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CSDJ - F11001110200020180392501ADJUNTA20190311172502-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180392501ADJUNTA20190311172502-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

AS

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201803925 01 Aprobado según Acta N 043 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de ta Judicatura de Bogotá!, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo a favor de la doctora AMALFI ROJAS CASTRO, en calidad de Fiscal 148 Local de Bogotá. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada por el señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA, con el objeto que se investigue las actuaciones desarrolladas por la Fiscal 148 Loca! de Bogotá, dentro de la investigación penal No. 110016000050201107438, donde el quejoso aparece como denunciante de los señores JUAN CARLOS MORALES RODRÍGUEZ, CESAR ABDENAGO CORREA ALBA, JOSÉ A. MORALES RODRÍGUEZ y YOLI MORALES RODRÍGUEZ, por el ilícito de Lesiones Personales Dolosas, considerando su “fotal inconformismo por el trabajo realizado” por la delegada de la Fiscalia General de la Nación en

esa instrucción, donde solicitó el desarchivo de las actuaciones, agregando que la actuación tiene vigilancia especial pero nunca se le ha informado sobre el resultado y las actividades realizadas en la vigilancia?. 1 Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. ? Folio 3 C.O. 1 instancia República de Colombia Rama Judicial (E8AN) cias de La Jet

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201803925 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ACONTECER PROCESAL Correspondió el conocimiento de la presente investigación disciplinaria a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, por reparto verificado el 29 de junio de 2018, En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: Copia del escrito presentado por el señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA, en el que solicita el desarchivo de las actuaciones penales, el cual es dirigido a la doctora

AMALFI ROJAS CASTRO, en su calidad de Fiscal 148 Local de Bogotá D.C., relacionado con el proceso "110016000050201107483" (sic), que por lesiones personales dolosas se adelanta contra los señores JUAN CARLOS MORALES

RODRÍGUEZ, CESAR ABDENAGO CORREA ALBA, JOSÉ A. MORALES

RODRÍGUEZ y YOLI MORALES RODRÍGUEZ.

Copia consulta SPOA del proceso “110016000050201107483” (sic) donde indican

como despacho instructor de la actuación penal a la Fiscalía 174 Local de la Unidad EDA - Hurtos - Seccional Bogotá D.C. Copia de Auto del 28 de junio de 2016, proterido porla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, relacionado con queja presentada por el señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA contra los doctores ANDRÉS CASTIBLANCO, ESPERANZA CRUZ MORALES, DANIEL EDUARDO LUQUE BUSTOS, ESPERANZA LILIANA RUIZ RAMÍREZ y AMALFI ROJAS CASTRO en su condición de Fiscales 148 Local de Bogotá, en la que se ordenó la terminación de la actuación contra los funcionarios que actuaron como Fiscal 148 Local de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y consecuencialmente ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora AMALFI ROJAS CASTRO, en calidad de Fiscal 148 Local de Bogotá. 3 Folio 12 €. o. 1 instancia. República de Colombia Rama Judicial (L0n), Pryhae

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El A quo concluyó que las manifestaciones del quejoso carecen de argumento para endilgarle

responsabilidad disciplinaria alguna a la funcionaria encartada, teniendo en cuenta que los actos objeto de reproche por parte del quejoso fue el haber archivado la investigación que se cimentó en la poca credibilidad que se dio por parte de la Fiscalía de su relato pues se estimó en contradicciones en los señalamientos realizados, aunado a que las lesiones que fueron valoradas por medicina legal no se logró establecer que las mismas fueron producto de la discusión que tuvo con los supuestos perpetradores o por una situación de caso fortuito, o si fue producida posteriormente. Que el análisis realizado por la funcionaria encartada fue producto de la valoración que realizó de los hallazgos realizados en la instrucción, propios de la autonomía en el ejercicio de la acción penal y aun cuando puede disponer completamente de ella, tiene un amplia libertad en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta instancia disciplinaria no es una oportunidad para controvertir las decisiones de la autoridades judiciales y que en este caso en particular lo que devino es que la doctora AMALFI ROJAS CASTRO en su calidad de Fiscal 148 Local de Bogotá, al disponer el inconformismo del señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA sustentó su decisión acudiendo al material probatorio con que contaba, independientemente que el quejoso esté en desacuerdo con ellas, pues éstas fueron expresamente manifestadas, racionales y fundadas, sin que en la misma se advierta irregularidad alguna. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 14 de enero de 2019, el quejoso manifestó interponer recurso contra la decisión adoptada, al no compartir la misma, haciendo inicialmente un recuento de las

