CSDJ - F11001110200020180378201ADJUNTA20201111171234-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180378201ADJUNTA20201111171234-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201803782 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ disciplinable al interior de la presente actuación, contra la decisión interlocutoria de negación de pruebas, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1.
II. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el abogado Mauricio Forero García, en contra del togado FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en la cual manifiesta que en representación judicial de la señora María Cristina Jáuregui Espinel, suscribió con los señores Santiago Villanueva Valencia, Humberto Villanueva Valencia (representados por el aquí investigado, doctor Fabio Sánchez Ordoñez) y María Teresa Villanueva Valencia, acuerdo privado para liquidar la Unión Patrimonial existente entre su cliente y el causante Manuel Humberto Villanueva Arteaga, con
fundamento en el siguiente acontecer fáctico:
1. Acota el querellante que el acuerdo fue producto de negociaciones que se comenzaron a adelantar desde el 18 de abril de 2018, pero que el
1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201803782 01 querellado le ocultó que el 21 de abril de 2017 había presentado la apertura del proceso de sucesión intestada. Que mediante acta N° 29 de 14 de agosto de 2017, la Notaria 22 de Bogotá aceptó el mencionado trámite de liquidación, pero que su cliente desde 09 de mayo de 2017 cumplió cabalmente con los puntos del acuerdo privado adjudicándose a los herederos bienes de la sucesión y de la unión marital (inmuebles, dineros y certificados de depósito a término, que reposaban en bancos) de acuerdo al derecho patrimonial que le correspondió a cada uno de ellos, todo en el marco del acuerdo privado. Se duele el querellante que “el apoderado FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ ha actuado en el presente proceso, como sí el acuerdo privado firmado entre los herederos y mi mandante no existiera y para encubrir su actuar contrario a la buena fe procesal, ha solicitado el embargo de todos los bienes incluidos aquellos que ya se les entregaron a sus poderdantes”.
2. Después de hacer un recuento cronológico de inició y estado actual en el que se encuentra tanto el proceso judicial de sucesión y el notarial, precisa el querellante que: “las actuaciones del abogado investigado han estados precedidas por el dolo, pues se valió de engaños, utilizando mecanismos de tipo civil, pero con detrimento de los intereses de su clienta, señora María Cristina Jáuregui Espinel y atentando contra su buen nombre, de manera
temeraria al acudir a dos procesos de sucesión”.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO
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Obra al plenario el certificado N° 173585 de 16 de julio de 20182, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.494.217 se encuentra inscrito como abogado, portador de la Tarjeta Profesional N° 49.322, vigente para esa fecha. Así mismo, obra el certificado N° 1087183 de 27 de noviembre de 20193, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta qué el doctor FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Magistrada Ponente, a través de auto adiado 30 de agosto de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, El 11 de noviembre de 2019, se inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado doctor FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, el apoderado judicial del encartado, doctor CARLOS ALBERTO FORERO, y el quejoso MAURICIO
FORERO GARCÍA.
Acto seguido la Magistrada Instructora procedió a comunicar a las partes el sentido de la audiencia que se adelanta en el marco del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. Punto seguido el disciplinable rindió versión libre, manifestando que efectivamente entre los herederos del causante habían llegado a un acuerdo con la señora María Cristina Jáuregui, quien le dijo a los herederos que ella era la 2 Fl. 141 C.O. 3 Fl. 187 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201803782 01 compañera permanente del causante y exhibió la escritura pública 520 del 27 de marzo de 2014 queda fe de ello, como a los herederos no les constaba esa relación de su difunto padre con la señora, contrataron sus servicios para que los asesora.
