🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180388701ADJUNTA20200618190955-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180388701ADJUNTA20200618190955-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201803887 01 (16976-38) Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, quejoso dentro de las presentes diligencias, contra la decisión del 19 de Noviembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, 1 Magistrado Ponente doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala dual con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. adelantada contra la Fiscal Treinta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, doctora DOLLY RODRÍGUEZ

BLANCO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación disciplinaria, seguida en contra de DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, en calidad de Fiscal Treinta y Dos delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en escrito que presentó el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS,

ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que por cuestiones de competencia fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en mencionado escrito el referido ciudadano alegó una presunta dilación y negligencia en la instrucción del radicado penal 2016-011618, aunado a que “ha dificultado una debida interlocución conmigo y mi hijo, víctima de los punibles investigados, para una debida indagación de posibles conductas punibles sobre mi hijo, negándose a recibir elementos materiales de prueba que en los últimos años con ocasión de trámites administrativos y judiciales he venido recolectando.”. (Fls. 1 – 7 del c.o.) 2.- Mediante auto del 4 de Julio de 2018, se dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del funcionario FISCAL 32 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que conoció del proceso penal de autos, asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas, de las cuales se obtuvieron (Fl. 8 del c.o.) 3.- Oficio del 23 de Julio de 2018, suscrito por la doctora CARMEN TORRES MALAVER, Directora Seccional de Bogotá, mediante el cual informó que una vez consultado el Sistema de Información Misional SPOA y los registros de planta de personal existentes en esa Dirección, se estableció que el proceso en comento (No. 110016000049201611618) estuvo a cargo de los siguientes despachos: - F - 214 Delegada, Funcionario BEATRIZ PATARROYO ANAYA, periodo 12/06/2016-30/09/2016.

  • F - 214 Delegada, Funcionario DERLY ESPERANZA PINILLA ALAYON, periodo 01/10/2016-03/02/2017. - F – 32 Delegada, Funcionario DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, periodo 20/02/2017 – ACTUAL. (Fl. 21 del c.o.) 4.- Oficio del 17 de Julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá remitió copia del fallo de tutela proferido al interior de la acción constitucional No. 2015-00839 promovida por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS contra SALUDCOOP EPS. (Fls. 22 – 29 del c.o.). 5.- En escrito radicado el 3 de Agosto de 2018, ante el Seccional de instancia, la doctora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, presentó escrito de defensa en el cual señaló: “Esta delegada asumió el despacho 32 Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública a partir del 7 de marzo del 2017, que al consultar el sistema misional Spoa al 30 de abril del 2017 se logra establecer que, dentro de las 1191 diligencias asignadas, el 1 de abril de 207 se recibe la carpeta identificada con el CUI 110016000049201613264, siendo denunciante DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS contra EPS CAFESALUD, diligencias que venían procedentes de la Fiscalía 201 de esta Unidad, lo anterior atendiendo a que mediante Resolución No. 00025 del 29 de enero de 2017 emanada

de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se crearon las Fiscalías 28 y 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, las cuales fueron adscritas a la Unidad de Administración Pública contra la eficaz y recta impartición de justicia y contra los mecanismos de participación democrática, para asumir las actuaciones solo por la conducta delictiva de fraude a resolución judicial o administrativa de policía contemplada en el artículo 454 del Código Penal (…)” Agregó que el 22 de agosto de 2016 se realizó programa metodológico, y con fechas 4 de noviembre de 2017, 29 de enero de 2018 y 27 de abril del 2018, se libraron sendas órdenes a la Policía Judicial por parte de ella, resultados que se allegaron por parte de la investigadora adscrita al despacho Dr. CAROLINA ELIZABETH BRAND FAJARDO, igualmente indicó que la presente denuncia se contrae a una compulsa de copias que hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de fecha de 5 Julio de 2016, contra el presidente y demás directivos de la empresa promotora de salud Cafesalud (hoy MEDIMAS E.P.S), por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, fraude procesal y las demás que llegaren a tipificarse, atendiendo el trámite de incidente de desacato que se adelantara en la acción de tutela radicado 11001-040-88-051-2014-00039-00, siendo accionante el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS. Añadió que el 31 de Agosto de 2016 la Fiscalía 214 Seccional Adscrita

