CSDJ - F11001110200020180387901ADJUNTA20200207155108-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180387901ADJUNTA20200207155108-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201803879 01 Aprobado según Acta de Sala N° 009 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, contra la providencia de fecha 30 de julio 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual compuesta por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201803879 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la compulsa de copias presentada el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,
contra el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, por no haber asistido a tres audiencias de orden Penal, ni haber justificado su ausencia a las mismas. El abogado Jhon Jairo Quintero Rincón obrando en calidad de defensor de confianza en el proceso penal llevado contra el señor ALBEIRO SUAREZ ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado; quien actuó en dicha causa desde la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 15 de noviembre del 2017 y fue notificado en estrados para la audiencia de continuación del juicio oral, no asistió a las audiencias de fechas 13 de junio, 22 de agosto, y 3 de octubre de 2018. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de noviembre de 2018,2 acreditó que el doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.662.164 es poseedor de la tarjeta profesional de Abogado número 162372, expedida por el Concejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encuentra vigente. Así mismo, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 803064 del 27 de septiembre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala; se constató que el 2 Folio 11 C.O República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesional del derecho JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Sin ninguna manifestación de impedimento, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Tras haber efectuado el respectivo edicto emplazatorio4 al abogado disciplinable JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, a efectos de que concurra al proceso, con auto del 27 de marzo de 2019, se designó al doctor JAIRO ALEXANDER ROJAS BAREÑO, como defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el 13 de junio de 2019, con la comparecencia del defensor de oficio y el delegado del Ministerio Público, oportunidad donde se hizo alusión al contenido de la compulsa de copias y sus anexos; el defensor de oficio se identifica y aduce no tener elementos materiales a favor de su prohijado, además afirma no haberse podido contactar con el disciplinable; a su turno, el Magistrado hizo un fuerte llamado de atención al abogado defensor por no haber ubicado al investigado y no ejercer una adecuada defensa y lo instó a preparar los alegatos de conclusión para la audiencia subsiguiente.
3 Folio 12 C.O 4 Fol. 24 C.O República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Seguidamente, el Seccional de Instancia, después de haber valorado las pruebas arrimadas al proceso y conforme a las diligencias surtidas hasta ese momento, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación formulando pliego de cargos contra el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, pues al parecer vulneró el deber contenido en artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contra la debida diligencia, consagrada en el artículo 37, numeral 1, ejusdem, en la medida que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no defender los intereses de su prohijado el señor ALBEIRO SUAREZ SANDOVAL, pues no asistió a las audiencias programadas para los días 14 de marzo, 13 de junio, 22 de agosto y 3 de octubre de 2018, sin que mediara justificación a pesar de haber sido requerido en dos ocasiones, por lo que entonces se entiende que observó reiteradas ausencias dejando en el limbo el derecho a la defensa que le asistía a su cliente, y causando retrasos a la administración de Justicia. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 11 de julio de 20195, con la asistencia de la representante del Ministerio Público y del defensor de oficio
doctor JAIRO ALEXANDER ROJAS BAREÑO, quienes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos. La representante del Ministerio Público, adujo que el abogado investigado no presentó excusa por cuanto faltó a las audiencias programadas para el 13 de junio, 22 de agosto, y 3 de octubre del año 2018, tal y como se demuestra con las pruebas recaudadas, es clara la falta disciplinaria en la que incurrió 5 Folio 42 C.D. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el togado, pues, tras la incomparecencia a las audiencias, se tuvieron que aplazar las mismas, originando demora en la administración de justicia, adicional a ello, vulneró la buena fe de su cliente; solicitó declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado. A su turno, el abogado defensor de oficio del investigado, manifestó que el disciplinable conocía de la diligencia tras haberse comunicado con él a través de Facebook, sin embargo, no asistió; de otro lado, adujo que si bien fue cierto que el disciplinable faltó a su deber no fue menos cierto, según lo manifestado por él, que éste radicó las excusas donde consta que se encontraba adelantando otras audiencias, y las mismas, no fueron tenidas en cuenta por el Juez, y solicitó al Honorable Magistrado que su prohijado fuera
exonerado de los cargos, o en su defecto se le impusiera la más leve de las sanciones. La sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia, y ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 30 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado, JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, por la comisión de la falta disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 ibidem en la modalidad culposa; consecuencialmente impuso la sanción de SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por (2) dos meses. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo consideró estar acreditada la relación ClienteAbogado, surgida entre el señor ALBEIRO SUÁREZ SANDOVAL, y el doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN; así mismo que la Imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta evidenciada por el togado, al comprometerse con su
poderdante a adelantar las actuaciones necesarias para ejercer la defensa técnica en un proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, proceso dentro del cual, no concurrió a las audiencias programadas para los días 13 de junio, 22 de agosto, y 3 de octubre de 2018. Sostuvo la Sala a quo, que de los elementos probatorios obrantes en el plenario, el señor ALBEIRO SUÁREZ SANDOVAL, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, cuyo objeto fue pactado así. «El presente contrato tiene por objeto que el abogado mandatario y gestores, asesores jurídicos, dependientes judiciales de EL MANDANTE desarrolle la siguiente(s) gestión(s) profesionales (es): De manera independiente se compromete a representar al señor Dr. JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, en la presentación, tramite y terminación de las actuaciones o judiciales que sean necesarias para que inicien, hasta finalizar proceso penal encomendado». República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Refirió el Seccional de Instancia que entre las obligaciones a cargo de togado estaban “defender los intereses del MANDANTE con ética, respeto profesional, lealtad, rectitud frente a las gestiones a realizar, a la contraparte y a los particulares”, pese a lo anterior, el
abogado no adelantó las labores encaminadas a cumplir con la gestión encargada frente a la entidad financiera, siendo evidente la negligencia y la falta de profesionalismo del abogado, al abandonar y descuidar el proceso, no asistiendo a tres audiencias donde la presencia del abogado cuestionado era obligatoria e imperiosa. Así las cosas, la primera instancia desde el plano objetivo estableció que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional y no atendió favorablemente las exculpaciones presentadas por el disciplinado, por cuanto como profesional, debe conocer que la aceptación de un encargo le impone el cumplimiento de ciertos deberes, entre los cuales está atender los asuntos encomendados con celosa diligencia hasta tanto la relación culmine, lo que en el caso particular no sucedió, logrando llegar al grado de certeza de la incursión por parte del letrado en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello el incumplimiento al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por lo anterior la Sala de instancia, determinó que la conducta desplegada por el disciplinable, quebrantó el deber propio de su ejercicio consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, aspecto que conllevó a la imposición de la Sanción disciplinaria de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme a los criterios de la graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del DISCIPLINADO, el cual fue presentado oportunamente el 19 de septiembre 2019, en los siguientes términos: En primer término, la defensa hizo referencia a los argumentos esbozados por la primera instancia, no compartiéndolos y por el contrario, adujo que el silencio asumido durante el proceso disciplinario obedeció específicamente a una estrategia de defensa, al encontrar mayor posibilidad de observar éxito en segunda instancia. Señaló que con referencia a las fechas en las cuales el disciplinado no asistió, estas están debidamente justificadas, en tanto, el 14 de marzo de 2018, asistió a una cita odontológica en el Centro Odontológico Quiroga, el cual estaba ubicado en la calle 36 con carrera 23 sur esquina. El recurrente insiste, que el día 13 de junio de 2018, asistió al Hospital de Engativá ya que desde niño sufre migraña, de tal suerte que no lo atendieron ya que según dicho del disciplinado no lo consideraron como una emergencia, obligándolo a buscar otro centro de atención ubicado en el barrio la Serena en donde lo medicaron y le recomendaron descanso (anexó copia de la consulta en el hospital de Engativá y la consulta en el centro Médico Ortegón). Agregó que para el día 22 de agosto asistió a una audiencia ante el Consejo Superior del Judicatura representando al quejoso señor ALEXANDER TAMATA GOMEZ. (Anexó copia) y
para el día 03 de octubre, estaba de turno en la URI ubicada en Puente Aranda asignado por la Defensoría de Pueblo (anexó certificación). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finalmente, refirió haber presentado renuncia al poder, dado que no pudo volver a contactar a su defendido el señor ALBEIRO SUAREZ SANDOVAL, por todo lo anterior se solicitó la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que
señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el
apelante6 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al inobservar el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales según el precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, los cuales se transcriben así: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Probada como se encuentra la relación cliente abogado que existió entre el togado investigado y el señor ALBEIRO SUÁREZ SANDOVAL, se tiene que en este sentido, se le ha llamado a responder disciplinariamente al togado, dado que no asistió a las audiencias 13 de junio, 22 de agosto, y 3 de octubre de 2018, sin que en su oportunidad se justificara, lo que dio origen a la compulsa de copias.
