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CSDJ - F11001110200020180395801ADJUNTA20200814081325-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180395801ADJUNTA20200814081325-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201803958 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

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Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 110011102000201803958 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Silvia Milena Ávila Niño, contra la decisión proferida el 24 de enero de 2019, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación en favor de la doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, al haberse configurado la prescripción de la acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Hechos. La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado el 25 de junio de 2018, por la señora Silvia Milena Ávila, e Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia, contra la abogada CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de acción posesoria Rad. No. 2012-0573, como quiera que la togada defendió inicialmente los intereses de Isabel María Buitrago Escorcia, y posteriormente inició acciones en su contra, conociendo previamente que su mandante Leonor Rodríguez Gómez era simplemente la administradora del inmueble en conflicto, habiendo ayudado a proteger dicho inmueble, cuando fungió como apoderada de Isabel María Buitrago Escorcia en un proceso sucesorio, lo cual se adecúa a la existencia de la falta de actuar en intereses contrapuestos. Explicó que la togada habiendo tramitado un proceso de sucesión del padre de la señora Isabel María Buitrago Escorcia, única heredera, el cual se protocolizó mediante escritura pública de 27 de agosto de 2008, posteriormente a ello, presentó una demanda de acción posesoria radicado número 2012-00573, en representación de la señora Leonor Rodríguez Gómez, contra la señora Silvia Milena Ávila, quien fungía como propietaria del bien. Indicó además, que al interior de dicho proceso, la investigada allegó una póliza por valor de $480.000,oo, muy a pesar de que se había ordenado prestar caución por la

suma de $4.800.000,oo, de conformidad con el numeral primero del artículo 690 del C.P.C., y la togada aportó el valor de acuerdo al artículo 513 del C.P.C., que posteriormente corrigió el artículo pero no el valor de la póliza.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De otro lado indicó que la abogada en representación Isabel María Buitrago Escorcia, presentó una denuncia que correspondió a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, en donde reconoció que Leonor Rodríguez Gómez era administradora del inmueble que pretendía usucapir. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 226298, expedido el 21 de septiembre de 2018, acreditó que la doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, se identifica con cédula de ciudadanía No.52492290, se encuentra inscrita como abogada, y titular de la tarjeta profesional No 129896, la cual se encontraba vigente1. Igualmente la Secretaría de la Sala, a través del certificado No. 803263, expedido el 27 de septiembre de 2018, hizo constar que la doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, no registra antecedentes disciplinarios. El proceso fue sometido a reparto el 3 de julio de 2018, al Magistrado Mauricio

Martínez Sánchez, quien mediante auto de 27 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento del proceso disciplinario, fijando fecha de audiencia para el 28 de enero de 2019 a las 3:30 p.m. la cual no se realizó, al haberse proferido 1 Folio 117 del c.o de 1ª instancia.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio decisión el 24 de enero del mismo año, declarando la prescripción de la acción y consecuentemente dando por terminada la actuación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 24 de enero de 2019, decidió terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, al haberse configurado respecto a todas las imputaciones de la quejosa, el fenómeno jurídico de la prescripción y como consecuencia de ello el Estado había perdido su facultad sancionadora. El a quo determinó, que en lo relacionado con la presunta representación de la abogada en intereses contrapuestos, al ser esa falta de carácter instantáneo y haberse consumado cuando inició la representación siguiente o concomitante, a la fecha de la decisión habían trascurrido más de 5 años, superándose con creces el lapso contemplado en la norma para que se materializara el fenómeno

extintivo de la acción. Igual consideración hizo respecto a lo relacionado con la caución a través de póliza y con lo relacionado con la denuncia penal ante la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá. En tal análisis el a quo observó, que lo reflejado en el escrito de queja y en las pruebas allegadas al proceso, es que la tramitación del poder otorgado a la

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio abogada, y la demanda de acción posesoria presentada por ésta ante el Juez Civil Municipal de Bogotá, tuvieron lugar el 31 de agosto de 2012. Asimismo concluyó, que la togada allegó una póliza por valor de $480.000,oo, y habiéndose ordenado prestar caución por la suma de $4.800.000,oo, de conformidad con el numeral primero del artículo 690 del C.P.C., la togada aportó el valor de acuerdo al artículo 513 del C.P.C., la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2013, haciendo la corrección sobre la póliza el 2 de diciembre de 2013. Igual determinación adoptó respecto de la imputación relacionada con que la abogada en representación de Isabel María Buitrago Escorcia, presentó una denuncia que correspondió a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, en donde reconoció que Leonor Rodríguez Gómez era administradora del inmueble que

pretendía usucapir, por cuanto esa denuncia fue presentada el 10 de agosto de 2009 y se ordenó el archivo de las diligencias el 30 de septiembre de 2009. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Ana Milena Ávila Niño interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión de terminación adoptada por el magistrado, con el

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio argumento de que las acciones realizadas por la profesional del derecho no han sido de carácter instantáneo, sino de carácter permanente y continuado; ya que se han prolongado en el tiempo, para lo cual citó en forma pormenorizada cada una de las actuaciones realizadas por la abogada y la época de su ejecución. Agregó que aun pasado el tiempo, la señora Leonor Rodríguez Gómez ha continuado presentando acciones en su contra, como lo demuestra el proceso 2017-0544 de nulidad absoluta de las escrituras públicas, en las cuales se ha definido la tradición del bien inmueble objeto de litigio, y que un abogado siempre que esté en representación judicial de una persona, está realizando la acción en el tiempo, ya que tiene que estar realizando la función como representante continuamente, y o es un actuar que se agota en un solo acto, porque éste debe cesar después de la realización del último acto ejecutivo del

mismo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 29 de mayo de 2019 y mediante auto de 30 de mayo siguiente, el Magistrado que funge aquí como ponente, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ministerio Público – El 21 de junio de 2019, se notificó personalmente a Camilo José Orrego Morales, Procurador Primero Delegado Para la Contratación Estatal con funciones de Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público, quien no rindió concepto sobre el asunto. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 638225 de 17 de julio de 2019, hizo constar que la doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala expidió certificado el 19 de julio de 2019, en el cual hizo constar, que una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra la doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Cuestiona la recurrente, que la prescripción de los actos endilgados a la abogada no ha sido de carácter instantáneo, sino de carácter permanente y continuado, ya que éstos se han prolongado en el tiempo. En análisis del material probatorio allegado al dossier, encuentra la Sala que la decisión proferida en primera instancia debe ser confirmada, pues no existe duda que todas las imputaciones enrostradas por las quejosas a la abogada CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no solo basta con verificar los momentos en que presuntamente la abogada ejerció los actos contrarios que le fueron

endilgados, sino que además surgen diáfanamente de las pruebas allegadas por las quejosas a la actuación. Dichas actuaciones se resumen para mejor entendimiento así: Actuaciones de la abogada en Actuaciones de la abogada en representación de Isabel María Fernanda representación de Leonor Rodríguez Buitrago Escorcia Gómez 30 de abril de 2008, la señora Isabel otorgó Agosto de 2012, la abogada instauró proceso de mandato a la abogada y a otros, entre ellos a la amparo a la posesión Rad. No. 2012-573 contra la señora Leonor Rodríguez para la administración de quejosa Silvia Milena Ávila Niño sus bienes. (Fls 7-10) 27 de agosto de 2008, le confirió poder a la 1 noviembre de 2013. El Juzgado 24 Civil del abogada para sucesión, que fue protocolizada en la Circuito de Bogotá admitió demanda (97-100) misma fecha En el año 2008 la abogada instauró denuncia penal 1 de octubre de 2013. La abogada presentó por estafa recurso de reposición en proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. No. 2011-047 Junio de 2008, la abogada realizó una declaración 22 de noviembre de 2013. Ante el Juzgado 28 Civil extrajudicial, en la que afirma que la señora Leonor Municipal en el proceso Rad. No. 2012-573, se

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Rodríguez Gómez, a partir de julio de 2008, empieza cometió el error en la póliza a ejercer sus labores de mandataria de la señorita Isabel, y ésta le otorga poder especial por medio de escritura pública. (Fls 25-28) 10 de Agosto de 2009 radicó oficio ante la Fiscalía 2 de diciembre de 2013, la abogada corrigió 149 Seccional de Bogotá, noticia criminal No. parcialmente el error en lo relacionado con la póliza. 110016000050200804424, en el que nuevamente indica que la señora Leonor Rodríguez es administradora. Actuación archivada el 30 de septiembre de 2009.(Fls. 29-38) Adicionalmente la recurrente informó, que ella había adquirido mediante contrato de compraventa el inmueble objeto de los actos jurídicos adelantados por la abogada, mediante escritura pública 621 de 3 de marzo de 2011 y que a través del proceso 2011-047 se le había reconocido como dueña y poseedora del bien, mediante sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2017 y de 7 de diciembre de 2017 (sic) en segunda instancia. Aunque la recurrente insiste en que las conductas de la abogada se realizaron en forma continuada, vale aclararle a la memorialista, que si bien es cierto las reseñas de las actuaciones que presuntamente ejecutó la abogada, fueron en su gran mayoría en representación de la señora Isabel María Fernanda

Butirago Escorcia en los años 2008 y 2009, es claro que posterior al último de ellos, la abogada actuó en representación de la señora Leonor Rodríguez Gómez en la demanda posesoria Rad. No 2012-0573, la cual se consumó el 31 de agosto de 2012, con la presentación del libelo, siendo importante desde ahora destacar, que indiscutiblemente cada acto de la abogada en los diferentes asuntos, se consumó en forma autónoma e independiente

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Igualmente se destaca, en lo que corresponde a la presunta actuación irregular de la abogada, al presuntamente aportar en forma errada ante el Juzgado, una póliza con destino al proceso el 22 de noviembre de 2013, y haber corregido en forma ineficiente su aporte el 2 de diciembre de 2013. En igual sentido estas faltas se connotan como faltas instantáneas, pues no hay duda que el presunto acto irregular de la abogada en este caso, se consumó desde el mismo momento de presentación de la póliza y su correspondiente corrección en las fechas ya señaladas. Igual determinación habrá de adoptarse, en lo relacionado con lo atinente a la denuncia penal que presuntamente instauró la abogada, ante la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, en donde la profesional hacía el reconocimiento de que

la señora Leonor Rodríguez Gómez era administradora del inmueble que pretendía usucapir. Como quiera que la manifestación enrostrada por la quejosa a la abogada, se realizó al momento de ser instaurada la denuncia, se tiene que ésta se consumó el 10 de agosto de 2009; no obstante a ello la Fiscalía ordenó su archivo el 30 de septiembre de 2009, lo cual permite significar que sobre este hecho también ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Además de lo anterior, observa la Sala que la apelante incurre en un yerro jurídico, al afirmar que siempre que el abogado esté en representación judicial

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de una persona, está realizando la acción en el tiempo, ya que tiene que estar realizando la función como representante continuamente. Aceptar tal afirmación no resulta coherente en lo que corresponde al real y efectivo servicio profesional que realiza un abogado en pro de los intereses de su cliente, porque bien podría darse el caso, de que de un asunto que le haya sido encargado a un abogado, se desprendan otras actuaciones conexas, ya sean de orden administrativo o judicial, sin que ello signifique que todos los actos procesales llevados a cabo por el abogado tengan una correlación tal; por cuanto cada proceso tiene un trámite determinado por la ley, siendo sus

términos y recursos disimiles unos de otros; lo cual impone que el profesional realice las actuaciones dentro de éstos en forma individual y autónoma, y sin que ello implica que en todos los casos, el profesional del derecho esté inhabilitado o impedido para realizarlos, ello sin perjuicio que en el curso de los mismos, igualmente en forma autónoma e individual, eventualmente incurra en la trasgresión de las disposiciones éticas que regulan su ejercicio profesional. Todo lo expuesto permite que la Sala acoja íntegramente la decisión proferida por el a quo, dado que en este caso concreto, la contabilización del término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 acaeció de manera acertada frente a cada una de las imputaciones, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor literal consagra:

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Conforme a lo anterior, no se remite a duda que en este caso, el Estado perdió su poder sancionatorio frente a los hechos narrados en la queja, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en las referidas fechas En consecuencia, era imperioso que el a quo adoptará la decisión en favor de la abogada, al haber operado la extinción de la acción disciplinaria, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo al que nos hemos referido. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente la Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que:

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que

la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”. Por último es importante precisar, que aunque la recurrente en su escrito de apelación añadió otras situaciones que no fueron parte del análisis del a quo en su providencia, al no haber sido tales hechos mencionadas en la queja inicial, como el que “aún pasado el tiempo, la señora Leonor Rodríguez Gómez ha continuado presentando acciones en su contra, como lo demuestra el proceso 2017-0544 de nulidad absoluta de las escrituras” En este caso la Sala omitirá tajantemente realizar cualquier pronunciamiento, porque con ello se estaría vulnerando el derecho de defensa de la abogada, quien sobre tales hechos no tuvo la oportunidad de pronunciarse en defensa de sus intereses. Lo anterior permite significar, que si existen otras situaciones que impliquen el inicio de una nueva investigación, la quejosa está en libertad de acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, instaurando una nueva queja, en la que solo involucre los hechos que no fueron objeto de pronunciamiento en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

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RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de enero de 2019, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación en favor de la doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial Tercero. - DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA

REYES Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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