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CSDJ - F11001110200020180371201ADJUNTA20200731072148-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180371201ADJUNTA20200731072148-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201803712-01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, tras declararlo disciplinariamente responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por Victoria Eugenia Núñez Aguilar y Andrés Felipe Calvo Núñez el 14 de junio de 2018 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, relataron que la primera quejosa contrató el 29 de julio de 2011 los servicios del abogado Andrés Salazar López para que adelantara la reclamación de 2 pólizas de seguros expedidas por la compañía Seguros del Estado S.A., considerando las lesiones sufridas en un accidente de tránsito por parte del segundo de los quejosos,

quien para esa época era menor de edad. Señalaron que se intentó acordar con la empresa el pago de una de estas. 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folios 1-8 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201803712-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mnaifestaron que, una vez el quejoso Andrés Felipe Calvo Núñez adquirió la mayoría de edad, le extendió poder al abogado inculpado para adelantar proceso ordinario contra Seguros del Estado S.A. para obtener el pago de las 2 pólizas. Destacaron que la demanda se centró en la reclamación de una de las pólizas. Indicaron que a la demanda se le dio trámite bajo el número de radicado 2012-00511 por el Juzgado 13

Civil del Circuito, siendo admitida el 19 de septiembre de 2011 y siendo fallado el proceso el 30 de septiembre de 2015, con decisión contraria a sus intereses. Refirieron que cada vez que le preguntaban al abogado respecto al estado de la causa que estaba a su cargo este les decía no conocer donde estaba. Declararon que, ante la negativa del abogado inculpado de darles la información requerida, se dieron a la tarea de buscar la actuación judicial, encontrándola el 6 de diciembre de 2017, dándose cuenta lo que había sucedido con esta. Solicitaron que se inicie

investigación en contra de ese profesional del derecho y la imposición de las sanciones a las que hubiera lugar. Aportaron con la queja:  Copia de las piezas del proceso 2012-00511.  Copia de escrito de orden de prestación de servicios del 29 de junio de 2011.  Copia de escrito de aceptación de prestación de servicios del 29 de julio de 2011.  Copia de formato de solicitud de fotocopias del proceso 2012-00511 del 6 de diciembre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto3 del 20 de junio de 2018, correspondió la actuación al magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Este, profirió auto el 4 de julio de 20184, donde dio apertura al 3 Folio 9 ibídem. 4 Folio 10 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201803712-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 31 de enero de 20195 y 11 de abril de 20196. En esta, se escuchó la versión libre del investigado; la ampliación y ratificación de la queja; se ordenó y recaudó copia de las

actuaciones del proceso civil radicado bajo el número 2012-00511. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Andrés Salazar López afirmó que la señora Victoria Eugenia Núñez contrató sus servicios para adelantar las actuaciones pertinentes para el cobro de unas pólizas derivadas del accidente de su hijo. Advirtió que desplegó numerosas actuaciones, planteando la reclamación ante la aseguradora, intentando conciliar con esta, presentando el proceso judicial, e interponiendo 2 acciones de tutela. Aclaró que no apeló la sentencia expedida en el trámite de la causa judicial, considerando que esta estaba bien fundamentada y que no quería que su cliente recibiera una condena en costas más gravosa. Expuso que realizó todas sus actuaciones en término y que informó a sus clientes sobre su gestión. En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, Andrés Felipe Calvo Núñez añadió que el abogado inculpado suscribió contrato de prestación de servicios con su madre y que este les rendía informes de su gestión de forma oral. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Andrés Salazar López. Estimó el operador judicial, que el profesional del derecho investigado pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. 5 Folio 45 ibídem

6 Folios 70-71 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201803712-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Esto, porque Andrés Salazar López sostenía un compromiso profesional con el señor Andrés Felipe Calvo Núñez, para representar en todas las instancias sus intereses en el proceso civil radicado bajo el número 2012-00511, y pese a esto, omitió presentar recurso de apelación en contra del fallo emitido en ese proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que fue desfavorable a su cliente y no informó a su mandante respecto a esa determinación.

Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 29 de mayo de 20197. En el trámite de esta se realizó ampliación de la queja por parte de los 2 quejosos y se escucharon los alegatos de conclusión del investigado. La quejosa Victoria Eugenia Núñez Aguilar declaró que la labor encomendada al inculpado consistió en la presentación de la demanda, de conciliación prejudicial y en la interposición de 2 acciones de tutela. Puntualizó que su descontento se derivaba de la omisión en la presentación del recurso de apelación en contra del fallo emitido en el proceso judicial. El quejoso Andrés Felipe Calvo Núñez expresó que el inculpado le explicó lo relativo al trámite de la demanda.

En sus alegatos, Andrés Salazar López solicitó ser absuelto. Indicó que su labor no consistió únicamente en la presentación y tramitación de la demanda, sino en conseguir las pruebas necesarias para respaldar las pretenciones de su cliente. Manifestó que su labor fue desplegada meses después de que ocurrió el siniestro, que intentó conciliar con la contraparte, presentó acción de tutela, obtuvo una calificación por parte de la Junta de Invalidez, presentó la demanda, la subsanó, la reformó y notificó a su contraparte. Aclaró que las labores de los abogados son de medios y no de resultados, puntualizando que la sentencia que declaró como probadas las excepciones presentadas por la parte demandada se ajustó a derecho, por lo que no la apeló. 7 Folio 75 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201803712-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con censura al abogado Andrés Salazar López, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento

del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas. Señaló que el inculpado, actuando en representación de los intereses de Andrés Felipe Calvo López como demandante en el proceso de responsabilidad civil promovido contra Seguros del Estado S.A., causa radicada bajo el número 2012-00511, omitió apelar la decisión de fondo emitida por el despacho que conocía del asunto el 30 de septiembre de 2015. En relación con los argumentos expuestos por el inculpado, explicó que la conducta reprochada derivó de un descuido y no de una decisión meditada, teniendo en cuenta que los quejosos expresaron no haber sido informados respecto al trámite del proceso. Sobre a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; se debía imponer la sanción de censura. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto fijado entre los días 4 a 8 de julio de 2019, y el disciplinado presentó recurso de apelación el 12 de julio del mismo año, este fue rechazado por extemporáneo en auto9 del 22 de julio de 2019, por lo que la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el 8 Folios 76-88 ibídem.

9 Folio 112 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201803712-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 9 de agosto de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.11 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 12 de agosto de 2019, para surtir el grado de consulta.12 El día 12 de agosto de 2019, fue remitida solicitud planteada por el abogado sancionado, donde solicitó que se realizara “control de legalidad” respecto al auto donde se negó su recurso de apelación por extemporáneo. En este escrito, el solicitante presentó el contenido de los artículos 16, 71, 73, 74, 75 y 78 de la Ley 1123 de 2007, así como los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, para indicar que el término que tenía para apelar corría hasta el 12 de julio de 2019, y en consecuencia, se le debía dar trámite a su recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 10 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 3 ibídem. 12 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201803712-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la solicitud de nulidad El requerimiento planteado por el disciplinable será tomado como solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que este no manifestó expresamente interponer recurso de queja en contra del auto que negó el recurso de apelación y porque en su escrito hace referencia a una posible vulneración a sus garantías fundamentales en la actuación.