Llegando a mutuo acuerdo para que se adelantara por notaria la sucesión, creyendo en la buena fe de quien decía ser compañera permanente y del contenido de la mencionada escritura, por lo que se adelanta el acuerdo privado y se presenta ante la notaria la correspondiente solicitud, empero, se presentaron situaciones que llevaron a sospechar a los herederos que la situación de la unión marital no era cierta, por ejemplo, varios vecinos del lugar de residencia del causante le informaron a los herederos que su padre nunca vivió con la señora María Cristina Jáuregui, lo que llevó a los herederos a empezar a investigar esa situación. Acota el investigado que por información que dio el mismo doctor MAURICIO FORERO GARCÍA sobre
los bienes y cuentas bancarias del causante se estableció que el mismo doctor FORERO GARCÍA no les dijo la verdad y todo lo anterior les llevó a dejar en suspenso el trámite notarial, hasta cuando aparecieron pruebas fehacientes de que efectivamente era falsa mucha información, entre esa que fue falso la unión marital de hecho entre el causante y María Cristina Jáuregui, a raíz de ello los herederos se negaron a seguir con el trámite notarial y le pidieron que se adelantara la sucesión ante el Juez para que sea ante esa instancia judicial que María Cristina Jáuregui pruebe si es cierto o no lo que está diciendo, además que al recurrir a la justicia ordinaria también era en procura que se anulara la escritura 520 de 2014 y la compra de un apartamento efectuada supuestamente entre el causante y María Cristina Jáuregui, procesos que actualmente también cursan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, acota que esa es toda la situación y es la razón del disgusto del querellante, ya que el trámite judicial ante Juzgado será más demorado. Después de la intervención del disciplinable, la Magistrada le corre el uso de la palabra al disciplinable para que si lo considera haga solicitud de pruebas, ante lo cual el querellado solicita a la Magistrada investigadora suspender la audiencia para revisar el proceso y de acuerdo con ello deprecar solicitud de pruebas.
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Punto seguido la Magistrada sustanciadora procede a decretar pruebas de oficio,
entre ellas: 1Que se oficie al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá a fin que remita copia completas digitalizadas y legibles del proceso de sucesión del señor Manuel Humberto Villanueva Arteaga, radicado con el N° 2017 0444. 2Que se oficie al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá a fin que remita copia completas digitalizadas y legibles del proceso iniciado por María Teresa Villanueva en contra de María Cristina Jáuregui Espinel. Se suspende la audiencia y se fija el día 20 de enero de 2020 para su continuación. En la fecha y hora señala, se da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado, doctor FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, el apoderado judicial del encartado, doctor CARLOS ALBERTO FORERO, y el quejoso MAURICIO FORERO GARCÍA. Punto seguido se concede el uso de la palabra al encartado para hacer solicitud de pruebas, derecho que ejerce deprecando las siguientes:
DOCUMENTALES
1Solicita se tenga en cuenta la demanda y anexos a la misma del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 2017-00444-00. 2Solicita se tenga en cuenta la demanda y anexos a la misma del proceso de nulidad de escritura pública que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2018-30. 3Solicita se tenga en cuenta la Escritura Pública 570 de 2014 de la Notaria 22 del Circulo Notarial de Bogotá.
TESTIMONIALES
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4Solicita el testimonio del señor SANTIAGO VILLANUEVA VALENCIA, quien puede ser notificado a la dirección Calle 26 N° 69-63, Oficina 516 en Bogotá. 5Solicita el testimonio de la señora MARÍA TERESA VILLANUEVA VALENCIA, quien puede ser notificado a la misma dirección Calle 26 N° 69-63, Oficina 516 en Bogotá. 6Solicita el testimonio de la doctora KAREN PAREJO GALLARDO, neuróloga, quien puede ser notificado en la Diagonal 115 N° 70 C 75, casa 12, consultorio 4, Clínica Shaio en Bogotá. 7Solicita la declaración de MARTHA LUCIA CAÑAS, quien puede ser notificado a la dirección Calle 83 N° 5-57, apartamento 1102 de Bogotá. 8Solicita el testimonio de la señora MARÍA FERNANDA VILLANUEVA, quien puede ser notificado a la dirección Calle 109 N° 17-06 de Bogotá. 9Solicita el testimonio de la señora MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ, quien puede ser notificado a la dirección Carrera 8ª N° 81A63, Apartamento 202.
V. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO La Magistrada Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 20 de enero de 2020, negó de las pruebas solicitadas los testimonios
de las señoras KAREN PAREJO GALLARDO; MARTHA LUCIA CAÑAS; MARÍA
FERNANDA VILLANUEVA y MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ, argumento el a quo que el objeto de la investigación es determinar si el abogado querellado incurrió en faltas de carácter disciplinario, por la decisión de acudir a la jurisdicción contenciosa para que se determinara los derechos que varias personas dicen tener sobre la sucesión del señor Manuel Humberto Villanueva Arteaga, de manera particular algunos familiares del causante y la representada del abogado quejoso, señora María Cristina Jáuregui; no es otro el objeto, no es adoptar decisiones que le compete a los funcionarios judiciales de la jurisdicción civil o de familia que están
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201803782 01 conociendo de la controversia suscitada entre las personas que representan los dos abogados querellante y querellado, respectivamente.