actuaciones surtidas en la investigación penal objeto de reproche, agregando que no esta incurriendo en temeridad, ni mala fe, pues los hechos si son relevantes ya que atentan contra sus derechos de acceso a la justicia y presunción de buena fe, refinendo que dejó hacerse una análisis de su solicitud de desarchivo presentado ante la funcionaria encartada con ocasión a la denuncia penal por él presentada, donde se acredita la desacertada valoración probatoria realizada por la funcionaria. Continuando su escrito insistiendo en que debió realizarse una valoración probatoria señalando que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá encontró méritos para investigar República de Colombia Rama Judicial (6) rd

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO a la funcionaria, tanto que compulsó copias para que fuera investigada por el delito de prevaricato por omisión, sumado a que anterior funcionario de esa Fiscalía llamaría a imputación de cargos a los denunciados.

Concluye el recurrente su farragoso escrito peticionando que sea vinculada a la doctora AMALFI ROJAS CASTRO al proceso disciplinario y se ordene a la Fiscalía 148 Local de Bogotá, que en el menor tiempo posible resuelva su solicitud de desarchivo, por cuanto el asunto está pronto a prescribir. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3% de la Constitución Política; 112 numeral 4% de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo a favor de la doctora AMALFI ROJAS CASTRO, en calidad de Fiscal 148 Local de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (1) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de República de Colombia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (1í) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relacióna las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: ...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública - COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de ta Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo

10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto En virtud de la competencia antes mencionada, las medidas adoptadas por salud pública y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del inculpado. Se trata de la doctora AMALFI ROJAS CASTRO, en calidad de Fiscal 148 Local de Bogotá. De la legitimación procesal Conforme al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para presentar la alzada que se resuelve, asi “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal! ésta tenga carácter reservado,

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el 26 de abril de 2018 por el señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA, contra la doctora AMALF] ROJAS CASTRO en su condición de Fiscal 148 Local de Bogotá, por presuntas faltas disciplinarias en las que pudo estar incursa por ordenar el archivo de la investigación penal No. 110016000050201107438 adelantada contra los señores JUAN CARLOS MORALES

RODRÍGUEZ, CESAR ABDENAGO CORREA ALBA JOSÉ A. MORALES RODRÍGUEZ y

YOLI! MORALES RODRÍGUEZ por el punible de Lesiones Personales Dolosas. Señala el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación juridica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice con ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado, Así entonces, el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente ta

voluntad de lesionar intereses juridicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia encomendada. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Discíplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6”. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión 0 extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado por el señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA, resultan constitutivos de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación en contra de la doctora AMALFI ROJAS CASTRO en su condición de Fiscal 148 Local de Bogotá, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario. Descendiendo al caso concreto, es claro para esta Sala lo comprobado por el a quo, al

considerar que los hechos puestos de presente en la queja se plantearon de forma general, República de Colombia Rama Judicial O le da De o

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inconcreta e imprecisa en lo referente a las conductas que deban investigar y que merecieran reproche disciplinario a la doctora ROJAS CASTRO.

De acuerdo con lo anterior, debe resaltar la Sala que dicho argumento no es procedente, toda vez que la decisión de la doctora AMALFI ROJAS CASTRO en su condición de Fiscal 148 Local de Bogotá no ha desconocido las normas, que para este caso corresponde al Código Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja es con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo tanto el examen de tal exigencia gira en tomo al supuesto según el cual los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Esta Superioridad ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos con la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria,

contundente, precisa. Con ello se muestre con claridad la presencia de la conducta violatoria de la ley. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual, al no admitirsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras, según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea

en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. La Sala comparte el argumento expuesto por el a quo, en lo relacionado con la falta de fundamentos facticos de la queja, por lo tanto, no es posible tener mayores elementos de juicio que complementen su desconcierto, información necesaria para eventualmente dar inicio a una indagación preliminar, Solo es posible evidenciar la inconformidad del quejoso con el trámite llevado a cabo en la Fiscalía General de la Nación, como se puede comprobar dio inició a la investigación y radicado al asunto a investigar, en efecto, si las agresiones fueron realizadas en marzo de 2011, en la que posteriormente se desarrolló un programa metodológico donde concluyó la funcionaria encartada que no existe un medio de convicción que permita encausar una investigación penal en contra de los presuntos autores del hecho denunciado por el quejoso, por ello la decisión de archivo, pero en contraste el quejoso considera que la pruebas son determinantes de la ocurrencia del hecho, pero lo único concluyente es la existencia de una lesiones sin determinar claramente su origen, como tampoco si la misma tuvo ocurrencia en los hechos descritos por el denunciante. Sobre la posibilidad otorgada a la Fiscalia para ordenar el archivo del expediente del que conozca en una indagación preliminar, facultad otorgada por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que a su tenor literal indica: “Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo,

si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. República de Colombia Rama Judicial (A0R)A

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Rotorencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Esta norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-1154 de 2005 en la cual la Corte Constitucional indicó las diferencias entre el principio de oportunidad y el archivo de diligencias ya que la primera se materializa ante la evidente existencia de un delito y la segunda se presenta cuando dicha tipicidad no se estructura. Señaló dicha corporación: “En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la

acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito” De otra parte, sostuvo que el archivo de las diligencias sólo es admisible cuando no se encuentran los presupuestos del tipo objetivo, esto es que el hecho investigado no reúne los elementos previstos en la norma penal y en tanto no puede ser caracterizado como delito. Este argumento sirve de base para diferenciar el archivo de las diligencias con otros mecanismos de terminación del proceso penal como es la prectusión, el principio de oportunidad o el desistimiento al referirse a los delitos querellables. Se concluye del texto citado que la orden de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que República de Colombia Rama Judicial cole la Julito.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal.

Es importante indicar que la exequibilidad de la norma en cuestión está condicionada a una interpretación específica a la que debe someterse el funcionario judicial y que fue indicada por

el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma”. Bajo ese compendio legal y jurisprudencial se analiza el comportamiento denunciado por el quejoso en relación a las funciones y obligaciones de los funcionarios públicos encargados de acusar o representar al Estado en la acción penal, encontrando que lo cuestionado por el quejoso determina especificamente en la dirección de la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada al expediente penal, sin que la misma muestre discordancia con las funciones que debe cumplir la funcionaria. La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, no tienen fundamento, no es posible iniciar acción disciplinaria con escritos que no informen o no

3 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO contengan prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada alguna irregularidad, la cual ni si quiera se está denunciando. No se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario con el escrito del quejoso que pretende presionar a una entidad estatal a través de este trámite para la realización de una actuación específica.

Se arriba a la conclusión para no ejercitar tal función: no contar con elementos suficientes que lo justifiquen y el detrimento del Estado en auscultar situaciones sin la existencia de falta, para desgastar el aparato con unos altísimos costos financieros y conlleva a ocupar recursos humanos y fisicos que podrian dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. En efecto de acuerdo con lo analizado en el expediente disciplinario, la Fiscal 148 Local de Bogotá, emitió una decisión de archivo sin extraer ningún vicio procedimental, pues, no se pueden entrar a discutir dichas decisiones en uso del buen derecho, por lo que los argumentos del apelante no serán aceptados en esta Instancia. Cabe agregar que la doctora doctora AMALFI ROJAS CASTRO en uso de las facultades constitucionales ordenó el archivo de la investigación penal contra los señores JUAN CARLOS

MORALES RODRÍGUEZ, CESAR ABDENAGO CORREA ALBA, JOSÉ A. MORALES RODRÍGUEZ y YOLI MORALES RODRÍGUEZ, por el ilícito de Lesiones Personales Dolosas, el 24 de agosto de 2016, con la autonomía e independencia qu

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