CSDJ - F11001110200020180408201ADJUNTA20190620135935-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180408201ADJUNTA20190620135935-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. ARCHIVO / Revoca para que se continué Se debe investigar al señor LUIS ANGEL GÓMEZ DUEÑAS, por el posible incumplimiento en sus funciones como auxiliar de la justiciaAgente Interventor-, es decir, se deben decretar pruebas e investigar integralmente la conducta del auxiliar de justicia para determinar claramente si su conducta es o no objeto de reproche disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201804082 01 (16557-37) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar la investigación disciplinaria contra el señor LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ, agente interventor en el proceso de intervención de la sociedad gestiones financieras - Auxiliar de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el escrito presentado por el señor JAIRO ANDRES BELTRÁN CASTAÑEDA, ante la Oficina de
control Interno de la Superintendencia de Sociedades, quien remitió por competencia el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual el quejoso informó algunas irregularidades del Auxiliar de Justicia LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ, Agente Interventor en el proceso de intervención de la Sociedad Gestiones Financieras SAS, quien lo calificó de negligente por no reconstruir la contabilidad de la sociedad, a pesar de sus graves inconsistencias. Afirmó que desde el inicio del proceso de intervención de la mencionada sociedad el Auxiliar de Justicia no ha realizado una debida notificación de su apertura y rechazó de plano las reclamaciones realizadas por las víctimas de la captadora intervenida, justificando su decisión “en la contabilidad de la empresa”, cuando dentro del trámite el propio agente interventor reconoció la “manipulación de la 1 Magistrado Ponente doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. contabilidad”. El quejoso allegó copia de algunos autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades (Folios 4 a 8 c.o) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2018 se inhibió de plano de iniciar la investigación disciplinaria contra el señor LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ, agente interventor en el proceso de intervención de la sociedad gestiones financieras - Auxiliar de Justicia. Como fundamento de su decisión, encontró que unas de las decisiones
del Superintendente Delegado indicó que “Analizados los argumentos de los solicitantes y del interventor, el Despacho no observa que se haya vulnerado el artículo 20 del Manual de Ética para los auxiliares de Justicia expedido por la Superintendencia de sociedades a través de la Resolución 100-000083 del 19 de enero de 2016, no que el auxiliar de justicia esté incurso en alguna otra causal de las previstas en los artículos 49 y 50 C.G.P., para descalificar su gestión o removerlo” y asimismo trajo a colación apartes de otras decisiones. Indicó la Sala a quo que la actividad de los agentes interventores en los procesos en los que son asignados, como aquel en el cual el quejoso expresa sus inconformidades, tiene un cierto nivel de autonomía e independencia que impide ser controlada por las autoridades disciplinarias, en tanto la contradicción de sus decisiones con el querer de los afectados por ellas no pueden ser objeto de reproche distinto a la censura permitida en el asunto en que actúan. Señaló que en el presente asunto no se observa reproche disciplinario contra el auxiliar de justicia dentro del proceso de intervención en la sociedad Gestiones Financiaras S.A.S., pues ha venido haciendo su trabajo, lo que ocurre es que sus decisiones no han sido del agrado del quejoso, además el Superintendente Delegado no ha encontrado motivos para descalificar su gestión. (Folios 32 a 35 c.o) LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que la apoderada del quejoso se notificó el 21 de noviembre de 2018 personalmente de la decisión
adoptada el 31 de agosto de 2018, por lo cual atendiendo que el recurso de alzada contra la misma, fue impetrado el 21 de noviembre del mismo año, se considera que el mismo fue presentado de manera oportuna (fls. 35 vto. y 36 c.o. 1ª instancia). Señaló la apelante que la conducta omisiva es causal de proceso disciplinario, tal como lo señaló la ley 734 de 2002, y lo tipifica como causa gravísima en su artículo 55 numeral 3. Además, la Superintendencia de Sociedades dispone de un Manual de Ética y Conducta Profesional para los Auxiliares de la Justicia de la Lista Administrada por la Entidad, y de cualquier persona que hubiere sido designada como promotor, liquidador o agente interventor. Dicho Manual dispone que las causales de incumplimiento de las funciones de los auxiliares son, entre otras, las siguientes: "6. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores. (...)
8. Haber violado el régimen legal aplicable al cumplimiento de sus funciones." Afirmó que era importante aclarar que, al hablar de actos, los mismos pueden manifestarse de manera positiva, es decir, activa, o de manera negativa, es decir, omisiva.
