CSDJ - F11001110200020180397701ADJUNTA20200717083213-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180397701ADJUNTA20200717083213-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de julio de 2020.
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201803977 01.
Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. Asunto. Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia1 dictada en febrero 24 de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las falta contra la honradez, consagrada en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente con la inobservancia al 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folios 101 a 111 del cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad y deberá decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Héctor Uriel Rozo Cruz, quien denunció al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Señaló que el 28 de enero de 2013 le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad de actos administrativos que negaron un reconocimiento de ajuste y pago del Índice de Precios al Consumidor. Refirió que el togado interpuso la acción respectiva, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circulo de Bogotá, y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, se declaró la nulidad de los oficios atacados, acto seguido se ordenó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustara su asignación mensual de retiro. En cumplimiento de lo ordenado, la dependencia en cita expidió la Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó el
pago neto de $4.843.389.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Como quiera facultó al abogado para recibir, en fecha 21 de diciembre de 2015 se le pagó la suma en referencia, no obstante, dicho profesional omitió entregarle a él lo correspondiente. Aportó como pruebas, copia del memorial poder suscrito en fecha 28 de enero de 2013 para la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y copia de la Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 20152. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.292.349, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 124558 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ende, mediante auto 12 de julio de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 6 a 11 cuaderno original primera instancia. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 36 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en sesiones del 6 de marzo de 20194, 5 de septiembre de 20195, y 19 de noviembre de 20196, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensora de oficio. Para el día 26 de septiembre de 2018, se encontraba programada la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el presente asunto, no obstante el investigado dejó de asistir a la diligencia, pese haber sido comunicado a las direcciones reportadas, por ende, se fijó edicto emplazatorio y no presentó justificación por su inasistencia. Acto seguido, por auto del 9 de noviembre de 2018 se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Yina Imelda Arias Salazar, quien aceptó el encargo en audiencia del 6 de marzo de 2019. 4 Acta de audiencia vista en folios 31 y 32 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folios 75 y 76 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folios 84 y 85 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Ampliación de queja. Se ratificó en lo expuesto en la denuncia primigenia. Agregó que el abogado actuó de manera diligente porque le reconocieron las pretensiones. En el contrato de prestación de servicios que celebraron, se acordó pago de honorarios del 30% de lo recaudado, no entregó anticipo de honorarios. Luego del reconocimiento realizado por la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional, el abogado no volvió a contestar sus llamadas ni lo encuentra en su domicilio profesional. Decreto de pruebas. El despacho ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que remitiera copia de la carpeta relacionada con el pago realizado a favor del señor Héctor Uriel Rozo Cruz, por conducto del abogado José Domingo Ruíz Méndez, en cumplimiento de la Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 2015; a su vez, se solicitó certificar el valor del pago realizado, número de la cuenta en que fue consignado y a favor de quien fue autorizado realizar dicho pago. Que una vez recibida la certificación de CASUR, se oficiara a la entidad bancaria respectiva para conocer el nombre del titular de la cuenta en que se consignó los valores reconocidos. Finalmente se dispuso actualizar antecedentes disciplinarios del abogado.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. En audiencia siguiente, se ordenó oficiar al Banco Davivienda, para que certificara quien es titular de la cuenta No. 001670052404, a su vez, se requirió el extracto de movimientos realizados para el mes de diciembre de 2015. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2019, la Magistratura de Instancia consideró suficientes las pruebas recaudadas para formular imputación provisional contra el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ. Inicialmente realizó análisis de los hechos, estableció la relación contractual entre el disciplinable y el señor Héctor Rozo Cruz, último quien le otorgó poder para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que se interpuso demanda y en tal virtud se dictó sentencia del 9 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de los oficios atacados, acto seguido se ordenó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustara su asignación mensual de retiro. En cumplimiento de lo ordenado, la dependencia en cita expidió la Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó el pago neto de $4.843.389. El quejoso facultó al investigado para recibir la suma de dinero reconocida por la demanda, y por consiguiente, la entidad accionada dispuso la consignación a la
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. cuenta del abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ No. 001670052404 del Banco Davivienda, a la cual se confirmó transferencia el día 18 de diciembre de 2015, pero no entregó al poderdante lo que le correspondía. Conforme las pruebas recaudadas, consideró necesario formular cargos por faltar al deber de honradez del abogado, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por tener consciencia de su actuar, donde pudo incursionar en inobservancia al deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Una vez se realizó la formulación de cargos, se decretó como pruebas actualizar antecedentes disciplinarios del abogado investigado, requerir al Banco Davivienda para certificar el titular de la cuenta No. 001670052404, además de extractos de la misma para el mes de diciembre de 2015, finalmente se insistió en escuchar versión libre.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión única del día 29 de abril de 20197. Se destaca como relevante la siguiente actuación: Alegatos finales de la defensora de oficio. Dejó constancia que realizó todos los intentos para contactar al investigado, pero no le fue posible. Manifestó que su prohijado carece de antecedentes disciplinarios, que persiste duda en torno al recaudo del dinero por el cual se le elevó cargos a su defendido, habida cuenta el banco Davivienda no dio respuesta a los requerimientos realizados por el despacho para conocer el titular de la cuenta No. 001670052404, ni tampoco conocieron los extractos de esa cuenta para el mes de diciembre de 2015 cuando al parecer pagaron las sumas reconocidas al quejoso. Pruebas recaudadas en primera instancia. Las aportadas con la queja. 7 Acta de audiencia vista en folios 94 y 95 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la
Secretaria Judicial de esta Sala, en fechas 23 de abril de 2019 y 11 de diciembre de 2019. Registra anotación de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, proceso disciplinario radicado No. 110011102000201202187 01, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 16 de abril de 2015, fin sanción 16 de septiembre de 2015. Anotación de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, proceso disciplinario radicado No. 110011102000201400812 01, tras ser declarado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 37, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 14 de septiembre de 2017, fin sanción 13 de noviembre de 2017. Anotación de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, proceso disciplinario radicado No. 110011102000201501355 01, tras ser declarado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 12 de octubre de 2017, fin sanción 11 de diciembre de 20178. Oficio de fecha 14 de mayo de 2019, suscrito por la doctora Claudia Chauta Rodríguez, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual remitió copia de la 8 Folio 41, 42, 91 y 92 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 2015, y copia del Siff Nacional expedida por el grupo de nóminas de la entidad, donde se evidencia el pago efectuado al abogado investigado, por valor de $4.843.3899. Oficio No. 122019-38357 del 30 de enero de 2020, suscrita por la doctora Martha Consuelo del Basto Cáceres, Coordinadora Departamento de Operaciones de Reclamos – Banco Davivienda, mediante el cual remitió certificado de titularidad de la cuenta No. 001670052404 a nombre del señor JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.292.349. A su vez se remitió extracto de la cuenta correspondiente al mes de diciembre de 201510. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fecha 24 de febrero de 2020, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente con la inobservancia al deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, calificada a título de dolo. 9 Folios 46 a 52 cuaderno original primera instancia.
10 Folio 96 a 99 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Estableció la responsabilidad del togado con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, esto es, la copia del poder otorgado por el quejoso para la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, copia de la Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 2015, que reconoció en favor del quejoso por intermedio del togado, la suma de $4.843.389, y certificado expedido por Davivienda. En el cual acredita la titularidad de la cuenta del investigado, y da cuenta de una consignación realizada el día 17 de diciembre de 2015 por el valor referido en líneas previas. Los argumentos de la defensora de oficio no fueron de recibo para el despacho, teniendo en cuenta que el certificado expedido por el Banco Davivienda despejó toda duda en torno al efectivo recaudo del dinero por parte del investigado. Se pudo establecer que si recibió el dinero pero nunca lo entregó al mandante, circunstancia con la cual incurrió en la falta disciplinaria enrostrada. Consideró acreditada la antijuridicidad de la conducta pues no existía justificación alguna para tal proceder, quebrantando así el deber de lealtad y honradez, máxime cuando tampoco se advirtió estar amparado por causal
alguna excluyente de responsabilidad, e igualmente corroboró su modalidad dolosa, pues actuó deliberadamente, tenía pleno conocimiento que el dinero recaudado debía ser entregado a su cliente, pero optó por retenerlo.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Finalmente, tuvo en cuenta la Sala de Instancia, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, así como la modalidad dolosa de la misma, determinó razonable, proporcional y necesario imponer sanción de suspensión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue comunicada a la representante del Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2020, igualmente a la defensora de oficio designada en la misma fecha, a través del correo electrónico yina.arias@gmail.com. Como quiera no concurrieron a notificarse personalmente, se fijó edicto en fecha 11 de marzo de 2020, se desfijó el 13 de marzo de los cursantes. En el término de ley no se presentó recurso de apelación. Así las cosas, por oficio del 27 de mayo de 2020 el expediente fue remitido de manera virtual a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 24 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la condición de sujeto disciplinable.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.292.349, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 124558 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la
decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos
consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta.
CUESTIÓN ÚNICA - DE LA NULIDAD OFICIOSA.
Anticipa la Sala que la génesis de la nulidad se acredita a partir de los actos de notificación de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RUÍZ MÉNDEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa; se pudo apreciar que la sentencia no le fue comunicada al disciplinable, solo se fijó edicto emplazatorio y posteriormente fue remitida a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado
por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Ahora bien, el artículo 99 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma
anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Encontrando respaldo legal, procede esta Sala a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de los actos de notificación de la sentencia de
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Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. primera instancia proferida en fecha 24 de febrero de 2020, al encontrar acreditadas la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Estas se configuran, en razón a que del estudio del expediente se observa que en providencia del 24 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y acto seguido impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, ordenando la notificación de la sentencia.
Cabe resaltar que por mandamiento expreso del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario contra abogados, son intervinientes el investigado, su defensor, y el Ministerio Público; en tal condición se encuentran facultados para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria, y obtener copias del proceso. Los trámites propios del procedimiento disciplinario contra los abogados en el ejercicio de la profesión, fueron consagrados en los artículos 104, 105 y 106 de la norma ibídem, donde se contempló un trámite preliminar de notificación al disciplinable luego de la apertura de proceso, y en caso de no ser posible la ubicación del mismo, se habilitó para emplazarlo y designarle defensor de oficio, para efectos de garantizar el derecho de defensa del implicado. Sin embargo, tal prerrogativa no suple en forma alguna el ejercicio propio del derecho defensivo del investigado, y por ende siempre ha de ser comunicado en las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, tanto de las fechas de audiencia, como de las providencias dictadas en el curso disciplinario. Y en tratándose de las providencias interlocutorias y sentencias, el artículo 73 de
la Ley 1123 de 2007, reseña: “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 110011102000201803977 01. Abogado en consulta. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Deviene indispensable, por virtud normativa, que la sentencia de primera instancia sea comunicada a todos los intervinientes, indicándosele el sentido de la misma, y otorgándoles un plazo de 3 días hábiles para que se presenten a la secretaría de la Sala y notificarse personalmente de ella, de no comparecer, la norma previó notificación por estado o por edicto. Trasladando esa premisa al caso concreto, vemos que la decisión proferida el 24 de febrero de 2020, mediante la cual se sanciona al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, sólo fue comunicada a la representante del Minist
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