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CSDJ - F11001110200020180371301ADJUNTA20201207021119-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180371301ADJUNTA20201207021119-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201803713 01 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de abril de 20201, mediante la cual resolvió sancionar al abogado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA con la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 102 a 108 del c. o. de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201803713 01

Abogado en consulta Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora MÓNICA ESPERANZA GARZÓN MOLINA, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, por cuanto la quejosa otorgó poder al abogado acusado para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Compensar, para lo cual le entregó la suma de $300.000 y pactó el 30% de honorarios a cuota litis, sin embargo, el togado no adelantó la gestión, lo cual según ella ocasionó la caducidad de la acción para perseguir una indemnización a su favor. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de junio de 2018 mediante certificado No. 160647, acreditó que el doctor REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.179.419 y posee la tarjeta profesional número 167412, vigente.2 Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 477633 del 26 de junio de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.3 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 7 del c. o. de 1ª Instancia. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 8 del c. o. de 1ª Instancia. República de Colombia

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Abogado en consulta

ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto de fecha 29 de junio de 20184, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 04 de diciembre de 20185, con la comparecencia de la quejosa y del abogado disciplinado; se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria; posteriormente, concurrieron los siguientes hechos relevantes: Ampliación y ratificación de queja. Manifestó la quejosa que se ratificaba en todo su escrito de queja, adicionó que varios días después de haberle otorgado poder al disciplinado, se comunicó con él para saber el resultado de la audiencia de conciliación que se había fijado, a lo que le respondió que no asistió debido a que lo había olvidado, que luego de esto pasó un largo 4 Auto de apertura visto a folio 9 del c. o. de 1ª Instancia. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 16-17 del c. o. 1ª Instancia.

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Abogado en consulta tiempo y ella reiteradamente le preguntaba a su apoderado sobre el estado del proceso, a lo que él le respondía que todo iba bien; posteriormente, el togado le solicitó que por orden del Juez debía incluir varios documentos dentro de un CD, a lo cual ella cumplió y cuando intentó pasarle el CD con la información requerida él le respondió que debía esperar su llamada, lo cual nunca ocurrió. Comentó que en el año 2016 al no saber nada sobre su proceso intentó averiguar en que juzgado se encontraba su proceso, a lo que el abogado le respondió que no había iniciado demanda alguna, a pesar de que hacía aproximadamente 4 años le había conferido poder para que lo hiciera. En preguntas realizadas por el Despacho, respondió que no suscribieron algún contrato de prestación de servicios, únicamente un poder en donde el disciplinable se obligaba a instaurar demanda en contra de Compensar y RTS por negligencia médica, afirmó que la citación de conciliación era para el año 2014 y que su abogado aun siendo debidamente citado no asistió, finalmente, arguyó que en ningún momento le revocó el poder al togado pero que él si le devolvió los documentos que ella le había entregado. Versión libre. El disciplinable afirmó que efectivamente aceptó la gestión encomendada por la quejosa, así como también que fue él quien solicitó ante

la Procuraduría una diligencia de conciliación, sin embargo, que no asistió debido a que justamente el día para el cual fue convocado tenía otras diligencias que atender, frente al proceso ante el juzgado manifestó que no lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta adelantó debido a que la acción estaba por prescribir, pero que aun así, lo iban a intentar por medio de la conciliación. Comentó que el proceso para el cual fue contratado se empezó a gestionar desde el 28 de febrero de 2013, fecha para la cual la quejosa le entregó poder, que en ese momento él le manifestó que la acción se debía iniciar dentro de los siguientes 2 años o sino podría prescribir, afirmó que la quejosa le entregó la suma de $300.000, dinero que utilizó para sacar aproximadamente 600 copias a color necesarias para iniciar el proceso; frente a las actuaciones realizadas como apoderado manifestó que solicitó ante la Cámara de Comercio y ante la Superintendencia de Salud el certificado de existencia de la entidad que se buscaba demandar, así mismo que tramitó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y que envió las debidas citaciones. Aceptó que todavía estaba en el deber de realizar la gestión encomendada, aunque no aceptó la responsabilidad disciplinaria, pues aún tenía la voluntad de promover el proceso a pesar de que la acción ya había prescrito. Pruebas aportadas por el disciplinable.

1. 600 folios correspondientes a las fotocopias que sacó para iniciar el proceso, a solicitud del Magistrado dichos folios debía ir digitalizados dentro de un CD.

2. Derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Salud.

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Abogado en consulta En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 13 de agosto de 20196, el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro dejó constancia de la comparecencia de los intervinientes, el disciplinable y la quejosa, no compareció el representante del Ministerio Público; posteriormente, se formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, al incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se desentendió del encargo profesional y nunca promovió la gestión para la cual fue contratado, pese a que contaba con poder y suficiente documentación que lo facultaba para tal efecto. En auto del 27 de agosto de 20197, se designó como defensor de oficio del disciplinable al señor Jorge Esteban Chávez Ramos, así mismo se le citó para la audiencia de juzgamiento programada para el día 5 de noviembre de 2019. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de noviembre de 20198, la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 66-67 del c. o. 1ª Instancia. 7 Auto del 27 de agosto de 2019 visto a folio 88 del c. o. 1ª Instancia. 8 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folios 96-97 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta disciplinable y de su defensor de oficio, la quejosa y la no comparecencia del representante del Ministerio Público; acto seguido el togado investigado rindió sus alegatos de conclusión, en donde manifestó que los cargos que le habían sido imputados no tenían cabida dentro de la investigación que se estaba adelantando en su contra, por lo cual no se le podía imponer sanción alguna. Justificó que la inasistencia a la diligencia de conciliación se debió a que él no estaba obligado a asistir, pues esta obligación recaía sobre las partes involucradas en el proceso y no sobre él, por lo cual la quejosa mentía al afirmar que él no había asistido a dicha diligencia porque lo había olvidado; frente a la no radicación de la demanda, manifestó que no lo pudo hacer debido a que su poderdante no le aportó la documentación que le había

