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CSDJ - F11001110200020180388301ADJUNTA20200528133122-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180388301ADJUNTA20200528133122-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001112000201803883 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO CARLOS JULIO BUITRAGO

GARZÓN.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO El ciudadano Nelson Conde Rodríguez, obrando en nombre y representación del Edificio Camacol-Propiedad Horizontal, mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2018 interpuso queja disciplinaria contra el doctor CARLOS

JULIO BUITRAGO GARZÓN2 señalado que a través del referido edificio se le confirió poder al togado en el 2011 para que tramitará proceso ejecutivo por el recaudo de cuotas de administración contra la Sociedad Producción y Consumo Industrial L.T.D.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100289, pero después el 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 a 4 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso fue remitido a otro despacho el 28 de octubre de 2013 correspondiéndole al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, donde por auto del 2 de julio de 2015 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión a la que BUITRAGO GARZÓN interpuso recursos pero el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil confirmó la decisión.

Con su escrito de queja aportó las siguientes pruebas: - Copia de la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, del proceso No. 201100289. Folio 5 y 6 del C.O. - Copia de la existencia y representación legal del Edificio CamacolPropiedad Horizontal. Folio 7 del C.O. - Un CD, que contiene la queja, y las dos pruebas referidas con anterioridad.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 173479 de fecha 16 de julio de 2018, acreditó que el doctor CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.108.646 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 35654 (vigente)3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 4461184 de fecha 16 de mayo de 2019, informó que la profesional del derecho NO registra ninguna sanción.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario 3 Folio 10 C.O. 4 Folios 35, 36, 43,44, 76 y 77 c.o. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 4 de octubre de 20185, la Magistrada Instructora, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de mayo de 20196 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza Carlos Julio Buitrago Vargas, a quien se le reconoció personería jurídica y el quejoso. Acto seguido la Magistrada procedió a dar

lectura y traslado de la queja. Seguidamente, el doctor CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, procedió a rendir versión libre, aclarando que el poder otorgado a través del Edificio Camacol-Propiedad Horizontal fue el 14 de abril de 2011, que ciertamente inició proceso ejecutivo bajo radicado No.201100289 ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, siendo repartido el 6 de mayo de 2013. Refirió que el proceso no fue enviado a Descongestión sino a uno de Ejecución el 28 de octubre de 2013 y que el Despacho que avocó el conocimiento fue el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el día 2 de julio de 2015 y en ese mismo auto resolvió entre otras cosas decretar el desistimiento. Señaló que existió un “error judicial” pues el último de los Despachos en donde estuvo el asunto no tuvo en cuenta que para los días de 9 de octubre de 2013 al 13 de enero de 2014 hubo paro judicial, dicho lapso de tiempo sumó 73 días que no se debieron tener en cuenta para la sumatoria de la terminación del proceso, es decir, que no transcurrieron los 2 años que establece el artículo 317 del C.G.P., para operar el desistimiento tácito. 5 Folio 14 c.o. 6 Folios 32 a 34 c.o. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que conforme a la decisión del Juzgado de conocimiento del día 2 de julio

de 2015 cuando resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito, interpuso recurso de reposición y el de apelación pero el Tribunal confirmó la decisión, fundamentos que no comparte. Finalmente, refirió que la administración del conjunto era conocedora que el proceso estaba paralizado por la simple razón de que estaban a la espera que se efectuará el remate de un bien que estaba en otro Juzgado e inclusive a la fecha no se ha podido rematar, señalando que era el único inmueble que tenían como de medida cautelar para dicho proceso. Agregó que el quejoso también es abogado y que a él también se le terminó un proceso y no le informó nada al Edificio Camacol P.H. Acto seguido aportó copia de un proceso en el que, en su momento en calidad de apoderado del edificio, también le terminaron al quejoso por desistimiento tácito sin infórmele a la administración de dicho edificio y aportó copia de informes presentados al conjunto una vez conoció la queja disciplinaria en su contra. Seguidamente la Magistrada de Instancia, retornó los documentos referentes al proceso que en su momento el quejoso tramitó, argumentando que los mismos no son conducentes, pertinentes ni útiles. Aclaró a los intervinientes que este no es un escenario para debatir dificultades personales y que dicha prueba se hubiere admitido si fuera materia de investigación pero solamente fueron presentadas para determinar la conducta del quejoso en otros procesos ordinarios. Por su parte, el abogado de confianza del disciplinable interpuso recurso de reposición ante la negativa de dichas pruebas argumentando que las mismas quieren demostrar que el quejoso interpuso