Trayendo las normas en cita y la aclaración de actos positivos y negativos al caso en concreto, se debe analizar la conducta del Agente
Interventor, señor LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ, pues por un lado ha sido omisivo en su deber de efectuar la contabilidad de la sociedad intervenida, y por otro, ha sido reiterativo en el incumplimiento de los términos para pronunciarse a los requerimientos que le ha hecho la Superintendencia de Sociedades, situación que se puede constatar en el expediente que obra en la mencionada Entidad. La omisión de verificar en la contabilidad de Gestiones Financieras S.A., incluso se puede observar en un escrito que él mismo radicó ante la Superintendencia de Sociedades el 19 de octubre de 2018, así: "Auto 400-04222 de 22 de marzo de 2018. Sobre la posible contratación de contadores para realizar estudios sobre la contabilidad de las intervenidas y los resultados de los estudios realizados, hay que decir que la interventoría NO contrató profesionales para que realizaran los estudios sobre la contabilidad por varias razones: - Porque esos estudios ya habían sido realizados por la superintendencia de Sociedades en las investigaciones que dieron origen a la intervención. - Porque no es función de la interventoría entrar a verificar el trabajo realizado por la Superintendencia de Sociedades. - Porque el tiempo de que se dispone en la intervención es corto y se debe destinar a mayor parte de él a tareas propias de la intervención, como lo es el recaudo de dineros para ser devueltos a los afectados. - En la relación de gastos enviada mensualmente para aprobación de la Superintendencia, se puede verificar que en su momento estaban contratados dos Contadores Públicos CARLOS PEDRAZA que es el contador de planta de la
intervención y JANNET VELÉSQUEZ contratada para el estudio de las reclamaciones. - Porque si bien la contabilidad es un elemento importante en las empresas, la misma tiene estrecha relación con el principio del negocio en marcha(...) y para microempresas (...), situación que no se presenta en las personas intervenidas dése el momento en que el Juez del proceso decide intervenirlas y tomar las decisiones contenidas en el artículo 2 del decreto 4334 de 2008, 'suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras a operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular." Es enfática en señalar que el Agente Interventor no realizó la contabilidad, tampoco la consideró necesaria, a pesar de que es una de sus principales funciones como auxiliar de la justicia. Otra manera en la que el Agente Interventor presenta su continuo desdén a las funciones propias de su cargo es el incumplimiento en términos de dar respuesta a los requerimientos de la Superintendencia de Sociedades, pues en el mismo escrito de fecha 19 de octubre de 2018, presenta respuestas en términos evidentemente vencidos. Cabe recordar que, para él, como auxiliar de la justicia, los términos para contestar requerimientos son perentorios, realizando un listado de los requerimientos no contestados. De los hechos mencionados anteriormente, es fácil concluir que el señor LUIS ANGEL GÓMEZ DUEÑAS, incumplió sus funciones como
auxiliar de la justicia -Agente Interventor-, es decir, el Manual de Ética y Conducta Profesional para los Auxiliares de la Justicia de la Lista Administrada por la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia se encuentra incurso de las faltas señaladas por la Ley 734 de 2002, razones suficientes para que el Consejo Seccional de la Judicatura de inicio al proceso disciplinario en su contra. Señaló que el agente liquidador fue designado como tal, para resolver exclusivamente las solicitudes de devolución de dinero captado ilegalmente, mas no así el reconocimiento de deudas, obligaciones contractuales y perjuicios que es lo que se pretende en el presente proceso y por ende mal podría hablarse de cosa juzgada por carecer de objeto similar. Obsérvese incluso como el primer "AVISO CONVOCATORIA" del agente interventor dentro del proceso de intervención de GESTIONES FINANCIERAS S.A., precisa que el único objeto de su designación fue la devolución de dineros entregados a las personas naturales o jurídicas intervenidas, así: "2. De conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 10 de Decreto 4334 de 2008, se CONVOCA a todas las personas naturales y jurídicas, que se consideren con derecho a solicitar la devolución de dineros entregados a las personas naturales o jurídicas intervenidas." También señaló que había inconsistencia en la contabilidad y que con ello se estaba perjudicando a los acreedores son que el auxiliar de justicia haga claridad en ello. (Folios 37 a 43 c.o)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 11 de febrero de 2019, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- El apoderado del quejoso allegó memorial en el cual indicó que el señor LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ, fue excluido de la lista de auxiliares de justicia y en consecuencia relevado del cargo como agente interventor con lo cual señala que es fácil concluir que no dio cabal cumplimiento a sus funciones como agente interventor en el proceso de intervención judicial GESTIONES FINANCIERAS S.A., por lo cual se presentó la queja disciplinaria, solicitando se investigue al auxiliar de justicia. Allegó como prueba auto de la Superintendencia donde fue excluido de la lista de auxiliares de Justicia (Folios 6 a 10 c.o 2da instancia) 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 29 de marzo de 2019 y se abstuvo de emitir concepto. (Folio 13 c.o 2da instancia) 4.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ, de fecha 5 de abril de 2019, donde consta que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 19 c.o. 2ª instancia).
5.- Igualmente certificó la mencionada Secretaria, que no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fl. 10 c.o 2ª instancia). 6.- El Disciplinado solicitó un plazo adicional para acceder al expediente debido a que se encontraba incapacitado, razón por la cual quien funge como Ponente ordenó dejar el expediente por el término de cinco días, lapso de tiempo en el cual el disciplinado compareció y revisó el expediente, sin embargo no allegó ningún escrito. (Folios 20 a 22 c.o)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas
de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia?
El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.
designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las
funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y
que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs.
Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera
transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente
investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán
destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002,
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