CSDJ - F11001110200020180377301ADJUNTA20190424154013-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180377301ADJUNTA20190424154013-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201803773 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso1, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de octubre de 20182, mediante el cual decidió DESESTIMAR DE PLANO queja disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO identificada con cédula de ciudadanía 52.061.556 y Tarjeta Profesional 96.542, por las conductas a que se refiere la querella presentada por la señora DANIELA ISABEL CANTILLO BECERRA, con fundamento en lo normado en los artículos 68 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folio33-36. 2 Sala Unitaria Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. 1.- La presente actuación inició a partir de la queja interpuesta por la señora DANIELA ISABEL CANTILLO BECERRA3, contra la abogada MARTHA
LUCIA ARIAS BLANCO.
Según el dicho de la quejosa, en su calidad de demandada dentro de un proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, la disciplinable presentó memorial ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Bogotá, en su condición de nueva apoderada de la demandante, proponiendo incidente de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, del que aparentemente se desprenden frases y afirmaciones que pueden constituir injuria, sobre el particular se tiene con el escrito de queja el memorial de incidente relacionado en el que se plasmas las supuestas frases injuriantes: “TERCERO: Una vez se dio inicio a la audiencia, el despacho preguntó a los asistentes sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, invitación ante la cual la parte demandada reaccionó endilgándole a la parte demandante, es decir a GENI CONZTANZA GARCIA SANCHEZ, la supuesta comisión de varios delitos penales al haber interpuesto la presente demanda de declaración de unión marital, tales como FRAUDE PROCESAL, HURTO AGRAVADO, FALSEDAD PERSONAL, ABUSO DE CONFIANZA, conductas que le reiteraron, ya eran parte de una investigación ante la Fiscalía General de la Nación. 3 Folios 1 a 7 del cuaderno original de primera instancia. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación.
QUINTO: Las anteriores aseveraciones y el comportamiento de la parte demandada dentro de la celebración de la audiencia el día 5 de abril de 2018, constituyen constreñimiento ilegal ejercido sobre la demandante, a tal punto que ANULARON SU VOLUNTAD, LLEVÁNDOLA A CEDER LA TOTALIDAD DE SUS DERECHOS SIN EXPLICACIÓN LÓGICA, por lo que terminó accediendo renunciar a sus pretensiones y además a entregar el cien por ciento de los dineros que ya le habían sido adjudicados como compañera permanente del causante, por parte de PORVENIR, así como cedió todos sus derechos en expectativa ante la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS y las prestaciones laborales consignados a favor de su compañero permanente fallecido, todo a favor de la demandada DANIELA
CANTILLO BECERRA.
OCTAVO: Analizada la situación de las aportes participantes, de los apoderados y de la juez, puedo concluir con claridad que existe un acuerdo leonino, malintencionado, absurdo, desproporcionado e injusto, sino porque en su despacho y en audiencia pública permitió un CONSTREÑIMIENTO ILEGAL Y UNA LESIÓN ENORME frente a los derechos de la demandante, y avaló una conciliación que más parece un acto de inquisición en contra de una “concubina” de la época medieval.” SIC 4 2.- Mediante proveído calendado 27 de julio de 20185, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió 4 Folio 3. 5 Folio 19 a 26 del cuaderno original de primera instancia 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación.
DESESTIMAR DE PLANO la queja disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía 52.061.556 y Tarjeta Profesional 96.542. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de julio de 20186, el A quo decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja disciplinaria contra el togado por considerar que ninguna de las conductas que se le imputa es disciplinariamente relevante, en la medida en que a su criterio el comportamiento de la disciplinada no es constitutiva de falta disciplinaria. “(..) efectuado un análisis de las referidas expresiones usadas por la aquí investigada, advierte el suscrito magistrado, que no aperturara investigación disciplinaria en contra de la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, esto por cuanto, en primer lugar, de los epítetos censurados no se observa acto injurioso que hubiera irrespetado a la parte demandada o su apoderada, como tampoco a los servidores públicos del Juzgado 5° de familia de
Oralidad de Bogotá, como tampoco acto desmesurado o desobligante, pues dichas manifestaciones, no contienen aspectos que quebranten la dignidad de la profesión, dado a que la misma posición y ahínco del profesional puestos en la defensa de su representado lo conllevo a percibir como admisible dicha terminología, sin que con las mismas haya tenido la intensión de causar daño a la dignidad de las autoridades de conocimiento, además, 6 Folio 19 a 26 del cuaderno original de primera instancia 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. esas proposiciones se encuentran en el ámbito de la posibilidad y no el de la certeza.” Sic7
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal la quejosa incoó recurso de apelación8, deprecando la revocatoria de la providencia dictada fundamentado en: “(…) el auto de desestimación, carece de motivación, ya que no tiene en cuenta los preceptos relacionados en los artículos 29 y 228 de la norma superior y se desconoce que en el escrito de queja se probaron las afirmaciones injuriosas, calumniosas y temerarias de la profesional del derecho MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, en la redacción del incidente de nulidad en contra de la juez, la apoderada anterior, a mi apoderado, y la
suscrita. Tampoco se observa, que la abogada, lo que trato, fue de justificar y al parecer, convencer a su clienta de no cumplir el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, poniéndola en calidad de víctima, pero lo más grave aún, es que a mediados del mes pasado, la también quejosa ANA CRISTINA GARZON PIMIENTO, me contacto para informarme que la denunciada 7 Folios 21-22 del cuaderno original de primera instancia 8 Folio 33-36 del cuaderno original de primera instancia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. conmino a su cliente, y contra parte mía en el proceso de familia, señora GENI CONSTANZA GARCIA SANCHEZ, a comprar un inmueble , con el dinero, puesto en principio, a disposición del juzgado, con las presentación de la copia de un cheque de gerencia del Banco Caja Social a mi nombre, al cual, posteriormente, se le dio orden de no pago, y por ende , se mandó a hacer un nuevo cheque a nombre de un tercero, todo para que la señora GENI CONSTANZA se insolventara y no cumpliera con lo acordado.”Sic 9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido por la
Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de julio de 2018, mediante el cual decidió DESETIMAR DE PLANO queja disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO identificada con cédula de ciudadanía 52.061.556 y Tarjeta Profesional 96.542, por las conductas a que se refiere la querella presentada por la señora DANIELA ISABEL CANTILLO BECERRA. 9 Folio 34 del cuaderno original de primera instancia. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió DESETIMAR DE PLANO queja disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO identificada con cédula de ciudadanía 52.061.556 y Tarjeta Profesional 96.542, por las conductas a que se refiere la querella presentada por la señora DANIELA ISABEL CANTILLO
BECERRA.
De lo referido hasta este momento, encuentra la Sala que a diferencia de lo señalado por el a quo para sustentar su decisión de desestimar de plano la
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. queja disciplinaria, debió investigar a fondo la conducta es necesario recordar que para configurar la falta imputada o para desestimarla se hace necesario estudiar una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal, lo cual no fue observado por el Seccional de Instancia.
Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia, ante el desistimiento de plano es notorio que el A-quo no sopeso al momento de tomar la decisión. En suma, concluye la esta Colegiatura que la decisión de instancia debe
revocarse para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, en tanto del material probatorio analizado en precedencia se evidencian varias situaciones que no lograron ser aclaradas por el a quo, siendo necesario que 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. se continúe a efectos de establecer la existencia de responsabilidad disciplinaria o no de la encartada en las actuaciones irregulares que planteó la quejosa ejecutadas, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario.
En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia proferida el 3 de octubre de 2018, objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir
la doctora MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 3 de octubre de 2018 proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, por medio de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja disciplinaria, a favor de la doctora MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación. las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No110011102000201803773 01
Referencia: Abogado en Apelación.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21