lo declarado por el señor Mercado Navarro, una vez celebrado el contrato de mandato el disciplinado le aseguró que la demanda la radicaría en la ciudad de Bogotá, hecho que nunca se logró demostrar de acuerdo a las evidencias reveladas por los Centros de Servicios Judiciales. De acuerdo a los expuesto por el quejoso, en repetidas ocasiones el doctor Valdelamar recurrió a diferentes excusas expresadas a su cliente por vía telefónica, anunciándole que estaba a la espera de la citación a primera audiencia; y en otras ocasiones desaparecía por completo, sin dejar razón alguna a su representado, hecho que motivó al quejoso a indagar el número del proceso mediante otra persona que se prestó para dicho favor. El resultado del interrogante planteado, dio como consecuencia lo ya expuesto anteriormente, la ausencia de algún tipo de procedimiento judicial por parte del disciplinado. Finalmente, de conformidad con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta que fue de carácter culposa. Ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Sala sancionó a este último

con suspensión de tres (2) meses en el ejercicio de la profesión, ajustándose a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La Secretaría Judicial de primera Instancia, comunicó la decisión del fallo a las partes intervinientes del proceso, mediante los telegramas al abogado disciplinado el 28 de febrero de 2020; de la misma manera le fue informado a la doctora Alicia Barco Cárdenas, Procuradora Judicial y al Defensor de Oficio el doctor Juan Pablo Rodríguez Puentes, ambos el 02 de marzo de 2020, al no comparecer las partes a la respectiva notificación la realizó a través de edicto emplazatorio del 11 de marzo de 2020. (fl. 260 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 05 de junio de 2020, donde ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación; y así mismo decretó allegar los antecedentes disciplinarios del togado. Por último, se estableció informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 05 de agosto del 2020 expidió el certificado No. 556982, en el cual se observa que el profesional del derecho no registra sanción alguna. (fl 2ª instancia) La Secretaria Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fl 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 162805 del 29 de junio de 2018, mediante el cual se constató que el togado se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 72127228 e inscrito con tarjeta profesional No. 73965, vigente, y las direcciones registradas. (fl. 77 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) 2 Ibídem. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder

sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el togado ALEXI ALVEAR VALDELAMAR y el señor RAMIRO JOSÉ MERCADO NAVARRO celebraron un contrato de mandato, donde el disciplinado se comprometió a representar los intereses jurídicos dentro de un proceso ordinario laboral a favor del quejoso. Dicho poder se solemnizo el 29 de octubre de 2015 en la Notaría Única de Sabanalarga. (fl. 5 c.o.) Ahora bien, esta Corporación se pronunciará frente a las actuaciones desatendidas por parte del abogado. De acuerdo a las declaraciones obtenidas por parte del señor Mercado Navarro, la conducta negligente del abogado disciplinado se vio reflejada en reiteradas ocasiones al justificar su actuar en evasivas respuestas, que esperanzaba a su cliente, creándole falsas expectativas cuando la realidad evidenciaba el descuido por parte del profesional del derecho. Es importante resaltar que esta conducta no puede ser atribuida a un

descuido o distracción ajena a su voluntad, ya que en reiteradas ocasiones el disciplinado tuvo contacto telefónico o presencial con el señor Mercado Navarro, y de las cuales nunca comentó algún incidente o contratiempo que le impidiera actuar de conformidad con sus 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. obligaciones. Es tal la premeditación de los hechos, que el doctor Valdelamar tuvo la osadía de informarle a su cliente un número de radicado erróneo para que consultara en los Juzgados Laborales el estado de su proceso, hecho que motivó al quejoso a realizar la respectiva actuación en los estrados judiciales, viendo como resultado la inoperancia del actuar profesional del doctor Valdelamar. Así mismo, esta Sala resalta que la falta de diligencia se constata con las pruebas allegadas al plenario, pues el disciplinable pudo haber hecho algo para propender por los intereses de su cliente, sin embargo, este optó por abandonar la gestión encomendada, descuidando su deber de actuar con diligencia. Cabe destacar que el investigado tampoco acudió a las audiencias programadas a la investigación disciplinaria, con el fin de rendir versión libre y justificar su actuar negligente. En suma, observa la Sala que la materialización de la falta se circunscribe a abandonar o descuidar las diligencias propias de la gestión encomendada, para la cual se le otorgó poder, sin presentar justificación alguna por su desatención a los deberes profesionales a los cuales se encontraba obligado por circunstancias contractuales, y de la cual omitió al no radicar la demanda laboral en el tiempo que

corresponde, perjudicando no solo los intereses del señor Mercado Navarro, si no también los derechos fundamentales como el acceso a la justicia, ya que su proceder negligente impidió la posibilidad de radicar la demanda laboral dentro de un tiempo razonable, permitiendo que vencieran los términos procesales, y de manera directa restringiéndole la oportunidad de velar por sus pretensiones a las cuales aspiraba solicitar legítimamente ante los organismos judiciales correspondientes. Así las cosas, se tiene que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional, configurándose claramente para la Sala la indiligencia endilgada por parte de éste, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando ese fue el compromiso al cual se obligó al aceptar ser el representante del señor Mercado Navarro. 5.1. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un

deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas las infracciones imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia por el desplegada 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen

funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. en el sub lite, impone revocar la sanción disciplinaria de sanción impuesta en el fallo materia de consulta.

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