Con base en lo anterior, se despachan desfavorablemente los argumentos impugnatorios, como quiera que las justificaciones por no haber asistido a las audiencias se debieron presentar en su oportunidad y ante el Juez que adelantaba las mismas, pues, precisamente ante la no justificación fue que se compulsaron las copias y se dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, lo que no enerva de ninguna manera el cargo formulado pues el actuar del abogado fue indiligente y trasgredió el Código Deontológico del Abogado. De otro lado, el hecho de haber renunciado al poder por presuntamente no conseguir
comunicarse con el cliente, no resulta ser una defensa válida pues mientras esté vigente el poder, persiste la obligación profesional de atender con celosa diligencia las actuaciones necesarias en favor de su defensor o prohijado. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA naturalístico y si está o no definido en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que conllevaría a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Para el caso que concentra la atención y una vez analizada de manera integral las actuaciones adelantas, puede concluirse que en efecto el togado si incurrió en la falta endilgada y no se configura ninguna causal excluyente de responsabilidad, no siendo de recibo los argumentos defensivos planteados por el apelante. El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de Instancia consumado a título de
CULPA, lo cual se comparte, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al disciplinado para que representara los intereses de su defendido al interior del proceso penal bajo el radicado 110016000019201602547, quien era investigado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, dejó de realizar las actuaciones propias del mandato siendo indiligente en su actuar al no asistir a las audiencias 13 de junio, 22 de agosto, y 3 de octubre de 2018, sin que mediara una justificación valida y oportuna, siendo completamente claro que no observó la normas de diligencia y cuidado, por el contrario fue negligente en su condición como apoderado. De manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el disciplinado apelante no pueden enervar bajo ningún supuesto la sanción impuesta por el fallador, pues se trata de razones que no atacan con suficiencia ninguno de los argumentos del fallo de instancia lo cierto es que quien se comprometió como defensor fue precisamente el disciplinado, quien debió actuar con diligencia y lealtad para con su cliente. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Esta Superioridad comparte los criterios esbozados por el a quo al establecer en grado de certeza sobre la responsabilidad del abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, conforme a las pruebas obrantes en el infolio, por lo que Itera esta Superioridad que el reproche se
establece en la omisión de atender el encargo con la dedicación y responsabilidad que demanda, comportamiento que resulta reprochable por la indiligencia y descuido en el que incurrió el jurista, debiéndose recalcar que el ejercicio de la digna profesión de la abogacía conlleva a la obligación de atender con suficiencia y decoro las acciones propias del mandato bajo el imperio de la ley y la ética profesional a fin de honrar la confianza depositada, además de la lealtad y compromiso con la correcta administración de justicia como fin del Estado Social de Derecho. Vale decir que todo abogado en el ejercicio de la digna profesión, debe atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, de lo contrario priva a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Así pues, conforme lo anterior y a las pruebas allegadas al plenario, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en este cargo, se estableció con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad; de tal forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva (culposa), la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, como se ha anunciado en párrafos anteriores, al encontrarse debidamente probada la
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, al no existir justificación de dicho proceder del abogado y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia, es confirmar en éste concreto la responsabilidad disciplinaria apelada. Visto así el presente discurrir y al encontrarse plenamente acreditada en el acervo probatorio arrimado al infolio la comisión de la falta por la cual se emitió el fallo sancionatorio de primera instancia, lo procedente es confirmar en su integridad la providencia objeto del recurso de alzada, encontrándose ajustada la sanción al concurrir los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada 30 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa
y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO
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