una queja temeraria, pues lo que tiene es una persecución contra de su prohijado, inclusive son coopropietarios del mismo edificio y ha puesto a los demás miembros en su contra. Por su parte la Magistrada no repuso su decisión por cuanto explicó que la competencia que la avala solo es para determinar sí los profesionales del 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho afectaron algún deber, y en consecuencia están incurso en falta disciplinaria en el ejercicio de su profesión. Aclaró que las pruebas que el abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN quería aportar no servían para desvirtuar lo que se pretende investigar, respecto del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo objeto de la presente queja, además que dichas pruebas escapan de su competencia pues no puede pronunciarse sobre la conducta cometida o desplegada por el quejoso al interior de otros procesos que él tramitó ya que no son objeto de investigación. Les advirtió que no pretende que la presente actuación se convierta en un escenario diferente a lo establecido en la Constitución y la Ley, pues las diferencias y posibles persecuciones que entre los coopropietarios pudiera tener, no es tema disciplinario.

En sesión de fecha 21 de agosto de 20197, en continuación de la audiencia de pruebas se contó con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza y el quejoso. Seguidamente el señor Nelson Conde Rodríguez, procedió a ampliar y ratificar su queja manifestando que fue representante legal del Edificio

Camacol-Propiedad Horizontal desde mayo de 2016 a junio de 2019, que conoce al doctor CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN aproximadamente desde el año 2011 ya que son coopropietarios del conjunto. Que éste era prácticamente el abogado del edificio, por cuanto llevaba varios procesos. Frente al proceso ejecutivo objeto de la queja indicó que el desistimiento tácito operó por no impulso procesal por parte del disciplinable y que la queja fue interpuesta por orden del Concejo de Coopropietarios del Edificio, a raíz del daño causado. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión de fecha 21 de agosto de 20198, se decidió formular 7 Folios 39 a 41 c.o. 8 Folio 39 a 41 c.o. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos al abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado.

Lo anterior por cuanto, en calidad de apoderado judicial del Edificio CamacolPropiedad Horizontal, abandonó el proceso ejecutivo instaurado contra la Sociedad Producción Consumo Industrial Ltda en Liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 201100289, siendo remitido posteriormente al

Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, donde por auto de fecha 2 de julio de 2015 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la inoperatividad de la parte interesada, pues el abogado abandonó su gestión desde el 8 de mayo de 2013 hasta julio de

2015. Decisión a la que el investigado interpuesto los correspondientes recursos, pero mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil confirmó la decisión de Primera

Instancia. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 20 de septiembre de 20199, el investigado presentó sus alegatos de conclusión quien manifestó que no ha cometido falta disciplinaria, que en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra el auto del 2 de julio de 2015 claramente indicó que existió un tiempo en que el proceso no pudo ser revisado por las partes ni ejecutar acciones dentro del mismo, pero el Tribunal no tuvo en consideración esos argumentos. Agregó que considera que no es factible que el término de los paros judiciales no sea aplicable para interrumpir los términos del proceso. Por su parte el doctor Carlos Julio Buitrago Vargas, en calidad de abogado de confianza del disciplinable solicitó la prescripción de la acción 9 Folio 73 y 74 C.O. 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pues el último acto ejecutado y del cual se le imputa la inactividad es el mes de mayo de 2013, por lo cual la acción prescribió desde

el 1 de junio de 2018. Por lo anterior, a la fecha de presentación de la queja, y teniendo en cuenta que no se ha proferido ni ejecutoriado decisión definitiva, es dable declarar la prescripción. Aclaró que en caso de no declararla, solicitó tener en cuenta la causal de la exclusión de la acción disciplinaria contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la C.D.A., pues argumentó que no existió falta a la debida diligencia profesional porque no se descuidó o abandonó el proceso ejecutivo, dado que el mismo fue remitido a otra sede judicial para seguir adelante con la ejecución, cuya finalidad era la descongestión de los Despachos Judiciales. Por consiguiente, sostuvo que conforme a la orden dada por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá debía ejecutar dicha orden administrativa lo que conllevó a una parálisis del proceso, mientras se realizaba dicho traslado a otro Despacho Judicial, lo que implicaba cambiar de Juez competente, situación que no se hace en días o semanas por la propia congestión de los mismos, pues implica tardanza por meses. Adujó que lo mismo ocurre con el Despacho que va a recibir el proceso, quien tiene que realizar diversas actividades para incorporarlo a su inventario, realizando un análisis de cada uno, revisando si es o no competente para recibirlo, para finalmente avocar conocimiento. Por lo anterior, afirmó que cuando un Juzgado Civil avoca conocimiento, es esa etapa la que determina que recibió en efecto el proceso, y que es competente para conocer del mismo, momento en el cual