Luego, considera la Magistrada investigadora que respecto de las declaraciones de KAREN PAREJO GALLARDO; MARTHA LUCIA CAÑAS; MARÍA FERNANDA VILLANUEVA y MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ las mismas son impertinentes para demostrar los hechos objeto de la investigación porque en este proceso disciplinario no se trata de determinar lo que deben decidir el juez civil o de familia que conocen la discusión de si la señora María Cristina Jáuregui tiene o no derecho o tuvo o no la condición de compañera del causante. Interpuestos los recursos de reposición y apelación por parte del investigado contra
la decisión, la Magistrada a quo, no repone al considerar que serán los clientes del implicado quienes deberán entrar a explicar las razones que los conllevaron a desistir del acuerdo que habían celebrado con María Cristina Jáuregui y las razones que los llevó a acudir a las jurisdicciones civil y de familia, razón por la cual concede el recurso de alzada.
VI. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó las pruebas solicitadas, relacionadas en el acápite anterior, el abogado investigado solicita se revoque la misma, argumentando que lo que se pretende demostrar con los testimonios de las señoras KAREN PAREJO GALLARDO; MARTHA LUCIA CAÑAS; MARÍA FERNANDA VILLANUEVA y MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ es que con la abundancia de pruebas que había, sus representados tomaron una decisión acorde con ello, y que al escuchar estos testimonios le va a permitir a la Magistrada considerar sí los herederos tenían razones para desistir del acuerdo privado y acudir a la justicia de familia y civil para dirimir el conflicto que se presentó.
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Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer
de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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RAD. 110011102000201803782 01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
VIII. CASO CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de
la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201803782 01 las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso N° 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”.
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Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la verdadera situación presentada, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un
conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”. La prueba solicitada por el abogado investigado y negada por la Funcionaria Instructora, esto es, las declaraciones de las señoras KAREN PAREJO GALLARDO; MARTHA LUCIA CAÑAS; MARÍA FERNANDA VILLANUEVA y MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ para que den razón de la situación mental y física del causante o para que declaren lo que les conste como vecinos que fueron del mismo causante, señor MANUEL HUMBERTO VILLANUEVA ARTEAGA ciertamente no aporta al objeto de la investigación, que tiende a establecer si existe o no responsabilidad del togado encartado, al acudir a la jurisdicción civil para adelantar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201803782 01 la sucesión intestada del señor MANUEL HUMBERTO VILLANUEVA ARTEAGA, cuando concomitantemente se adelantaba la misma sucesión ante la Notaria 22 del Circulo Notarial de Bogotá y, sí es como lo señala el quejoso, que “las actuaciones del abogado investigado han estados precedidas por el dolo, pues se valió de engaños, utilizando mecanismos de tipo civil, pero con detrimento de los intereses de su clienta, señora María Cristina Jáuregui Espinel y atentando contra su buen nombre, de manera temeraria al acudir a dos procesos de sucesión”, hechos que
desde luego no van a dirimir en este asunto los testimonios negados, pues, se coincide, como bien tiene anotarlo la Magistrada investigadora, los testimonios de KAREN PAREJO GALLARDO; MARTHA LUCIA CAÑAS; MARÍA FERNANDA VILLANUEVA y MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ posiblemente resulten pertinentes y útiles para los procesos de familia y civil que sobre este asunto se ventilan, pero no así para el proceso disciplinario, pues serán los clientes del implicado quienes deberán entrar a explicar las razones que los conllevaron a desistir del acuerdo que habían celebrado con María Cristina Jáuregui y las razones que los llevó a acudir a esas instancias judiciales. Esta Corporación, ha sostenido que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar un sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazaran las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas y, en el sub lite, como lo advirtió la Funcionaria Instructora a quo, considera esta Superioridad, se itera, que los
testimonios solicitados y negados, en nada ayuda a demostrar los hechos que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201803782 01 dieron origen a la investigación, pues por el contrario, los mismos resultan inconducentes, impertinentes y no útiles, pues no conllevan a establecer la responsabilidad que le asiste o no al disciplinable en los hechos objeto de queja.
En consecuencia, considera esta Colegiatura, que le asistió razón a la Magistrada de Instancia, al negar la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable, razón por la que se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de enero de 2020, a través del cual se negó la prueba antes relacionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 20 de enero de 2020, mediante la cual negó los testimonios de las señoras KAREN PAREJO GALLARDO; MARTHA LUCIA CAÑAS; MARÍA FERNANDA VILLANUEVA y MARÍA ISABEL ÁNGEL DE MARTÍNEZ solicitados por el abogado investigado, doctor FABIO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial