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CSDJ - F11001110200020180411401ADJUNTA20200206121758-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180411401ADJUNTA20200206121758-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804114 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de julio de 2019, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 5 de julio de 2018, por parte del señor Edward Yara Sierra contra el abogado José Ignacio Rojas Garzón, en dicho escrito manifestó que el 1 de febrero de 2013 suscribió “contrato de compra de derecho de crédito por vía de remate judicial asociado a contrato de prestación de servicios del abogado” con el señor Rojas Garzón en donde se determinó como suma dineraria para celebrar dicho negocio valor de $130.000.000, monto en el que no se incluyó honorarios del abogado de la entidad bancaria doctor Andres Fernando

Carrillo Rivera, tasados los mismos por valor de $8.000.000, dinero que posteriormente él tuvo que cancelar. 1 Folios 1-3 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que por su desconocimiento en el tema, terminó pagando en su totalidad la suma de $150.000.000 por dicho negocio jurídico, cuando en el contrato celebrado con Rojas Garzón se había acordado la suma de $130.000.000, razón por la cual dicho contrato afectó de manera grave su patrimonio. Afirmó el quejoso, que el abogado no conforme con la venta que le hizo de los derechos del crédito en donde le tocó cancelar suma dineraria más elevada a lo acordado, en el mismo trámite se designó como su apoderado para continuar posteriormente con el proceso judicial y con ello representarlo para solicitar el remate del bien sin su debida autorización, contrato en el que se pactó por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, sin embargo, durante los tramites efectuados al interior de dicho mandato lo trató de manera inadecuada, así como también el togado se negó a suministrarle información acerca del estado del proceso y además efectuó diligencias en su nombre sin que él lo haya autorizado, como lo es la radicación de una acción de tutela de la que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia,

actuaciones que consideró como irregulares y que proceden a una sanción disciplinaria. Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Contrato de cesión de derechos de crédito asociado a contrato de prestación de servicios, ante la Notaria 4 de Bogotá el 25 de febrero de 2013. - Contrato de cesión de derecho de crédito entre el señor Jose Ignacio Rojas Garzón en su calidad de cedente y el señor Edward Yara Sierra en su calidad de cesionario, ante la Notaria 7ª de Bogota el 01 de marzo de 2013. - Recibos de pagos de consignación a Reintegra SAS. - Paz y salvo del doctor Andres Fernando Carrillo Rivera de los honorarios pagados por el demandado sobre la obligación al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado bajo Nº 2010-0692 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiado el 01 de febrero de 2013. - Copia del fallo de tutela STL2157-2018 emitido el 14 de febrero de 2018 por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, magistrado ponente Fernando Castillo Cadena. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO -Escrito de tutela radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2017 suscrita por el señor Edward Yara Sierra con presentación personal en la

Notaria tercera de Bogotá el 28 de noviembre de 2017, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. - Auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogota mediante el cual, al interior del proceso Nº 2010-0692 adiado el 21 de junio de 2012 acepto la cesión del crédito que hizo la demandante Bancolombia SA a la Sociedad Reintegra SAS; en el mismo sentido la cesión del crédito de Reintegra SAS a Jose Ignacio Rojas Garzón y finalmente del señor Rojas Garzón al señor Edward Yara Sierra.2 ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida3 el 9 de julio de 2018, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Ariel Lozano Gaitan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Previa acreditación4 de la condición de disciplinable de Jose Ignacio Rojas Garzón y conforme al certificado que se allegó de antecedentes disciplinarios del mismo5; el magistrado ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario6 el 15 de agosto de 2018 y señaló como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 14 de noviembre de 2018 a las 9:30 de la mañana. El abogado encartado fue emplazado mediante edicto7 fijado el 24 de octubre de 2018 y desfijado el 26 de octubre de 2018. El 14 de noviembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional8, presentándose el quejoso, su defensora de confianza y el implicado. El

ponente procedió a delimitar el objeto de proceso, con base en el escrito de queja. Luego, el abogado Jose Ignacio Rojas Garzón rindió versión libre, solicitó se tengan 2 Folios 5-21bídem 3 Folio 22 ibídem 4 Folio 25 ibídem. 5 Folio 24 ibídem. 6 Folio 26 ibídem. 7 Folio 34 ibídem. 8 Folio 123 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los documentos que allegó al despacho vistos a folios 36 a 122 del cuaderno principal de primera instancia y solicitó como pruebas remisión de copia del proceso ejecutivo con radicado Nº 2010-0692 ante el Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual actuó como apoderado del quejoso al interior del mismo. De igual manera, al señor Edward Yara Sierra se le concedió el uso de la palabra para que rindiera declaración de ratificación y ampliación de su queja, la cual efectuó en el mismo sentido del escrito de queja y solicitó se tengan en cuentas las pruebas allegadas con el escrito de la querella. Versión libre del abogado Jose Ignacio Rojas Garzón: Señaló que los hechos que fundan la queja surgieron respecto de unos derechos de crédito que se efectuaron por su parte como persona natural con la empresa Reintegra SAS, lo anterior, al

tener en cuenta pues dicha sociedad le vende a él negocios como lo fue en esa ocasion la cesión del crédito, el cual fue aprobado a su nombre en el año de 2013 y el quejoso posteriormente, por recomendación de una compañera de su oficina le manifestó que tenía una persona que estaba interesado en comprar los mismos, razón por la cual procedió a vendérselo. Indicó que el negocio con el señor Yara Sierra se pactó por la suma de $130.000.000, donde le explicó con antelación que no estaba adquiriendo un apartamento sino un proceso respaldado con un pagare y una hipoteca, por lo tanto la ley lo facultaba para cobrar dichas garantías; refirió que le mencionó al quejoso que para dicho trámite necesitaba de un abogado y fue cuando le informó que él tenía tal profesión y podía representarlo al interior del proceso judicial, situación que el señor Yara aceptó y se pactó como honorarios la suma de $3.000.000 tal como quedó estipulado en el contrato que el quejoso aporto al expediente; relató que al interior del proceso judicial se efectuó una demora para el remate del bien, aproximadamente por 6 meses con ocasión a la eliminación del juzgado instructor, posteriormente a un acuerdo de descongestión y luego al asignarse por repartición dicho proceso N° 2010 692 que se encontraba ya para remate al juzgado, señaló que la parte demandada interpuso acciones para evitar dicha subasta como recurso de revisión y solicitudes de nulidad, razón por la cual se suspendió el remate al tenerse en cuenta que dicha nulidad era por falta de reestructuración, por ello se terminó el República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso, luego él interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y hasta acción de tutela, la cual se falló en contra. Finalmente, señaló que la inconformidad del quejoso está dividida en dos partes, una respecto de la cesión en calidad de personal natural como Jose Ignacio Rojas Garzón a Edward Yara Sierra, al tener en cuenta que el quejoso estuvo interesado en dicho negocio y decidió celebrar contrato de derecho de compra del crédito del cual antes de su suscripción, estuvo de acuerdo con el mismo. Por otro lado, concluyó que el quejoso estaba inconforme porque no lo mantuvo informado del proceso, situación que no es cierta al tenerse en cuenta que se comunicaban mediante correo electrónico, mensajes de whatssapp y vía celular como se evidencia en el expediente, expuso que tal comunicación e informes era permanente que posterior a cada situación que surgió desfavorable para el quejoso, tenían reunión y fue cuando le manifestó la radicación de los recursos de reposición y apelación, así como del escrito de la acción de tutela que el señor Yara Sierra firmó y sabia del contenido de la misma, pues la tuvo en su correo dos semanas antes de la suscripción, razón por la cual solicitó ante el despacho la terminación del proceso disciplinario. Como pruebas de oficio por parte del despacho: se citó al señor Jaime Yara y a la

señora Maria Antonia Diaz para que rindieran testimonio sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el 28 de febrero de 2019 a las 2:30 pm. Se allegaron certificado de antecedentes de la Procuraduría general de la Nación y certificado de antecedentes disciplinarios del señor Jose Ignacio Rojas Garzón9 El quejoso mediante escrito adiado el 22 de febrero de 2019, allegó documental para que sea tenida en cuenta por el Seccional de la Judicatura de Bogotá, visto a folios 136 a 166 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 134 y 135 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El día 28 de febrero de 2016 se instaló nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional10, donde se presentó a la misma el quejoso, su defensora de confianza, el investigado y los testigos. El magistrado ponente oficio al Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copia íntegra de todo lo actuado al interior del proceso con radicado bajo Nº 2010-0692 donde actuó como apoderado el doctor José Ignacio Rojas en representación del señor Edward Yara. Ordenó la suspensión la diligencia y se fijó como nueva fecha para su

continuación el 15 de julio de 2019 a las 2:30 pm. El 51 de julio de 2019 el Magistrado Instructor de primera instancia instaló continuación de la diligencia suspendida11, a la que se presentaron el quejoso, su defensora de confianza, el disciplinable y el Procurador. En dicha audiencia se continuó con la audiencia de pruebas y calcificación provisional, se hizo un recuento de los hechos y del acervo probatorio y finalmente dispuso terminar el proceso disciplinario a favor del doctor Jose Ignacio Rojas Garzón, se notificó dicha decisión en estrados como a continuación se expone. DEL PROVEIDO APELADO En la audiencia del 15 de julio de 2019, el magistrado ponente procedió a calificar la actuación, realizando un recuento del contenido de la queja, el trámite procesal de las diligencias disciplinarias, las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo por el abogado disciplinado, así como las distintas pruebas allegadas al expediente. Indicó que se demostró que el abogado investigado no cometió conducta irregular alguna para proceder a sancionársele; señaló que conforme al escrito de la queja, el señor Edward Yara Sierra se duele al exponer que él debió cancelar los honorarios doctor Andrés Fernando Carrillo en su calidad de abogado de la entidad bancaria y que además de ello terminó cancelando la suma de $150.000.000, ello por su desconocimiento del tema y de manera aprovechada por el togado, hechos que afirmó sucedieron en enero y febrero del año 2013, es decir hace más de 5 años, razón por la cual el Seccional de la Judicatura de Bogotá fundamentó que se

10 Folio 167 ibídem 11 Folio 172 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO configuró para estos hechos el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 24 de la Ley 1123/07. Además expuso que lo cierto es que los documentos que obran a interior del proceso ejecutivo con radicado bajo Nº 20100692 en cuanto a la celebración del contrato entre el investigado y la sociedad Reintegra SAS, así como el contrato entre el abogado y el quejoso Edward Yara fueron como persona natural, razón por la cual expuso que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la ley 1123 el cual señala que son sujetos disciplinales los abogados en el ejercicio de la profesión. Indicó el A quo que en cuanto a la inconformidad del quejoso en el sentido que el investigado se designó su apoderado para representarlo al interior del proceso judicial sin debida autorización; frente a esta conducta, consideró que no encuentra actuación irregular o estar incurso en falta disciplinaria ya que dicho contrato de servicios profesionales fue firmado por las partes de manera voluntaria, es decir entre el quejoso y el abogado investigado, al punto de evidenciarse que en dicho acuerdo de manera legible se observó que el señor Eward Yara le confirió poder para que lo representara en el proceso ejecutivo sin que posteriormente se le haya

revocado el mandato, razón por la cual expuso la primera instancia que no existió actuación irregular por parte del abogado Jose Ignacio Rojas y por el contrario, acorde a lo evidenciado en el proceso ejecutivo desempeñó su mandato de manera adecuada. Ahora en cuanto a que el abogado no le rindió informes al quejoso sobre el estado procesal, señaló que acorde con la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios era obligación del profesional informar cualquier novedad que se presente en el transcurso del proceso, dichos informes debía requerirlo el contratante al contratista directamente en su oficina ubicada la calle 13 # 9 - 39 oficina 503 previa citación telefónica, sin embargo, a pesar que nunca lo requirió para efectuar dicho informe, se constató que de manera constante el abogado se reunía con el quejoso y su padre para informarle cada uno de los tramites efectuados al interior de la gestión encomendada.. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Además de lo anterior, refirió que al interior del expediente disciplinario fue allegado prueba documental en la que se evidencia correo electrónico del 25 de septiembre 2017 enviado desde el email del abogado ignacio5202@yahoo.com a jyara10@hotmail.com en el que se adjuntó PDF de actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo, vista tal prueba a folio 40 del cuaderno principal de

primera instancia, además se allegaron conversaciones de whattsapp en las que intervenían papa del quejoso, el señor Jaime Yara y el abogado, donde este último le expuso las últimas actuaciones desarrolladas al interior del proceso visto a folios 91 a 121 del mismo cuaderno, razón por la cual, concluyó el Despacho que queda desvirtuado el hecho de queja, en el que se señaló que el abogado no informaba las actuaciones que se iban dando al interior del proceso, tanto así que el quejoso autenticó el escrito de tutela que redacto el abogado y fue presentado a su nombre ante la Corte Suprema de Justicia como se evidencia en folio 56 del c.o En cuanto a un presunto dinero que se duele el quejoso que nunca recibió pero que el abogado le manifestó saldría a su favor, aun sin saber el señor Yara Sierra del porqué de su origen; expuso el A quo que a folios 353 a 631 del cuaderno anexo se acreditó que dicho dinero se otorgaron al quejoso para indemnizar sus perjuicios proveniente del trámite de la interposición del recurso de revisión impetrado por los demandados y que fue reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el quejoso se negó a suscribir la póliza para reclamarlos al no estar de acuerdo con el monto reconocido. Al respecto, expuso la primera instancia que revisadas las actuaciones del proceso ejecutivo, en efecto la Corporación profirió decisión de fecha 5 de abril 2016 mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el ejecutado y lo condenó en costas por la suma de $4.000.000, sin que se

observe que el quejoso haya solicitado dichos dineros o que el togado haya procedido a reclamarlos y no hayan sido entregados a su poderdante. Ahora bien, ante lo expuesto en la queja respecto de la presunta información del origen de ese dinero, señaló el A quo que se encuentran enfrentadas dos versiones, tanto la del quejoso en el sentido que el abogado nunca le informó de la procedencia de tal dinero y por otro lado, la del profesional del derecho en donde expuso que si le explicó la procedencia de la misma, razón por la cual, ante dicha situación, afirmó que lo aconteció debe dársele aplicabilidad al principio de presunción de inocencia, República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pues se encuentra el dicho entre las partes sin que haya hasta el momento algún elemento material probatorio que acredite con total certeza alguna de las versiones entre las partes. Finalmente, conforme a la documental aportada al expediente y el análisis expuesto por parte del Seccional de la Judicatura de Bogotá, esa instancia resolvió ordenar la terminación del proceso en favor del abogado José Ignacio Rojas Garzón; decisión que fue apelada por la apoderada doctora Ruth Elizabeth Enrique Pulido en representación del quejoso, sin recurso por parte del abogado Rojas Garzón e intervención del Ministerio público con el fin de confirmar la decisión tomada por el A quo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada doctora Ruth Elizabeth Enrique Pulido interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia, en el que manifestó “no estar conforme con la decisión tomada de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado, en cuanto a la prescripción de la acción dado que su representado no consideró en el momento en que se generó la conducta que el abogado faltó a algún deber profesional, si bien en el 2013 fue que se suscribió el contrato de prestación de servicio el art 24 de la ley 1123 de 2007 cita que son instantáneas o permanentes, por lo tanto no debe tenerse en cuenta la fecha en que se suscribió el contrato la de prescripción sino que las últimas actuaciones del apoderado fueron hasta el año 2017 cuando le manifestó a su representado otorgarle poder para iniciar otro tramite, ello al tenerse en cuenta que le generó unas expectativas del resultado al momento de ofrecerle el negocio como lo manifestó la doctora María Antonia, razón por la cual el abogado le manifestó al quejoso un resultado favorable de dichos derechos litigiosos sin manifestarle que eso tenía un riesgo y que en cualquier momento el proceso se podía perder, razón por la cual jugo con las ilusiones de las personas, como se generó con una resultas desfavorables a su representado.” Posteriormente, el Ministerio Publico una vez escuchado el fundamento del recurso de apelación expuesto por la apoderada del señor Edward Yara Sierra, manifestó lo República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO siguiente: “la decisión de la sala disciplinaria en cuanto tuvo en cuenta de manera concreta cada una de las actuaciones por las que se duele el quejoso su decisión fue fundamentos acorde con los elementos materiales allegados al despacho como lo expuso en la audiencia. Indicó que en razón a la terminación por prescripción expuso que dicho contrato de remate judicial asociado a la prestación del servicio se suscribió en el mes de febrero del año 2013, por lo que le es aplicable el art 23 estaría prescrito la acción disciplinaria, razón por la cual está superado los 5 años, por ello solicita al superior confirmar la decisión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política12; artículo 112 Numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200714. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 12 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en

derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias: República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos por la apoderada del quejoso en su recurso, lo anterior con el fin de determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Aclarado lo anterior se procederá a revisar la fundamentación del Seccional de Primera Instancia respecto a dichos señalamientos.

Conforme al primer señalamiento, la apelante mencionó no estar de acuerdo con la

decisión tomada frente a la terminación del proceso en cuanto los hechos acaecidos en el año 2013 por habérsele aplicado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues consideró que al momento en que se generó tal conducta, es decir, la celebración del contrato de prestación de servicio entre el quejoso y el abogado, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 las mismas pueden ser instantáneas o permanentes, situación por la cual, señaló que para el caso en concreto la misma es de carácter permanente ya que las últimas actuaciones del apoderado fueron hasta el año 2017 cuando este le manifestó a su representado le otorgara poder para iniciar otro tramite a su favor. Revisado lo expuesto por la apoderada del señor Edward Yara, con el fin de concretar las actuaciones que consideró como irregulares a las cuales les acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, observa esta Superioridad que acorde a lo allegado por el mismo quejoso al expediente del proceso disciplinario, a folios 5 y 6 del cuaderno principal de primera instancia, se evidencia contrato de compra de derecho de crédito por vía de remate judicial asociado a contrato de prestación de República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO servicios profesionales de abogado, el cual tenía como fin representarlo al interior del

proceso ejecutivo Nº 20100692 adelantado por Bancolombia ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con el fin de cumplirse con la adquisición del bien inmueble objeto del litigio; en dicho contrato, en la cláusula primera y tercera se indicó que el abogado actuaría en calidad de apoderado del quejoso al interior del referido proceso, en donde se pactó por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 de los cuales se le canceló $1.500.000 a la firma del contrato y el valor restante se le entregaría con la entrega de bien inmueble, documento que fue suscrito de manera voluntaria por el señor Edward Yara Sierra identificado con cedula Nº 80.227.246 y el abogado Jose Ignacio Rojas Garzon el día 1 de febrero de 2013. Razón por la cual, de la anterior conducta la cual consideró el señor Yara Sierra como irregular, evidencia esta Sala que ha perdido la facultad para investigar y sancionar la misma, al haberse transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 31 de enero de 2018. Ahora, en cuanto al motivo de irre

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