En este, el disciplinable indicó que el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia fue presentado dentro del término, teniendo en cuenta que, según las normas relativas a las notificaciones de las providencias, el término para recurrir el fallo disciplinario corrió desde el día después a que se desfijó el estado, es decir, desde el 9 de julio de 2019, hasta el 12 de julio del mismo año. Hay que indicar al inculpado que, según lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación se debe presentar los 3 días siguientes a la última

notificación. Es decir, es cierto que el conteo de dicho término empezaba el 9 de julio de 2019, pero no terminaba el 12 de julio del mismo año, sino el día 11, estando habilitado para recurrir el fallo los días 9, 10 y 11 del mes de julio del año 2019, los 3 días que da la norma citada. En ese sentido, no existe vulneración alguna a los derechos del disciplinable, por que, de acuerdo a las normas relativas a la notificación del fallo en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, el conteo de los términos para la presentación del recurso de apelación fue realizado correctamente por parte del seccional de instancia. En otras palabras, la decisión de declarar extemporáneo el recurso presentado por el abogado Andrés Salazar López contra el fallo del 17 de junio de 2019 se ajustó a derecho, por lo que procede la revisión de la providencia de cierre en grado de consulta. La solicitud presentada será despachada de forma negativa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

3. Acreditacion de la condición de disciplinable Mediante certificado13 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados, del 29 de junio de 2018, se acreditó la calidad de disciplinable de Andrés Salazar Lopez, identificado con la cédula de ciudadanía 79332205, portador de la tarjeta

profesional 218502, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. De la consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer 13 Folio 60 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo sancionatorio. Caso concreto Tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Andrés Salazar López es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento del abogado Andrés Salazar López se subsume en la descripción normativa presentada.

No existe duda respecto a la existencia de la relación profesional que se dio entre este y Andrés Felipe Calvo Núñez, siendo el primero quien representó los intereses del último en el trámite del proceso de responsabilidad civil radicado bajo el número 2012-00511, que fue fallado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. De esto dan cuenta las declaraciones de ambos quejosos y del mismo disciplinado, quienes dieron a conocer las particularidades de la vinculación. Las copias del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual permiten establecer que dicha causa fue fallada de manera anticipada el 30 de septiembre de 2015, donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se ordenó la terminación del proceso. En la copia de esos documentos no figura la presentación de recurso en contra de la determinación judicial reseñada, circunstancia que es confirmada por las versiones presentadas por los 2 quejosos y el disciplinable, quienes afirman que no se presentó recurso de apelación en contra de la providencia de cierre.

Resulta claro que existió, por parte del abogado Andrés Salazar López, una omisión respecto a una gestión profesional a su cargo, dado que no presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2015 en representación de los intereses de su mandante, teniendo en cuenta que esa decisión fue contraria a estos. De esa forma, queda acreditada la realización de la falta. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123, que rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte del profesional de derecho encartado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional que él aceptó, Andrés Slaazar López no representó con celosa diligencia los intereses del señor Andrés Felipe Calvo Núñez en el proceso reseñado. Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que no presenta recurso de apelación en contra del fallo emitido en un proceso a su cargo, donde se adoptó una decisión adversa a las pretenciones de su mandante. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el

cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa. Para esta corporación, resulta claro que el abogado Andrés Salazar López actuó culposamente respecto a los cargos por los que fue sancionado. Es el propio escrito de queja ratificado en audiencia pública por parte de quienes lo presentaron, donde se indica que el inculpado omitió informar respecto a las gestiones que realizaba a sus mandantes, lo cual da cuenta del descuido al que sometió este al encargo encomendado, específicamente, respecto a la presentación de recurso de apelación en contra del fallo emitido en el proceso reseñado. En otras palabras, la omisión en la presentación del recurso no obedeció a razones de estrategia litigiosa, sino a un episodio de negligencia. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, a la falta de antecedentes disciplinarios del inculpado, a la trascendencia social de la conducta desplegada y al actuar culposo del inculpado, además de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad,

para imponer la sanción de censura. Considerando que esa sanción cumple con los criterios ya reseñados, será confirmada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Conclusión En resumen, surtido el grado jurisdiccional de consulta, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado Andrés Salazar López, tras hallarlo responsable de realizar, a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, por las razones expuestas en el respectivo acápite.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada con fecha del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, tras declararlo disciplinariamente responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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