las partes se enteran que es ese el nuevo Juez al cual deben dirigir sus peticiones. Resaltó que el Acuerdo PSAA13-9984, consagra en su artículo 8 inciso final que avocado conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez Civil de Ejecución Municipal o del Circuito podrán devolver el expediente al Despacho de origen, lo que a su criterio indica que se debe avocar conocimiento y que mientras eso no suceda el proceso no pertenece, ni al 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado que envía el expediente ni al que lo recibe. Por lo esgrimido consideró que no se atentó contra los intereses del edificio poderdante, pues la situación fue informada al Consejo de Administración de la época, quien no creyó que hubiera lugar a atribuir responsabilidad a su defendido.

Aclaró que respeta las decisiones asumidas por el Juez y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero no las comparte. Finalmente manifestó que no existe daño hacía el quejoso, dado que según la jurisprudencia y la doctrina, un proceso con sentencia, al producirse la decisión de terminación por desistimiento tácito, lo que finaliza es la continuación del último acto realizado, pero no deja sin valor ni efecto la sentencia que ordenó seguir adelante con la Ejecución, la cual permanece incólume. Ruega que sea valorado lo anteriormente expuesto, pues no existe responsabilidad disciplinaria por parte de su prohijado, motivo por el cual solicitó se profiera decisión absolutoria.

c. Pruebas recaudadas.

1. Las allegadas con el escrito de queja.

2. Copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00289, tramitado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, cuyo demandante era el Edificio Camacol y demandado la empresa Producción y Consumo Industrial Ltda en Liquidación, copia del cuaderno de Segunda Instancia y copia del cuaderno de medidas cautelares.

3. Copia del comunicado suscrito por el disciplinado el 30 de enero de 2019 dirigido al Consejo de Administración del Edificio Camacol, mediante el cual realiza apreciaciones referentes al proceso tramitado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá contra la Sociedad

Producciones y Consumo Industrial Ltda.

4. Copia del comunicado suscrito por el investigado el 1 de febrero de 2017 dirigido al Consejo de Administración y al Gerente de la Inmobiliaria del Edificio Camacol, mediante el cual realiza un informe sobre la situación oficina 602 y 603 Producción y Consumo.

9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Copia de oficios fechados 3 de marzo de 2014 y 23 de febrero de 2015, firmados por el togado disciplinado y dirigidos al señor José Luis Mesa en calidad de Administrador del Edificio Camacol, mediante el cual informa el trámite del proceso ejecutivo No, 200000529, tramitado ante el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá

6. Copia de algunas piezas procesales y de la consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso ejecutivo No, 200000529, tramitado ante el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Cuyo demandante era el edificio Camacol y demandada la Sociedad Producción y

Consumo Ltda en Liquidación.

7. Copia de los Acuerdos número PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013 y número PSAA13-9962 del 5 de diciembre de 2013, por medio de los cuales “se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión” y “se reglamentan los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía u se adoptan otras disposiciones”, respectivamente.

8. Mediante correo electrónico recibido el 28 de agosto de 2019, la titular del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el “proceso radicado 2011-0289 fue enviado el 28 de octubre de 2013 a los Juzgados del Circuito de Ejecución, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Circuito de Ejecución (…)”.

9. Copia del oficio No. OCCES 19-AZ05503 radicado el 20 de septiembre de 2019, la Profesional Universitaria grado 12 con Funciones Secretariales del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió original de certificación emitida por la Profesional Universitaria grado 17 de dicho Despacho de la cual se extrajo: “Que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias, el proceso Ejecutivo Singular No.2011-0289

(Juzgado de origen 27 Civil del Circuito) instaurado por EDIFICIO CAMACOL contra PRODUCCIÓN Y CONSUMO INDUSTRIAL LIMITADA EN LIQUIDACIÓN que el mismo fue remitido en virtud del acuerdo No.9984 de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que el citado expediente fue recibido en estas instalaciones el 18 de octubre de 2013 y mediante auto de fecha 2 de julio de 2015 se decretó la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO”.

10. Antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS JULIO BUITRAGO

GARZÓN.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 25 de octubre de 201910, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, el a quo indicó respecto a la solicitud de prescripción

invocada por el abogado de confianza del disciplinable, que no le asiste razón a dicho apoderado, dado que la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para el caso en concreto, no prescribe en la forma que él señala. Lo anterior, conforme a las copias del proceso ejecutivo No.201100289, trámite el cual el Edificio Camacol-Propiedad Horizontal le confió al disciplinable pero este último no desplegó ninguna actuación como apoderado judicial de la parte ejecutante entre marzo de 2013 a julio de 2015, situación que llevó a que mediante proveído de fecha 2 de julio de 2015 se terminará el proceso por desistimiento tácito. En ese orden de ideas, el periodo dentro del cual el doctor BUITRAGO GARZÓN, abandonó el proceso finalizó el 2 de julio de 2015, dado que se trata de “una falta de carácter permanente”, y la fecha que determina el último acto ejecutivo de la misma es cuando se declaró tal terminación, motivo por el cual el término de prescripción que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 10 Folios 43 a 49 c.o. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007 fenece el 1 de julio de 2020, pues aún no han trascurrido los 5 años del C.D.A.

Por otro lado, frente a la tipicidad y certeza de la falta, indicó que ciertamente el disciplinado en calidad de apoderado judicial del Edificio Camacol Propiedad Horizontal, radicó demanda ejecutiva contra la Sociedad

Producción Consumo Industrial Ltda en Liquidación, que correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 201100289, posteriormente remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, donde abandonó el caso entre marzo de 2013 a julio de 2015 y como consecuencia el último de los Despachos mediante proveído de fecha 2 de julio de 2015 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015. La Sala a quo, para argumentar y aclarar los hechos, trajo a colación las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 201100289 en sus respectivos cuadernos de la siguiente manera: Actuaciones del cuaderno principal: - El señor Camilo Alfonso Sabogal Otálora, en calidad de representante legal del Edificio Camacol-Propiedad Horizontal confirió poder al doctor CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN con nota de presentación ante la Notaria 12 del Circuito de Bogotá el 14 de abril de 2011 para que radicara demanda ejecutiva singular contra la Sociedad Producción y Consumo Industrial Ltda en Liquidación, por cutas de administración tanto ordinarias como extraordinarias. - La demanda fue radicada por el doctor BUITRAGO GARZÓN el 6 de mayo de 2011 al conocimiento del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. - Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado admitió la

demanda, siendo corregida por el investigado mediante memorial del 25 de mayo de 2011. - Por auto de fecha 1 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago en favor del Edificio Camacol y en contra de la parte demandada. 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se libraron las comunicaciones para la notificación personal y por aviso a la sociedad ejecutada, las cuales fueron tramitadas por el investigado. - Por auto del 16 de marzo de 2012 el Juzgado dispuso entre otras cosas, corregir dichas notificaciones. - Por lo anterior, abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN realizó nuevamente las acciones tendientes a lograr las notificaciones. - Mediante auto de 10 de agosto de 2012, el Juzgado dispuso emplazar a la Sociedad Ejecutada, lo cual fue efectivamente realizado por el disciplinado quien arrimó la publicación correspondiente en el diario de alta circulación. - En providencia del 17 de enero de 2013 el Juzgado designó curador ad litem y se fijaron los gastos de curaduría. - El 13 de febrero de 2013 el Secretario del Juzgado notificó personalmente del mandamiento de pago al curador ad litem, y éste contesta la demanda. - Mediante del 21 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso entre otras cosas “Ordenar seguir adelante con la Ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago” (…) “Ordenar el avaluó de los bienes que se encuentran embargados (…)”, (…) “Condena en costas a la parte

demandada (…)”, (…) “Practicar las liquidaciones del crédito (…)”. - El doctor CARLOS BUITRAGO acreditó el pago de los honorarios del curador ad litem, por lo cual mediante auto del 11 de abril de 2013 el Juzgado dispuso tener en cuenta el pago realizado por la parte ejecutante. - El 19 de abril de 2013, el Secretario del Juzgado, realizó la liquidación de costas y mediante auto del 8 de mayo de 2013 se impartió la aprobación a las mismas. - Luego aparece informe del Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Bogotá fechado el 1 de julio de 2015, informando que “la parte interesada no realizó las gestiones necesarias para dar impulso al proceso de conformidad con el artículo 317 del C.G.P (…)”. En consecuencia por medio de providencia de fecha 2 de julio de 2015 el

Despacho dispuso: (…) “PRIMERO: DAR por terminado el presente proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO.

