CSDJ - F11001110200020180379501ADJUNTA20190405123808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180379501ADJUNTA20190405123808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO APELACION / Juez de Paz REVOCA PARA CONTINUAR / La decisión inhibitoria adolece de una análisis completo de los hechos denunciados. Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201803795-01 (16647-37) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 31 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los señores MARGOTH SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de Jueces de Paz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito signado por la señora Clara Inés Leal Siachoque,
de fecha 22 de Junio de 2018, se presentó queja disciplinaria contra los señores MARGOTH SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de Jueces de Paz, al señalar la quejosa que el 25 de Noviembre de 2017 la Juez de Paz Amanda Arevalo envió una citación al señor John Jairo Alzate, arrendatario de un inmueble para la entrega del mismo donde es la arrendataria. El día 12 de Diciembre de 2017 recibió de la Juez de Paz Margot Sierra, citación de conciliación con la señora Emma Jannet Padilla Echeverry para la restitución del inmueble del cual es la quejosa la poseedora, por más de 30 años, a la cual le fue imposible asistir. El día 19 de Diciembre de 2017 recibió a los señores Jueces de Paz AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
ÁLVAREZ, quienes le informaron del adelantamiento de la diligencia de entrega de inmueble a la señora Padilla. Luego el 10 de Enero de 2018, luego de la vacancia judicial, envió correos electrónicos a los anunciados jueces sin obtener ninguna respuesta al respecto, recibiendo una comunicación el 7 de Mayo de 2018, desconociendo el firmante. Destaca que el 12 de Junio de 2018, fue informada por un vecino del
ingreso de unas personas a su vivienda, por lo cual al acudir a su predio se percató que los denunciados ingresaron a su predio violentando las puertas, además fue agredida por los asistentes a esa diligencia. Aclaró que tuvo que iniciar un proceso de restitución de inmueble el cual cursó en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, adjuntando el fallo mediante el cual recuperó su vivienda. Por lo anterior, consideró que la conducta de los denunciados era arbitraria al haber permitido que sin orden judicial ingresaran a su inmueble, a sabiendas que la señora Emma Padilla no había iniciado proceso en su contra, agregando además que los agentes de Policía que hicieron el acompañamiento desconocieron los procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía sin tener en cuenta las pruebas que ella exhibía en ese momento, por lo cual deprecó la iniciación de la acción disciplinaria respectiva, aportando prueba documental de su dicho (fl. 1 – 53 c.o.). DE LA DECISION APELADA El 31 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los señores MARGOTH
SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de Jueces de Paz.
Encontró el fallador de instancia que de los hechos expuestos en el escrito de queja, así como de las pruebas que lo acompañan, obraba el
contrato de arrendamiento de fecha 10 de Mayo de 2010 entre la quejosa como arrendataria y Marleny González Obregón, como “arrendataria”, otras de las piezas procesales del proceso de restitución No. 200801636 promovido por la señora Clara Inés Leal contra el señor Wilson Jamer Bedoya y del trámite conciliatorio respectivo. Encontró además otro contrato de arrendamiento suscrito ente la denunciante y el señor Bedoya, Víctor Díaz y Edgar Rodríguez como arrendatarios del 8 de Diciembre de 2005, con una citación firmada del 7 de Noviembre de 2007 por una funcionaria de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Localidad de los Mártires. Finalmente se arrimó al plenario copia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de Agosto de 2014 entre los arrendatarios Clara Inés Siachoque, Juan Sebastián Osorio Leal y Juan Pablo Osorio Leal y la sociedad arrendataria Notikis de Matías, representada legalmente por el señor Jairo Alzate, con un memorial de fecha Enero 4 de 2016 firmado por los arrendadores comunicándole a la contraparte que no se prorrogaba el contrato, encontrándose también, copia del proceso de restitución inmueble No. 201700670 promovido por la quejosa contra el señor Alzate. Evidenció el a quo una citación del 25 de Noviembre de 2017 de la Juez de reconsideración Amanda Arevalo, dirigido al señor John Alzate invitándolo a que acudiera al Juzgado para tratar el conflicto suscitado con el señor Juan Monje en relación con la entrega de un inmueble,
igualmente comunicación del 12 de Diciembre de 2017 dirigida a la quejosa convocándola a una audiencia de conciliación en la que debatían los derechos de la señora Emma Padilla como propietaria del inmueble, allegándose copias además, de las peticiones presentadas el 10 de Enero de 2018 por la denunciante a la señora Margoth Sierra solicitando copia de algunos documentos relacionados con su condición de Juez de Paz y al señor Alejandro Franco Porras peticionándole copia de algunos videos de seguridad, alegando “Amenazas actuales” de “indeterminados”. Bajo el anterior panorama probatorio encontró el a quo que en el caso en estudio, las citaciones enviadas al señor John Alzate y a la querellante disciplinaria las efectuó la señora Margot Sierra Chamorro en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de conformidad con lo normado en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, lo cual significaba que a la jurisdicción de paz acudieron conjuntamente las partes enfrentadas por los derechos reales debatidos sobre el inmueble ubicado en la Localidad de los Mártires, destacando de la citación del 12 de Diciembre de 2017 enviada a la señora Lela Siachoque, la Juez denunciada puso de presente que la convocante, señora Padilla se estaba viendo aun “más perjudicada por la reconsideración interpuesta”, con lo cual concluyó la instancia, que existía todo un trámite procesal que permitía la entrega del inmueble a quien el juez de paz así lo hubiese decidido, pues no advirtió ninguna actuación judicial en la cual hubiese sido declarada la señora Clara Leal como propietaria
del predio, pues solamente se había dispuesto la restitución del inmueble por incumplimiento del contrato. Concluyó la primera instancia que no existía ninguna irregularidad cometida por los señores AREVALO SANTOS y SIERRA CHAMORRO, pues solamente se anunció en la queja el envío de comunicaciones del 25 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2017, al señor John Alzate y a la quejosa para tratar un conflicto, por un lado con el señor Juan Monje, y de otra parte, con la señora Padilla González (fl. 55 – 59 c.o.). DE LA APELACIÓN En escrito de apelación presentado por la quejosa el 12 de Febrero de 2019, sustentó su inconformidad con la anterior decisión, solicitando se revoque la misma, bajo los siguientes argumentos: 1.- Indicó que debido a la amistad de la señora Emma Padilla con la quejosa, esta de forma abusiva con el Juez de Paz Jesús Adelfio Carmona Álvarez, excediendo los límites de su investidura, sin agotar el mecanismo legal de la reivindicación, luego de 42 años, pretendió hacer valer derechos que no tenía, con la configuración de un conflicto de intereses como lo demostraba las pruebas aportadas con su queja. Destacó que como lo narró en su denuncia, ella no se acogió al procedimiento de paz, ni llegó a conciliar su controversia, pues no asistió a las citaciones emitidas por los investigados, como fue el caso de la citación del 12 de Diciembre de 2017 suscrita por la señora Margoth Sierra, quien no atendió a su vez, los derechos de petición
que ella le formuló, encontrando que no hubo una debida valoración probatoria de las piezas procesales allegadas al plenario disciplinario, validándose actuaciones de los encartados alejadas a las disensiones civiles que regulan el caso, por lo cual solicitó se revoque la decisión sustentando de forma pormenorizada los hechos que narró en su queja inicial con las pruebas aportadas (fl. 67 – 116 c.o.). En auto del 21 de febrero de 2019, el a quo concedió al alzada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fl. 118 c.o.). TRÁMITE POSTERIOR AL RECURSO DE ALZADA Mediante oficio del 18 de Octubre de 2018, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió por competencia el escrito de denuncia suscrito por la señora Clara Leal, ante la Sala de Instancia por ser el Juez natural del asunto comentado por la denunciante (fl. 120 – 173 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida se tiene que en razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales mediante Estado No. 10 del 8 de Febrero de 2019, el recurso de alzada fue interpuesto el 12 de Febrero de 2019, estando dentro del término legal para ello, por lo cual resulta procedente su estudio. Ahora bien, debe destacar la Sala que al revisar el contenido de la queja y de la documental aportada por la señora Clara Leal, se tiene que el reproche de esta elevado contra los señores MARGOTH
SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de Jueces de Paz, obedece al parecer a sus actuaciones jurisdiccionales, por lo cual resultaba necesario su estudio en cada caso particular. Sin embargo, el a quo en decisión inhibitoria del 31 de Agosto de 2018, luego de una narración de la documental aportada por la quejosa, encontró que no existió ninguna irregularidad cometida en contra de los denunciados, sin dar mayores explicaciones sobre cada caso particular. En vista de lo anterior, encuentra esta Corporación que el Seccional de Instancia no procedió de forma diligente a establecer en primer término una investigación integral, pues si bien se allegaron piezas procesales de sendas actuaciones desplegadas por la querellante disciplinaria, las mismas no fueron organizadas, valoradas y concluyentes sobre la participación de cada uno de los investigados, sin olvidarse que tampoco se logró establecer si quiera sumariamente si los señores MARGOTH SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, efectivamente ostentaban la condición de Jueces de Paz, situaciones relevantes para adoptar una decisión en el asunto de estudio, esto de conformidad con el postulado normativo que impera en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, no observa la Sala una actividad judicial activa por parte del operador disciplinario, pues tampoco se adelantó una mínima instrucción en aras de concretar los hechos denunciados, quedándose
solamente el a quo con la simple enunciación de los documentos aportados en los mismos, sin individualizar la participación de los encartados en los mismos, al punto que para esta instancia no existe claridad de los hechos que realmente están siendo resueltos con la decisión inhibitoria, lo cual no resulta acorde con lo dispuesto en el precepto normativo del C.D.U. anunciado en precedencia. Debe señalarse además, que la función jurisdiccional disciplinaria está orientada en conocer de los asuntos de relevancia disciplinaria para el Estado como titular de la potestad disciplinaria, ante el presunto incumplimiento de deberes funcionales, por ende, debe el operador disciplinario velar por que estos se cumpla y se vea reflejado en sus decisión, cosa que no se advierte en el proveído apelado, encontrándose acierto en lo anunciado por la recurrente por lo cual resulta más que necesario enmendar ese yerro y proceder con la instrucción que en derecho corresponda. Dentro de este contexto fáctico y normativo, procede la Sala a REVOCAR la decisión emitida el 31 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los señores MARGOTH SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de Jueces de Paz, para en su lugar se inicie la correspondiente instrucción disciplinaria decretándose las pruebas que conduzcan a establecer los hechos denunciados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 31 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los señores MARGOTH SIERRA CHAMORRO, AMANDA AREVALO SANTOS, JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de Jueces de Paz, para en su lugar se inicie la correspondiente instrucción disciplinaria decretándose las pruebas que conduzcan a establecer los hechos denunciados, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que de manera ágil comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, y continúe con la investigación.
NOTIFÍQUESE, COMÙNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21