CSDJ - F11001110200020180382701ADJUNTA20191024153525-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180382701ADJUNTA20191024153525-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 110011102000201803827-01 Aprobado según Acta de Sala Nº 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la providencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra los doctores SULAY SMITH BUENO MUÑOZ, GUSTAVO GARCÍA, LUÍS RICARDO GARCÍA CORTÉS, DIÓGENES VILLA DELGADO y CARLOS FERNANDO ALVARADO CARVAJAL, en su calidad de FISCALES 88 SECCIONALES DE BOGOTÁ, así como la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su condición de FISCAL 58 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y los doctores DIEGO GERMÁN MURILLO GÓMEZ y MÓNICA CECILIA LOZANO ORTEGA, en su calidad de FISCALES 393 SECCIONALES DE BOGOTÁ. 1 Ponencia del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO integrando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
HECHOS La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 2008-05620, que se seguía contra el ciudadano Jhon Jairo Rojas Díaz, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, proceso en el cual se decretó la preclusión como consecuencia de la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, solicitó investigar a todos los fiscales que tuvieron a su cargo el referido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar: En auto del 6 de julio de 2018, se inició indagación preliminar en averiguación de responsables, tal y como se observa a folio 68 del cuaderno de primera instancia, etapa procesal en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - A folios 4 a 65 se observan algunas piezas procesales del radicado No. 2008-05620, remitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del cual se derivó la compulsa de copias que originó las presentes diligencias. - A folios 78 a 80, obra un oficio remitido la Secretaria del Juzgado 33
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sobre las decisiones adoptadas en el proceso penal No. 2008-05620. - A folios 107 a 108, se indicó por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que el proceso radicado bajo el No. 2008-05620, estuvo a cargo de los doctores SULAY SMITH BUENO MUÑOZ,
GUSTAVO GARCÍA, LUÍS RICARDO GARCÍA CORTÉS, DIÓGENES VILLA DELGADO y CARLOS FERNANDO ALVARADO CARVAJAL, en su calidad de FISCALES 88 SECCIONALES DE BOGOTÁ, así como la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su condición de FISCAL 58 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y los doctores DIEGO GERMÁN MURILLO GÓMEZ y MÓNICA CECILIA LOZANO ORTEGA, en su calidad de FISCALES 393 SECCIONALES DE BOGOTÁ. - A folios 110 -116 y 152-157, figuran las estadísticas de producción de los funcionarios referidos con anterioridad. - A folios 118 a 149, figuran los antecedentes de vinculación como funcionarios, de todos los servidores individualizados dentro de la presente actuación procesal. PROVIDENCIA APELADA En providencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra los doctores SULAY SMITH BUENO MUÑOZ, GUSTAVO GARCÍA, LUÍS RICARDO GARCÍA CORTÉS, DIÓGENES VILLA DELGADO y CARLOS FERNANDO ALVARADO CARVAJAL, en su calidad de FISCALES 88 SECCIONALES DE BOGOTÁ, así como la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su condición de
FISCAL 58 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y los doctores DIEGO GERMÁN
MURILLO GÓMEZ y MÓNICA CECILIA LOZANO ORTEGA, en su calidad
de FISCALES 393 SECCIONALES DE BOGOTÁ.
Inicialmente y de manera desordenada y poco concreta, el Seccional de Instancia procedió a referir, sin ninguna individualización, que sobre los funcionarios que conocieron del proceso con anterioridad al mes de marzo de 2014, había operado la figura de la caducidad de la acción disciplinaria prevista en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Con respecto a los otros Fiscales, también de una manera desordenada, poco técnica y sin precisión alguna, sostuvo que por la excesiva carga laboral, se había producido la prescripción de la acción penal en el asunto sub examine. Para llegar a esa conclusión, no hizo análisis alguno sobre las estadísticas de dichos funcionarios, las cuales fueron debidamente incorporadas a la actuación procesal. Así pues, procedió el a quo a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo a favor de los Fiscales aquí disciplinados. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación señalando que el análisis del Seccional de Instancia para definir que los funcionarios encartados habían justificado su mora en el proceso que dio lugar a estas diligencias, se limitó a señalar que contaban con una alta carga laboral sin entrar a profundizar sobre esta situación en particular. Resaltó que la actuación de los Fiscales indagados desconocía el principio de celeridad que debe regir el cumplimiento de la función de administrar justicia, previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia2
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Sin embargo, al verificar que en el presente caso se ha configurado una caducidad parcial de la acción disciplinaria respecto de algunos de los funcionarios indagados, es menester referirse a ese punto en particular. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.1. De la Caducidad de la acción disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 2008-05620, que se seguía contra el ciudadano Jhon Jairo Rojas Díaz, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, proceso en el cual se decretó la preclusión como consecuencia de la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, solicitó investigar a todos los fiscales que tuvieron a su cargo el referido proceso. Dentro de la presente actuación procesal, fueron individualizados varios Fiscales, que conocieron del citado proceso penal. Sin embargo, respecto a los doctores SULAY SMITH BUENO MUÑOZ y GUSTAVO GARCÍA, debe señalar la Sala que se ha presentado la figura de la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, la doctora SULAY SMITH BUENO MUÑOZ, fungió como Fiscal 88 Seccional de Bogotá, desde el día 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014. A su turno, el doctor GUSTAVO GARCÍA, ocupó el cargo de Fiscal 88 Seccional de Bogotá en el mes de agosto de 2014, es decir que cualquier actuación cometida por los funcionarios con anterioridad a esas fechas se encuentra cobijada por la figura de la caducidad de la
acción disciplinaria. Así las cosas y, de la lectura de las fechas subrayadas con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues los funcionarios referidos únicamente pudieron actuar en el asunto materia de la compulsa de copias que originó las presentes diligencias, hasta las fechas arriba resaltadas. Reza la mencionada disposición: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a los Fiscales inculpados en lo que concierne a las presuntas irregularidades narradas en la compulsa de copias. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 2.2. Del errado análisis de la primera instancia Por otra parte, en cuanto a los doctores LUÍS RICARDO GARCÍA CORTÉS, DIÓGENES VILLA DELGADO y CARLOS FERNANDO ALVARADO CARVAJAL, en su calidad de FISCALES 88 SECCIONALES DE BOGOTÁ, así como la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su condición de FISCAL 58 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y los doctores DIEGO GERMÁN MURILLO GÓMEZ y MÓNICA CECILIA LOZANO ORTEGA, en su calidad de FISCALES 393 SECCIONALES DE BOGOTÁ, la primera instancia consideró, sin ningún análisis probatorio, que al tener una alta carga laboral, ello había influido en que en el asunto de marras y que dio lugar a la compulsa que originó las presentes diligencias, se hubiera decretado la prescripción de la acción penal. Considera esta Superioridad que la primera instancia fundamentó su decisión únicamente en un párrafo en el que se limitó a señalar que los funcionarios
encartados contaban con una alta carga laboral. Igualmente, es preciso anotar que al contar con las estadísticas de producción de los disciplinados, lo mínimo era haber desarrollado un análisis a profundidad, funcionario por funcionario, sobre dicho informe estadístico que pudiera justificar la mora que dio lugar a la compulsa de copias materia de indagación, comparándolo con el tiempo en que tuvieron a su cargo el proceso. Resulta entonces, completamente desatinada la decisión objeto de alzada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo que impone la revocatoria de la misma para que en su lugar, se prosiga con la actuación disciplinaria, debiendo el a quo desarrollar un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta el material probatorio con el que cuenta debiéndolo analizar el tema de manera individual frente a cada uno de los funcionarios indagados, para efectos de determinar si efectivamente la mora se encuentra justificada, o por el contrario es necesario proferir un auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra con el fin de ahondar en las averiguaciones que sean necesarias. OTRAS DETERMINACIONES Así mismo, se ordena al Seccional de Instancia imprimirle prioridad y celeridad al presente trámite procesal en aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído apelado para en su
lugar: - CONFIRMAR la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, a favor de los doctores SULAY SMITH BUENO MUÑOZ y GUSTAVO GARCÍA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. - REVOCAR la decisión de fecha 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra los doctores LUÍS RICARDO GARCÍA CORTÉS, DIÓGENES VILLA DELGADO y CARLOS FERNANDO ALVARADO CARVAJAL, en su calidad de FISCALES 88 SECCIONALES DE BOGOTÁ, así como la doctora OLGA MATILDE CRUZ GÓMEZ, en su condición de FISCAL 58 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y los doctores DIEGO GERMÁN MURILLO GÓMEZ y MÓNICA CECILIA LOZANO ORTEGA, en su 4 Ponencia del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO integrando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. calidad de FISCALES 393 SECCIONALES DE BOGOTÁ, para que se continúe con la actuación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dar cumplimiento al acápite Otras Determinaciones de esta providencia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial