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CSDJ - F11001110200020180411501ADJUNTA20200904103308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180411501ADJUNTA20200904103308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201804115 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Ulises Mondragón Agudelo, contra el proveído de fecha 13 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÁNCHEZ (Ponente) y el Doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 2

FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 110011102000201804115 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según obra en el plenario, el señor Ulises Mondragón Agudelo, presentó queja disciplinaria el 4 de octubre de 20192, contra el doctor EDGARDO

ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por presuntas irregularidades al no haber dado cumpliendo a dos fallos de tutela de fecha 23 de noviembre de 2017, cuyo accionante es el quejoso, y 7 de diciembre de 2017, accionante María Elvia Agudelo Ruiz (madre del quejoso), aclarando que uno de ellos se radicó en Segunda Instancia con el No.2017-00059. Agregó que el funcionario tampoco atendió la solicitud de incidente de desacato. Con la queja allegó los siguientes documentos3: - Copia de un listado de documentos y formulas médicas. - Copia de la orden médica para la aplicación del procedimiento de la inyección (Triansinolona Kenacort L.A, sustancia que se llevaba para el procedimiento. - Copia de la consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elvia Agudelo Ruiz. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del quejoso.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. 2 Folios 1 a 9 del C.O. 3 Folio 11 a 26 del C.O. 3

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 16 de julio de 20184, la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con

fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Escritos allegados por el quejoso. Mediante memoriales radicados el 10 de septiembre y 10 de diciembre de 20185, el señor Ulises Mondragón Agudelo insistió al señalar que a la fecha no le han suministrado los medicamentos para su madre ni lo relacionado con sus citas médicas, sin que el funcionario atendiera la solicitud de desacato. c. Versión libre presentada por el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que por un lado, solicitó el archivo de las diligencias, y por otro, que se tenga en cuenta que ningún derecho del quejoso o de su madre se han vulnerado. Seguidamente dio cuenta de las actuaciones surtidas dentro de los asuntos referenciados por el quejoso, así: Señaló que el 9 de junio de 2017, le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luis Ignacio Beltrán, actuando como agente oficioso de la señora María Claudia Beltrán López, contra COMPENSAR EPS, por la presunta vulneración de los derechos 4 Folio 28 del C.O. 5 Folio 35 y folio 64 a 76 del C.O. 4

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales a la salud, vida, dignidad e igualdad, la que se radicó con el

No. 2017-00059. Que una vez se avocó conocimiento, se ordenó oficiar a la entidad accionada, obteniendo la respectiva respuesta, por lo que el 11 de mayo de 2017, se profirió sentencia, en la que se resolvió entre otras cosas, tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Claudia Beltrán López, ordenando a la parte accionada autorizar y realizar los servicios de salud requeridos por la accionada. Seguidamente, y de manera oficiosa, dentro del término de ejecutoria, mediante auto del 22 de mayo de 2017, el Despacho realizó aclaración al numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, con relación al nombre del accionante y la entidad accionada. Que el mismo 22 de mayo de 2017, la señora María Claudia Beltrán López impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido y enviado al Superior Jerárquico, correspondiéndole al Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien en providencia del 14 de julio de 2017 decidió, entre otras cosas, “aclarar” el ordinal segundo del fallo proferido el 11 de mayo de 2017. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, la Honorable Corte Constitucional excluye de revisión la acción de tutela. Por lo anterior, en auto del 3 de julio de 2018, el Despacho a cargo del Juez indagado, dispuso el archivo definitivo. 5

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Aclaró el funcionario judicial que revisados los archivos del despacho su cargo, NO obra ninguna solicitud de incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2017-00059. Con sus descargos, el funcionario allegó copia de algunas piezas procesales de la acción de tutela No.2017-000596: - Copia de la providencia de Segunda Instancia emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de fecha 14 de julio de 2017. - Copia del auto de aclaración de data 22 de mayo de 2017 al fallo de tutela. - Copia de la sentencia de tutela emitida por él el 11 de mayo de 2017. c. Pruebas allegadas y decretadas. Por el quejoso. La queja y sus diferentes anexos. Por el disciplinado. Las allegadas con su versión libre. Por la Sala de Instancia. