CSDJ - F11001110200020180393701ADJUNTA20190830123042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180393701ADJUNTA20190830123042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 110011102000201803937 01 Aprobado según Acta No 55 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación.
REF: Apelación auto. Funcionario: Aura Escobar Castellanos, en su condición de Juez 5ª Civil del
Circuito de Bogotá. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver recurso de apelación interpuesto contra decisión interlocutoria del 17 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Aura Escobar Castellanos, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 28
de abril de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la abogada Adriana Cubides Acosta, quien solicitó se investigara a la funcionaria Aura Escobar Castellanos, en su calidad de Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que dentro de la prueba anticipada con radicado No. 2018 0061 mediante auto del 22 de febrero de 2018, fijó fecha para evacuar el interrogatorio que debía responder el señor Luis Fredy Ruiz Hernández, para el 10 de mayo de 2018, pero un día antes de dicha data la reprogramó hasta septiembre 18 de 2018 (fls 1 a 2 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Con auto2 del 9 de julio de 2018, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Las aportadas con la queja: i) Copia del auto del 22 de febrero de 2018 dentro del expediente 2018 0061 proferido por la Juez encartada 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. señalando el 10 de mayo de 2018 para evacuar el interrogatorio del señor Luis Fredy Ruiz Hernández (fl 6 del c.o.). 2) Copia del auto del 9 de mayo de 2018 dentro del expediente 2018 0061 proferido por la Juez encartada indicando que por reajuste en la agenda se señaló nueva fecha para la diligencia mencionada para el 18 de septiembre de 2018 y luego para el 26 de septiembre siguiente (fl 21 del cdno original). 3) Copia del recurso de reposición contra la anterior decisión de reprogramación de la audiencia (fls 23 y 24 del c.o.). 4) Estadísticas rendidas por el mencionado Juzgado entre el 1º de abril y el 20 de junio de 2018 (fls 27 a 28 del c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio del 17 de julio de 20183 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Aura Escobar Castellanos en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá, dado que: Aunque era cierto que la funcionaria encartada en autos del 9 y 18 de septiembre de 2018 reprogramó la fecha en que se evacuaría el interrogatorio como prueba anticipada, lo cual no presta mérito suficiente para continuar con una investigación disciplinaria, pues no puede 3 Auto de TerminaciónFolios 30 a 32 del c.o.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. desconocerse la alta carga laboral que manejan los despachos judiciales y más en la capital del país, sin desconocer que en dicho lapso (abril a junio de 2018) le ingresaron al despacho 149 procesos, evacuando 126 autos interlocutorios, dictó 26 sentencias y celebró 29 audiencias.
DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo en contra de la Juez investigada, al considerar que la misma con su actuar irresponsable afecta a los usuarios de la administración de justicia al no fijar rápidamente las diligencias, además que no era cierto que hubiese proferido 29 sentencias (fl 33 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. la decisión del 17 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora Aura Escobar Castellanos, en su condición de Juez 5ª Civil del
Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por la quejosa dentro
del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma.
Del caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora AURA ESCOBAR CASTELLANOS, Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria, derivada de la supuesta irregularidad cometida dentro del proceso de Prueba Anticipada No. 2018 0061 que estaba a su cargo, al haber reprogramado en dos oportunidades la diligencia de interrogatorio del señor Luis Fredy Ruiz Hernández. En el presente tramite se acreditó que la funcionaria judicial investigada tuvo a su cargo el mencionado asunto, dentro del cual el 22 de febrero de 2018 señaló fecha para la práctica del interrogatorio el 10 de mayo de 2018, pero por agenda la reprogramó un día antes para el 18 de septiembre de 2018 y finalmente para el 26 de septiembre siguiente.
Del recuento procesal, se concluye que efectivamente la encartada por situación de carga laboral y diligencia previas tuvo que reprogramar en dos oportunidades la diligencia, la referida irregularidad, aunque verificada objetivamente, no tiene la magnitud suficiente como para predicar la existencia de falta disciplinaria por vulneración de los deberes funcionales, pues no se ve afectado gravemente el ejercicio de la función pública, es decir, no hubo ilicitud sustancial.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
No puede olvidarse que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, que afectan gravemente la administración, y no pueden convertirse en un sistema de represión absoluto, pues para que se hable de comportamientos disciplinables, la organización administrativa y/o jurisdiccional tiene que ver defraudadas gravemente las finalidades para las que está concebida. En esas condiciones, debe decirse que si bien a la funcionaria encartada le es exigible tramitar los asuntos a su cargo en el menor tiempo posible, no puede desconocerse la carga laboral que afronta un Juzgado de categoría civil, y que de acuerdo con las estadísticas es muy productivo, haciéndole la
claridad a la apelante que según las estadísticas reportadas de indican que de abril a junio de 2018 emitió 26 sentencias y no 29 como lo señala. En suma, considera la Sala que si bien pudiese existir una irregularidad, ella no trasciende en afectar la función, o sea, carece de ilicitud sustancial, y no tienen la relevancia para esta jurisdicción, por lo que en lugar de acudir al instrumento sancionatorio en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la ley disciplinaria, se deberá confirmar la decisión confutada, porque en palabras de la propia Corte Constitucional5, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario, en la medida que no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el 5 Sentencia C-341 de 1996
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.
En tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, el cual establece que “…la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna…”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial.
Lo anterior, de modo alguno quiere decir que se requiera de la lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el Derecho Disciplinario, pues, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional6: “…las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”; de ahí que la Procuraduría General de la Nación sostenga, -posición compartida por esta Sala-, que “…el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber es el que origina la antijuridicidad de la conducta…”. Frente a tal argumento basta afirmar que el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 citado, contiene una disposición declarada exequible en la sentencia C6 Sentencia C-948 de 2002
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. 948/02 donde la Corte Constitucional precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario así: “…Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está
integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones7. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra 7 Ver Sentencia C-417/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan
la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria8 Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines…”. (Subrayas fuera del texto, sic a todo lo transcrito). De lo anterior, se concluye que la decisión de terminación estuvo ajustada a derecho, pues, de cara a los hechos objeto de la queja, la conducta de la doctora ESCOBAR CASTELLANOS no constituye trasgresión a sus deberes funcionales, presupuestos de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la ley 734 de 2002, motivo por el cual se confirmará la decisión de objeto de alzada. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 17 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Aura Escobar
Castellanos, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201803937 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.