requerido, esto era la actualización de la historia clínica y el CD que contuviera los documentos solicitados, lo cual era fundamental para poder radicar la demanda, esto teniendo en cuenta que la quejosa conocía su lugar de domicilio y que en varias ocasiones se habían encontrado. Solicitó que, al momento de proferirse el fallo, se debía tener en cuenta las actuaciones realizadas de acuerdo a la gestión encomendada, entre ellas la radicación de solicitud de conciliación ante la Procuraduría, así mismo que se debía considerar la demora por parte de la quejosa al momento de otorgar los documentos que él le solicitaba. En alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio del disciplinable, se manifestó que en plenario no obraba alguna prueba República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta contundente que lograra afirmar que el togado no había actuado con la debida diligencia, así mismo, que se debía tener en cuenta que la quejosa radicó la queja 2 años después de que tuvo conocimiento del detenimiento del proceso; manifestó que su defendido no estaba obligado a realizar lo imposible, pues su poderdante nunca le aportó la actualización de la historia clínica ni el CD con los documentos probatorios a pesar de los múltiples requerimientos que le había hecho, lo cual imposibilitó la radicación de la demanda. Solicitó que al no haber una prueba que demostrara que efectivamente la quejosa había hecho entrega de los documentos

obligatorios para iniciar la gestión principal, existía una duda razonable frente a la supuesta indiligencia del abogado, la cual debía resolverse a favor del disciplinable. Manifestó que contrario al contenido de formulación de cargos, el togado si actuó de manera diligente, lo cual se demostró en las solicitudes y derechos de petición radicados que buscaban obtener el certificado de existencia de las Entidades que serían demandadas, que sus actuaciones no pudieron ir más allá debido a la falta de apoyo por parte de la quejosa, pues en una demanda de responsabilidad civil extracontractual medica el material probatorio debe ser completo y contundente. Por todo lo anterior solicitó que de manera subsidiaria a su solicitud principal de absolver de todos los cargos imputados, se debía tener en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de abril de 20209, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándolo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley en mención, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, en tanto, estableció que no se encontró prueba que contradijera la omisión del disciplinado para promover la gestión principal para la cual fue contratado por la quejosa, pese a contar con poder desde el 21 agosto de 2014; se encontró como probado que efectivamente la quejosa otorgó poder al togado en la fecha ya descrita para adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica en contra de EPS Caja de Compensación Familia COMPENSAR, así mismo, 9 Sentencia de primera instancia vista a folios 102-108 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta que de los archivos contenidos en el disco aportado por el disciplinado se encontraban documentos tales como el borrador de la demanda, la historia clínica de la señora Mónica Esperanza Garzón Molina y un amplio material probatorio para la promoción del proceso, desvirtuándose de esta manera la excusa presentada por el disciplinado que pretendía justificar la no iniciación del proceso judicial a causa de que la quejosa no le había entregado los documentos que le había solicitado para iniciar la gestión, pues se encontró que el abogado si contaba con suficiente documental para promover el

proceso, además, el disciplinado no acreditó que hubiera intentado pedirle a su cliente los documentos que supuestamente le hacía falta para dar trámite al proceso judicial. En cuanto al alegato del disciplinado y de su defensor de oficio según el cual se afirmaba que no había una prueba contundente que permitiera afirmar sin lugar a duda razonable que el togado no había actuado con diligencia desde que recibió poder para actuar, se comprobó a través de la ampliación de la queja, la versión libre y las pruebas allegadas, que el togado no realizó la labor confiada, hecho que él mismo reconoció que no había efectuado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de diciembre de 2018. Frente a la manifestación del togado relacionada con el recibo el poder para promover el proceso considerando que era “demasiado tarde”, puesto que la acción estaba por prescribir, se aclaró que dicha determinación le correspondía fijarla al juez de conocimiento y no al abogado, pues si aceptó el poder era porque la acción aún no estaba prescrita y se sabía que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta la solicitud de conciliación y luego la presentación de la demanda interrumpían el fenómeno extintivo, por lo que de haber actuado con diligencia, habría presentado la demanda. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena

comprobación que el abogado disciplinado transgredió en el proceso puesto de presente el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 1o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad de la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber cumplido con el encargo profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto

procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada por edicto el 27 de mayo de 202010, la decisión

adoptada por la sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura 10 Edicto visto a folio 114 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta (…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela(…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 29 de abril de 2020, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones e incluso designándosele un defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta De la falta endilgada.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado REIMUNDO GILDARDO VILLOTA LOZA, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se

verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 11 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 12 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.13 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 11 Ibídem. 12 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)14. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 15. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 14 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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