13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: PREVIAMENTE A ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares (…) TERCERO: DECRETAR el desglose de los documentos que sirvieron de base a la acción ejecutiva (…).

CUARTO: Hecho lo anterior, archívese el expediente (…).” - El 9 de julio de 2015, el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, señalando que no había

trascurrido los dos años de inactividad del proceso, toda vez que hasta el 28 de octubre de 2013 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien solo hasta el 2 de julio de 2015 avocó conocimiento del asunto, aunado a que en el Juzgado 7 de Ejecución Municipal de Bogotá cursaba proceso contra la misma demandada, en el que se solicitó el embargo de remanentes de ese proceso. - Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015 el Juzgado de Ejecución no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil, indicando que al observarse el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2013 al 1 de julio de 2015, es decir 2 años, un mes y 24 días no se realizó ninguna actuación del proceso, por lo que se encuentra superado los dos años de inactividad en la Secretaria, indicando además que se cuenta desde la última actuación del juez de origen, es decir a del 8 de mayo de 2013 donde se aprobó la liquidación de costas, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Por otra parte, conforme al ACUERDO PSAA-13962 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estableció en ningún lado, que la creación de estos Juzgados interrumpe los términos judiciales. - El proceso fue enviado al Tribunal mediante oficio No. 10691 de 9 de septiembre de 2015 en aras de desatar el recurso impetrado y devuelto por dicha Corporación al Juzgado de Ejecución por medio de oficio D-3836 del

19 de noviembre de 2015. Actuaciones del cuaderno de Segunda Instancia – Tribunal Superior de

Bogotá- Sala Civil: 14

Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso. - Por medio de escrito radicado el 21 de septiembre de 2015, el doctor BUITRAGO GARZÓN descorrió traslado del recurso. - Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal decidió confirmar el auto de 2 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Bogotá, señalando entra otras cosas que la parte demandante no propició gestión alguna, ni siquiera “presentó la liquidación del crédito”, pues lo que mostró en todo el tiempo fue el abandono del proceso, además la última actuación que cuenta el proceso fue la del 8 de mayo de 2013, razón por la cual el abogado no pretenderá ante tanta flexibilidad reclamar el amparo de sus derechos cuando el mismo fue omiso en su proceder.

Del cuaderno de Medidas Cautelares observó: - El doctor CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN solicitó decretar el embargo de los remanentes. - Por auto de 1 de junio de 2011 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá ordenó prestar caución previo al decreto de la medida deprecada. - En consecuencia, mediante proveído de fecha 15 de julio de 2011 se

ordenó decretarse el embargo. - Informe del Juzgado de origen donde indica que el 28 de octubre de 2013 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. De las anteriores pruebas valoradas debidamente, la Sala Primigenia, indicó que ciertamente el 14 de abril de 2011 al abogado CARLOS BUITRAGO se le confirió el trámite del proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No.201100289 y mediante auto del 21 de marzo de 2013 el Juzgado ordenó seguir adelante con la Ejecución, posterior se realizaron actuaciones y finalmente el 8 de mayo de 2013 el Despacho aprobó la liquidación de costas. Después de ese último trámite no reposa en el plenario actuación alguna desplegada por el doctor BUITRAGO GARZÓN hasta que por auto del 2 de julio de 2015 se 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 11001112000201803883 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó terminar el proceso por desistimiento tácito, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el 10 de noviembre de 2015, en la cual da una explicación de los fundamentos con base en los cuales no había lugar a revocar la decisión de Primera Instancia, indicando inclusive, que el proceso había sido abandonado por la demandante y que no se podía contabilizar el término conforme a lo pretendido por el recurrente.

En suma de lo anterior, expuso que la norma deontológica cuya infracción se atribuyó al abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, se estableció en el deber profesional de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, pues el abogado abandonó la gestión encomendada desde mayo de 2013 y julio de 2015. La Seccional de Origen no acogió los argumentos expuestos por el disciplinable y su defensor de confianza, pues este último expuso que su prohijado está cobijado por la causal de exclusión contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Cuito de Bogotá, solamente avocó conocimiento del asunto, hasta el 2 de julio de 2015 y que hasta entonces no se tenía certeza quien era el Juez competente para seguir tramitando e

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