a la Unidad de Administración pública recibe un total de 56 folios que entre otros se trata de autorizaciones de medicamentos, citas médicas, historia clínica, autorizaciones de procedimientos médicos. Mencionó que el 15 de Mayo de 2017, el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS padre de la víctima allegó oficio a la actuación y anexó 13 folios que daban cuenta de autorizaciones ordenadas por la EPS, copias de historia clínica, copias de transcripción de servicios, fotocopias de fórmulas médicas, fotocopias de solicitud de transporte con fecha que van desde el 1 de Enero de 2017 al 5 de Mayo del 2017, el 6 de Septiembre nuevamente el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS allegó oficio informando que anexaba nuevos documentos en total 10 folios, los cuales hacen referencia a solicitud de servicios autorizados, medicamentos, procedimientos. Posteriormente dijo que el 30 de Octubre de 2017 se recibió derecho de petición signado por el señor PALACIOS CUBILLOS, a la cual se da respuesta el 10 de Noviembre de 2017 por parte de ella, la cual fue recibida en sus manos por parte del peticionario. Igualmente puso de presente en su escrito que el 4 de Noviembre de 2017, se libró orden a policía judicial entre una de las actividades ordenadas estaba entrevistar al señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS en forma inmediata, a quien se le solicitó allegara la tutela del 14 de Mayo del 2014 proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Acto seguido, indicó que el 7 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS solicitando ser escuchado en diligencia de entrevista, además de informar que deseaba allegar nuevos documentos, en efecto, el referido fue citado con fin de entrevistarlo, esta diligencia se llevó a cabo el 18 de Diciembre de 2017, se aportaron por parte del entrevistado 124 folios, de donde se destacaron el auto de tutela de fecha 14 de Mayo de 2014 proferido por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, copia del auto de fecha 6 de Octubre de 2014 que decidió sobre el incidente de desacato, copia del pronunciamiento del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 13 de Abril de 2015 que trataba sobre el grado de apelación a la acción de tutela, copia de la providencia del 26 de Junio de 2015 proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá que decidió sobre la viabilidad de reiniciar el trámite del incidente de desacato, también anexó copia del auto del 7 de Septiembre de 2015 y 15 de Junio de 2016 donde se pronuncia de fondo respecto del incidente de desacato del Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, resolución del 5 de Julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá donde resolvió el grado de consulta frente a la sanción de desacato impuesta por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, entre otros, agregó que con la entrevista el señor DIEGO

FERNANDO PALACIOS CUBILLOS allegó 18 folios más, los cuales hacían referencia a autorizaciones de servicios de la EPS, fórmulas médicas, autorizaciones por especialistas, procedimientos y medicamentos. Indicó que se obtuvo respuesta por parte de MEDIMAS EPS y signado por ANDREA GUARNIZO LADINO Gerente de Respuesta al Usuario, documento fechado el 16 de enero de 2018 donde el 17 folio anexó en detalle el tratamiento, atención, autorizaciones, entrega de medicamentos, entre otros, que la precitada entidad ha suministrado al

señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS.

Precisó que el 26 de Febrero de 2018 el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS a través de un memorial solicitó a la Fiscalía le designara un representante de víctimas, petición a la cual se accedió y por ello mediante oficio No. 156 del 8 de Mayo del 2018, se dirige a la Defensoría del Pueblo solicitud en el sentido de estudiar la viabilidad de designar un apoderado de victimas que representara al hijo del señor PALACIOS CUBILLOS, este documento se le entregó en las manos al señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS el 8 de Mayo del 2018, quien se comprometió a llevar el oficio a esa entidad, señaló que, el 12 de Junio del 2018 se recibió oficio signado por el doctor CESAR AUGUSTO PARRA SÁNCHEZ profesional Administrativo y de Gestión grado 19 adscrito a la Defensoría del pueblo, donde informó que no se podía acceder a la solicitud.

Mencionó que el 18 de Mayo de 2018 recibió oficio firmado por el señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA Representante Legal y judicial de la EPS MEDIMAS, informando que esa entidad había venido cumpliendo le fallo de tutela promovido por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, de donde se han tramitado a plenitud las ordenes indicadas en el fallo de tutela, es así como, ellos fueron notificados mediante auto del 25 de Abril de 2018 proferido por el Juzgado 51 Penal Municipal del archivo de las diligencias de donde ese despacho se abstenía de imponer sanción por el presunto incumplimiento, dejando sin efectos las cargas impuestas. Por eso dijo “(…) luego de analizar los EMP recolectados el 24 de mayo del 2018 está delegada dispuso el archivo de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del C.P.P., decisión que se le notificó al denunciante mediante oficio No. 178 de fecha 1 de junio de 2018 y nuevamente el 15 de junio del presente año se le envía otro oficio reiterándole la solicitud de comparecer al despacho con el fin de notificarse del archivo (…)”. Finalizó indicando que del recuento de los hechos por ella relacionados dan muestra de que el despacho ha desplegado cada una de las actividades tendientes a establecer si la conducta ilícita existió, si hubo daño y por ende un responsable, a lo largo de estos 14 meses se le han recibido al quejoso más de 350 folios de los 411 que actualmente posee la carpeta, unos que eran necesarios, otros, en su gran mayoría no, precisando que este era el inconformismo del señor DIEGO

FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, pues el precitado pretende que toda fórmula médica, toda autorización de medicamentos, toda historia clínica y demás documentos relacionados con la enfermedad de su hijo, allegarlos a esta investigación, cuando en realidad ella como directora de la investigación no los requería, máxime que los elementos materiales probatorios importantes para tomar la decisión que en derecho corresponde, ya habían sido recolectados, solicitando el archivo de la presente indagación preliminar que se adelanta contra la Fiscal 32 Seccional Adscrita a la Unidad Administrativa Pública, toda vez que a la actuación que se adelantará siendo enunciante DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, ha quedado evidenciado, a pesar que para la fecha de la queja contaba con más de mil novecientas (1900)actuaciones, se procuró imprimir celeridad, respondiendo todos los derechos de petición elevados por el aquí quejoso, dando el tramite pertinente a la investigación, y estudiando todos los EMP allegados a la investigación, que finalmente llevaron a la conclusión de archivar de lo actuado por atipicidad de la conducta, ya que estaban frente a un hecho superado. (Fls. 30 – 100 del c.o.) 6.- La doctora BEATRIZ PATARROYO AMAYA, Fiscal 85 Seccional, presentó escrito el 31 de Agosto de 2018, ante el Seccional de instancia, donde solicitó le informara el nombre del quejoso, el número de radicado del caso por el cual se formula queja en su contra, así como el número de la Fiscalía donde se encontraba cuando se formuló dicha denuncia (Fl. 106 del c.o.)

7.- Mediante correo electrónico del 13 de Septiembre de 2018 la doctora MAYERLI BELTRÁN C. escribiente del seccional de instancia, contestó la solicitud de la doctora BEATRIZ PATARROYO AMAYA, indicándole que se ordenó abrir indagación preliminar conforme a la queja formulada por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, resaltando que una vez se notificara de la precitada decisión, podría tener acceso a la actuación y obtener la información solicitada (Fl. 107 del c.o.) 8.- La Secretaria del seccional de instancia indicó que en el proceso disciplinario 110011102000201803887, del cual conoce el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, adelantado contra la doctora DERLY ESPERANZA PINILLA ALAYON FISCAL 214 SECCIONAL DE BOGOTÁ, siendo querellante DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, se profirió auto del 4 de Julio de 2018, mediante el cual esa Corporación dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, por ello, habiendo transcurrido el término legal de 8 días para la notificación personal, sin que hubiere hecho presente la disciplinable, se procedió a notificar conforme a los estipulado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. El edicto se fijó por el término de 3 días, el 14 de Septiembre de 2018, con el fin de notificar la providencia señalada, y se desfijó el 18 de Septiembre de 2018. (Fl. 108 del c.o.).

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 12 de Noviembre de 2018, resolvió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, en favor de la funcionaria DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, en calidad de Fiscal Treinta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, y demás funcionarios que fungieron como titulares de dicho despacho y les correspondió instruir el radicado penal 2016-011618 adelantado contra el representante legal de la EPS CAFESALUD por el delito de fraude a resolución judicial. Mencionó el a quo que, en el caso en concreto encuentra su fundamento la presente actuación en la presunta indiligencia por parte de los funcionarios que lideraron la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y que en tal condición les correspondió instruir el radicado penal 110016000049201613264 adelantado contra la EPS CAFESALUD por el delito de fraude a resolución judicial y fraude procesal. Señaló que tal como se desprendió de los documentos allegados al proceso, la denuncia penal fue asignada en principio a la Fiscalía 214 Seccional, el 12 de Junio de 2016 quien la instruyó hasta el 3 de Marzo de 2017, y, a partir de esta data a la Fiscalía 32 de la misma naturaleza y jerarquía, hasta el 24 de Mayo hogaño, fecha en que dispuso el archivo de la actuación, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 79 del C.P.P., tras conseguir que “no se cumplen a cabalidad los elementos objetivos del tipo penal, en consecuencia fácticas que permitan caracterizarse como delito los

hechos puesto en conocimiento o que la indicada sea autora del mismo.”. Añadió que la Fiscalía General de la Nación, resolvió dentro de los dos años que contempla el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, no era posible predicar el quebrantamiento de los deberes funcionales por parte del denunciado, precepto normativo que contempla literalmente: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (negrilla y subrayado de la Sala). Además precisó, que la decisión de archivo adoptada el 24 de Mayo de 2018, fue adoptada por la doctora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, como titular de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional, tampoco es susceptible de juzgamiento por parte de esa jurisdicción, ya que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales, por virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 288 y 23 de la Constitución Política y en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Bajo tales premisas, la primera instancia indicó que le resultó imposible

siquiera intentar justificar o desacreditar la actuación desplegada por la encartada en ejercicio de sus funciones, empero resaltó que, si el aquejado considera que la actuación del funcionario trasciende al quebrantamiento de sus derechos fundamentales, bien puede someter el asunto al escrutinio ante la jurisdicción Constitucional a través de la acción de tutela. Por esas razones concluyó el a quo que, se hacía necesario inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna en contra de los precitados funcionarios, al no verse un comportamiento que afecte sus deberes o prohibiciones, o violatorio del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. (Fls. 111 – 117 del c.o de primera instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el 20 de Mayo de 2019, el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia argumentando lo siguiente: Señaló que el archivo de la investigación se centró con “argumentos simplemente formales, desconocido la prevalencia del derecho sustancial, como lo son: El argüir en justificación de que el (la) funcionario (a) de la Fiscalía al disponer el archivo de la actuación penal lo hizo en observancia del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuando lo evidente es que dejó transcurrir dicho término sin desplegar actividad probatoria que lo llevara a formular imputación. En este sentido no cumplió con sus deberes funcionales, pues actuó con negligencia e inobservancia de tales, y ello no es propio de la administración de justicia que debe actuar con diligencia y

prontitud, y con la probabilidad de que pueda extinguirse la acción penal.” Además de ello señaló que, si bien es cierto que la funcionaria encartada ejerció sus funciones con autonomía e independencia, no es menos cierto que pudo haber incurrido presuntamente en denegación de justicia, por no haber impulsado la investigación y por abstraerse de que un juez de la Republica (51 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá) la ordenó mediante fallo de tutela por fraude a resolución judicial, fraude procesal y demás delitos que llegaren a tipificarse de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, conductas punibles presuntamente cometidas por las directivas de la EPS y la Institución médica. Por ello concluyó que la funcionaria judicial investigada y demás funcionarios incurrieron en violación del artículo 6 de la Constitución Nacional, por omisión en el ejercicio de sus funciones, y la adecuación descriptiva de falta disciplinaria de conformidad con la regulación legal que la tipifica, pues no efectuó, como era su deber, efectuar una constatación fáctica de los hechos conforme lo requirió el Juzgado 51, existiendo el fallo de tutela al respecto, por los cual solicitó a esta Corporación revocar la decisión tomada en primera instancia (fls. 120121 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 29 de Julio de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de

esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó el 15 de Agosto de 2019 de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 13 del c.o segunda instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 764446 de fecha 22 de Agosto de 2019, informó que una vez revisado los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, la investigada no registra sanciones disciplinarias alguna (fl. 13 del c.o. segunda instancia). 4.- De la misma manera, informó medíante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra la doctora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, en calidad de Fiscal Treinta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Seccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que

enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Procedencia del Recurso Para efectos de surtir notificación de la decisión emitida el 19 de Noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se notificó a los sujetos procesales por Estado No. 51 visible a folio 117 reverso, el 13 de Junio de 2019,

habiéndose presentado el recurso de alzada el 20 de Mayo de 2019 (fls. 120 – 121 del c.o.), estando el mismo en término para su conocimiento por esto se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. 4.- Caso en Concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, en calidad de quejoso, contra la decisión emitida el 19 de Noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra la doctora DOLLY RODRÍGUEZ BLANCO, en calidad de Fiscal Treinta y Dos delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y demás funcionarios que les correspondió instruir el radicado penal 2016-011618 adelantado contra el representante legal de la EPS CAFESALUD por el delito de fraude a resolución judicial. (fls. 111 – 117 del c.o.) En primera medida se referirá esta Superioridad al primer argumento de inconformidad elevado por el señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, esto es “El argüir en justificación de que el (la) funcionario (a) de la Fiscalía al disponer el archivo de la actuación penal lo hizo en observancia del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuando lo evidente es que dejó transcurrir dicho término sin desplegar actividad probatoria que lo llevara a formular imputación. En este

sentido no cumplió con sus deberes funcionales, pues actuó con negligencia e inobservancia de tales, y ello no es propio de la administración de justicia que debe actuar con diligencia y prontitud, y con la probabilidad de que pueda extinguirse la acción penal.”, pues bien, sobre el particular se trae a colación lo contenido en el parágrafo de la norma por él citada así: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”(negrilla y subrayado de la Sala) Teniendo claro lo anterior, debe precisar esta Sala que no encuentra fundamento a la inconformidad del señor DIEGO FERNANDO PALACIOS CUBILLOS, ni tampoco respaldo probatorio, toda vez que, del análisis que se hace al dossier, se puede evidenciar q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...