CSDJ - F11001110200020180373101ADJUNTA20190709102453-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180373101ADJUNTA20190709102453-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110011102000 201803731 01 (16333-36) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora DIANA LUCÍA MALAVER, contra el auto del 16 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá. 1 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y el
doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio de 8 de junio de 2018, el doctor Oscar Julián Valencia Loaiza, Director Jurídico del Ministerio de Justicia, remitió escrito de queja radicado por la señora Diana Lucía Malaver, el 5 de junio de 2018, a través del cual puso de presente algunos hechos que considera pudieron dar lugar a que se cometiera el delito de fraude procesal por parte del FISCAL 223 SECCIONAL DE BOGOTÁ. Lo anterior, por cuanto según afirma en el proceso penal radicado CUI
110016000049 201105404 (NI 223.901), este funcionario indujo en error al Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo que ocasionó que éste dictara una sentencia desfavorable a sus intereses, con base en pruebas ilegales introducidas al proceso y que incidieron en la decisión (fl. 1 c.o. 1ª instancia y CD) Allegó para que fuera tenido como pruebas copia de la queja que presentó en la misma fecha, ante la Procuraduría General de la Nación, donde narra pormenorizadamente la actuación adelantada en el proceso penal, solicitando investigar al Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso penal de marras, por cuanto el Procurador Delegado 162 no analizó los hechos en debida forma, pues de ser así habría establecido que en su caso no se atendió la presunción de inocencia y la duda razonable, por lo cual afirma que el referido funcionario debe solicitar la corrección de la sentencia proferida en su contra y copia del índice del expediente penal (CD c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA 1.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 16 de junio de 2018, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Fiscal 233 Seccional de Bogotá, con origen en la queja presentada por la señora DIANA LUCÍA MALAVER. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que la información consignada en el escrito de queja, según la cual la FISCAL 223 SECCIONAL DE BOGOTÁ que actuó en el proceso penal radicado
CUI 110016000049 201105404 (NI 223.901), indujo al Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a dictar una decisión desfavorable a los intereses de la señora MALAVER, apoyada en pruebas ilegales que se introdujeron en el proceso, carece de soporte probatorio. Aseguró la Sala de instancia, que no se advierte irregularidad alguna que deba ser objeto de reproche por parte de esta Jurisdicción, toda vez que el hecho de que la ahora quejosa fuese condenada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, obedeció a que el Despacho judicial contaba con los elementos materiales probatorios suficientes, evidencia física e información legalmente obtenida que en su momento el funcionario en mención, presentó en el juicio oral y que permitieron concluir que la ahora quejosa era responsable del delito que se le endilgaba, con el grado de certeza que un fallo exige, sin que de ello pueda derivarse falta disciplinaria alguna por cuanto la determinación obedeció a un criterio jurídico razonable que se sustrae del control disciplinario. Agregó la Sala a quo, que si la quejosa consideraba que se estaba induciendo en error al Juez mediante unas pruebas que consideraba ilegales, vulnerándose con ello algún derecho e incurriéndose en alguna irregularidad, debió haberlo debatido al interior del proceso en cuestión, en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos que le ofrecía la Ley, toda vez que la Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia adicional de revisión de procesos, ni
está prevista para controvertir las decisiones adoptadas por los servidores judiciales, pues su competencia se circunscribe al conocimiento de las eventuales faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios en el ejercicio de su cargo, pero deben concretarse en razones diferentes a la simple inconformidad con las decisiones que se adopten en virtud de la competencia legal. Aseveró además la Sala Seccional, que el hecho de que la señora MALAVER no esté de acuerdo con las pruebas que fueron presentadas e incorporadas al proceso penal, ni con la decisión allí adoptada, no significa que la providencia cuestionada carezca de sustento probatorio o esté soportada en pruebas ilícitas, tanto más si se tiene en cuenta, que la inconformidad de la querellante, con dichos medios probatorios, solo fue expresada después de enterarse del contenido del fallo que resultó adverso a sus intereses, es decir cuando ya había fenecido el momento Procesal oportuno para haber refutado la ilegalidad de las mismas, pues es extraño que su defensor en el proceso penal, no hubiera cuestionado la validez de las pruebas o la valoración que tenía que hacerse de las mismas antes de que se emitiera la sentencia respectiva, para luego alegar ante esta Jurisdicción que las mismas eran ilegales. Concluyendo que era ostensible la imposibilidad de ejercer la potestad investigativa en contra de la FISCAL 223 SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues el reclamo de la peticionaria evidencia su inconformidad con las pruebas que fueron incorporadas al proceso penal, sobre las que se edificó la sentencia adversa a sus intereses, pero ello no es suficiente
para dar inicio a la acción disciplinaria, pues no basta estar en desacuerdo con estas, para iniciar una averiguación de esta índole, por lo que procedía dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002 inhibiéndose de iniciar actuación y en consecuencia disponiendo el archivo de las diligencias. (fls. 4 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fecha 20 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala Seccional, allegó al Despacho otra queja presentada por la señora MALAVER CARVAJAL, para que se estudiara la posible dualidad (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 24 de septiembre del 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó no incorporar la documental allegada al presente expediente, por cuanto una vez revisada se estableció que es una queja contra la Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por la decisión proferida en el proceso penal radicado CUI 110016000049 201105404 (NI 223.901). –fl. 11 c.o. 1ª instanciaDE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2018, la señora DIANA LUCÍA MALAVER, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que se encuentra inconforme con la decisión inhibitoria proferida, la cual le fue informada mediante telegrama No. 1064620183731 el día viernes 21 de septiembre de 2018.
Agrega que su inconformidad consiste en que la señora Fiscal 223 Seccional, en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación no cumplió con sus debidas funciones, y ello permitió que se concretara un resultado antijurídico, por las siguientes razones: a) En su actuación descuidada o maliciosa de la señora Fiscal 223 Seccional, inobservando sus deberes de control sobre los procedimientos de rigor, análisis y ponderación para excluir los ANEXOS PRESENTADOS por el apoderado del denunciado, con lo que omitió la realización de acciones de legalidad. b) El mérito sumarial no fue calificado, por tanto se reprocha la percepción culposa de crear un núcleo factico que está alejado de una acusación. c) Como sustento del ESCRITO DE ACUSACION, señalando el FALSO TESTIMONIO en todos sus numeral menos el PRIMERO. d) Cuando es de manera subsidiaria el FALSO TESTIMONIO en denuncia con la FALSA DENUNCIA EN PERSONA DETERMINADA. Para colegir el texto que es una "compulsa copias para disponer de las investigaciones del caso con el fin de establecer el presunto delito de falsa denuncia y un posible falso testimonio" e) Y tal variación realizada en la imputación no fue desde lo factico como lo ordenara la compulsa de copias que dio lugar a las pruebas ilegales, Io que implicaría la transgresión del principio de congruencia con la denuncia. f) Se denegó el acto propio de la función en cadena, sin justificación, cuando los protocolos de práctica de la prueba están previstos; pruebas que no eran pruebas que no justifican su
implantación en la denuncia penal contra ZABALETA MONTENEGRO. g) La Fiscalía no concretó en ninguna de sus participaciones procesales orientadas a consolidar su acusación, ni ordenó correr traslados a los funcionarios de la Fiscalía 116 Seccional y Juzgado 27 Civil del Circuito, ni consideró necesario decretar pruebas de oficio a los ANEXOS PRESENTADOS, ni considero la práctica de una inspección judicial al proceso de RENDICION DE CUENTAS, con el objeto de trasladar desde allí eventuales elementos de prueba de naturaleza documental, si fuere el caso de elementos probatorios que permitieran aclarar la verdad de Io acontecido y así descalificándolas, conforme con los hechos denunciados por la procesada y el nuevo juzgamiento de FALSO TESTIMONIO en este procedimiento. h) La experticia realizada a las autorizaciones por otra Fiscalía, apunta al sentido de la ausencia de aptitud de la prueba de los resultados de grafología al grado de erigirse como uno de los aspectos basilares que estructuraron el ESCRITO DE ACUSACION, por ausencia de principio de similaridad, a pesar de la minuciosa escogencia del resultado inculpatorio VS resultado exculpatorio, hecho por la Fiscal 223 Seccional. Este testimonio de la perito, no fue traslado como testigo en juicio oral para presentar como gran evidencia. i) Los ANEXOS PRESENTADOS adolecen de Auto admisorio o de oficios de traslados, según se deduce del expediente en su INDICE presentado como prueba a la queja disciplinaria, debe colegirse la vulneración al debido proceso, por la observancia de las formas propias qué rigen este tipo de actuaciones, es
fehaciente qué proceda el reconocimiento de la referida irregularidad. j) Es viable la posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la Fiscal 223 Seccional quien vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho que, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de La sana crítica, las orientación de la valoración probatoria, y supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente e ilegales, desconociendo groseramente Los procedimientos sustanciales en el plenario. k) En tanto me acojo al RECURSO DE APELACION, a efectos que resuelva de nuevo con el presente RECURSO DE APELACION, teniendo en cuenta las consideraciones planteadas, si su señoría no daría lugar a corregir, enmendar o prevenir alguna falencia procesal, como generalmente ocurre al no evidenciar las vías de hecho o no darle tal connotación, siendo que la decisión NO obedece a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, por lo cual estimo su señoría que en su Auto inhibitorio, dé la posibilidad, cuando, hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, existiendo vía de hecho, el principio de autonomía e independencia funcionales obra frente a la justicia. en apertura de indagación y pliego de cargos. l) No es congruente con el ordenamiento aplicable para el caso que nos ocupa a un INHIBITORIO DE PLANO Autonomía funcional.
Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, (… se encuentra cobijada por la autonomía funcional. m) Los principios de autonomía e independencia funcionales, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Pero tales preceptos NO APLICAN ante las vías de hecho. Procede la aplicación del derecho, la interpretación de los acontecimientos que se presentan en HECHOS y la valoración de lo NO probado por la Fiscal 223 Seccional. n) Existe un montaje judicial, un fenómeno corrupto que da un resultado antijurídico. Existe antijuridicidad.” Agrega como soporte de sus afirmaciones, un pormenorizado resumen de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, de donde puede extractarse que los anexos que fueron presentados como medio probatorio en el régimen de Ley 600 de 2000, ante la Fiscalía 91 Seccional dieron como resultado una resolución inhibitoria y una compulsa de copias, sin cumplir los TRASLADOS DE RIGOR, ni los protocolos de cadena de custodia, ni traslados por parte de investigador alguno, y ello aunado a que se utilizaron evidencias probatorias de otro proceso que cursaba en la Fiscalía 116 Seccional y el Juzgado 27 Civil del Circuito, por un supuesto FRAUDE PROCESAL, es decir los ANEXOS PRESENTADOS, los cuales hacían parte de otra
investigación que no tenían nada que ver con la denuncia, ni la rendición de cuentas, delitos que en diligencias en juicio oral no probó la Fiscalía 223 Seccional, por lo que no podía acusarla de falso testimonio con evidencias probatorias ilegalmente incorporadas al proceso, como lo afirmó en el punto dos del escrito de acusación, actuación con la cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso artículo 29 superior, y el principio de la legalidad. Agrega que la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento, no podía aceptar la imputación de cargos de la Fiscal 70, sin indagar y probar la verdad, pues debía investigar y probar los supuestos delitos de falso testimonio y falsa denuncia, toda vez que ese era el objeto y motivo de la compulsa de copias ordenada por el fiscal 91, y su presunción de inocencia, no fue desvirtuada, con el grado de certeza, por lo que ante la duda, se debió aplicar el principio del in dubio pro reo. Agrega que el soporte del delito de falso testimonio, en el que presuntamente incurrió ante el Juzgado 27, se soportó en las mismas documentales falsas que fueron utilizadas como evidencia probatoria en la Fiscalía 116 y el mismo Juzgado 27, por un proceso diferente, y para reforzar lo del falso testimonio, se citaron los mismos peritos que realizaron el estudio SIJIN a las documentales, y que rindieron testimonio en la Fiscalía 116 por ser evidencia probatoria y la afirmación de que la firma no era uniprocedente según la perito DIANA MARITZA DAZA JIMENEZ en el presente juicio y su resultado de
laboratorio, se utilizó como manifestación científica para derruir la presunción de inocencia, cuando ello sería precisamente una duda razonable sobre la existencia del FALSO TESTIMONIO desde la perspectiva científica. Pero la señora Fiscal 223 al escoger como soporte de su escrito de acusación esos peritos y los laboratorios de grafología, aportados por el abogado GALVIS GARCÍA, legitimó las pruebas ilegales implantadas por el citado y poco a poco configuró el supuesto FALSO
TESTIMONIO.
Actuación con la que además se realizó una DOBLE INCRIMINACION pues el Fiscal 91, luego de su resolución inhibitoria y compulsa de copias, corrió traslado a la Fiscalía 365 Seccional para que investigara y probara, si los delitos se cometieron o NO en congruencia con las resultas de la investigación por la fiscalía 70, para condenar o exonerar a la denunciante por las dudas que le nacieron al fiscal 91, investigación que sí inició la Fiscalía 365 Seccional, señalando de VICTIMA a la DIAN de los señores ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO y JUAN DE JESÚS GALVIS GARCÍA, resultas que ella informó a la Fiscal 70 Seccional y que ella no tuvo en cuenta para evitar un daño mayor, rayando en prevaricato y fraude. Por lo narrado afirma que el hecho de que la Fiscal 223 Seccional no se mostrara extrañada por la inclusión de hechos nuevos o la variación de los mismos, demuestra la falta de indagación y que no pudieron ser objeto de controversia jurídica y probatoria, como le anuncio la señora
Juez, concluyendo que es una farsa, pues no existe un delito sin denuncia penal, y menos ocurrido once años atrás, razón por la cual se produjo la resolución inhibitoria del 19 de marzo de 2010, en la Fiscalía 91 Seccional, donde se compulsaron copias para investigar el presunto delito de falsa denuncia y el posible falso testimonio, pero no se hizo referencia a que ese falso testimonio hubiere ocurrido en el Juzgado 27 Civil del Circuito, y además tampoco era posible que el mismo se produjera en el interrogatorio de parte, exponiendo las múltiples razones por las que considera que la Fiscalía materializó un delito inexistente con fundamento en las falsedades implantadas, por el señor JUAN DE JESÚS GALVIS GARCÍA, quien configuró, materializó y concretó un FRAUDE PROCESAL PERFECTO, con el cual logró llevarla a juicio y condena, debido a las omisiones y/o arbitrariedades de la Fiscal 233 Seccional. Proceso que tuvo como elementos de acreditación unos ANEXOS PRESENTADOS sin el debido rigor procesal, utilizados como medios cognoscitivos para materializar la doble incriminación, asunto de incumbencia entre la Fiscalía 91 y 223, ya que no se solicitaron bajo el debido proceso los TRASLADOS “que fueron solo ANEXOS como implantación ilegal porque SE SABÍA QUE NO HABÍA RAZÓN A TRASLADAR DICHAS PIEZAS PROCESALES, ni en ningún momento, ni eran parte de la denuncia ni de la rendición de cuentas”, viciando más el asunto, para concluir que existió una doble incriminación, la
primera en ASIGNACIÓN F-91/F-70 con la pruebas de la Fiscalía 116, la segunda con REABRIR LA INVESTIGACIÓN F-91/F-365, y adicionalmente otra por parte de la Fiscalía 223, quien con su ESCRITO DE ACUSACION vulnero la ley procesal, porque no saneó, ni informó a la señora Juez que las pruebas eran ilegales, y las utilizó para llegar a la arbitraria acusación quebrantando su derecho fundamental al debido proceso, trasgrediendo preceptos constitucionales, y permitiendo que la señora Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento asumiera esas documentales como evidencia probatoria para condenar, por un delito del que no existía denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. Afirmando finalmente que los medios probatorios para acreditar sus afirmaciones pueden ser solicitados en traslado del radicado 10016000049201105404 NI 223901 F/223 Seccional que conoce el Juzgado 41 penal del Circuito con Función de Conocimiento.(fls. 12 a 21 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 18 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial comunicó al funcionario investigado y al
Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 6 de noviembre de 2018 (fls. 6, 7 y 8 c.o. 2ª instancia). 3.- El 9 de noviembre de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó la imposibilidad de allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del fiscal 233 Seccional de Bogotá, por cuanto el funcionario no está debidamente identificado. (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 9 de noviembre de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 9 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la FISCAL 223 SECCIONAL DE
LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable del Fiscal 233 Seccional de Bogotá, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en los documentos allegados por la querellante (CD c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se
ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de julio de 2018, y enviaron comunicación al funcionario investigado, al Agente del Ministerio Público y a la quejosa, el 7 de septiembre de 2018, luego de lo cual, la decisión se notificó por estado fijado el 17 de septiembre de 2018, por lo que habiendo sido presentado el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2018, se considera oportuna (fls. 6 vto. a 9 vto. c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que la
señora DIANA LUCÌA MALAVER, manifestó su inconformidad con la actuación de la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, asegurando que en el proceso penal radicado CUI 110016000049 201105404 (NI 223.901), este funcionario indujo en error al Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo que ocasionó que éste dictara una sentencia desfavorable a sus intereses, con base en pruebas ilegales introducidas al proceso y que incidieron en la decisión (fls. 1 c.o. 1ª instancia y CD). A su queja allegó para que fuera tenido como pruebas copia de la querella que presentó en la misma fecha, ante la Procuraduría General de la Nación, donde narra pormenorizadamente la actuación adelantada en el proceso penal, solicitando investigar al Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso penal de marras, por cuanto el Procurador Delegado 162 no analizó los hechos en debida forma, pues de ser así habría establecido que en su caso no se atendió la presunción de inocencia y la duda razonable, por lo cual afirma que el referido funcionario debe solicitar la corrección de la sentencia proferida en su contra y copia del índice del expediente penal (cd) En efecto de la documental allegada, no observa esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta actuación irregular de la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, pues tal y como lo indicó la Sala Seccional, en el escrito presentado por la señora
MALAVER CARVAJAL, al que se anexó copia de la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, contra el Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso penal en su contra, afirmando que no analizó los hechos en debida forma y por ello ese funcionario debía solicitar la corrección de la sentencia proferida en su contra, no es posible advertir irregularidad alguna que deba ser objeto de reproche por parte de esta Jurisdicción. Lo anterior por cuanto es evidente que la razón fundamental de su inconformidad es la decisión proferida en su contra por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que pretende que se realice una nueva revisión de las pruebas allegadas, para lo cual denunció ante la Procuraduría a quien fungió en su caso como Agente del Ministerio Público (CD), e igualmente denunció a la representante de la Fiscalía y posteriormente al titular del Juzgado Penal que la condenó (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). Véase que en el recurso de apelación, la quejosa realiza una muy pormenorizada relación de las razones por las que no debió ser condenada penalmente, y la forma como debieron incorporarse y analizarse las pruebas en los diversos procesos adelantados ante tres Fiscalías diferentes, pero tal y como lo indicó la Sala a quo, todas esas manifestaciones debieron realizarse al interior del proceso penal de marras en los momentos procesales oportunos, pues esta jurisdicción no se puede constituir en una tercera instancia para revisar decisiones que están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, y
que además tienen los recursos legales que la ley otorga para poder ser cuestionados ante las correspondientes instancias. Es por ello, que esta Sala considera que le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que la decisión proferida en contra de la quejosa obedeció a que tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal contaron con los elementos materiales probatorios suficientes, evidencia física e información que fueron presentados en el juicio oral y que permitieron concluir que la señora MALAVER CARVAJAL era responsable del delito que se le endilgaba, con el grado de certeza que un fallo exige, sin que de ello pueda derivarse falta disciplinaria alguna por cuanto la determinación obedeció a un criterio jurídico razonable que se sustrae del control disciplinario. Y aunado a lo anterior, se tiene que si la quejosa consideró que las pruebas allegadas por la Fiscalía eran ilegales, y con ello se pretendía hacer incurrir en error al Juez, en clara vulneración de sus derechos, debió debatirlo al interior del proceso penal, en los momentos procesales oportunos, utilizando los mecanismos que le ofrecía la Ley, sin que pueda pretender, una vez proferida una decisión en su contra, utilizar la Jurisdicción Disciplinaria
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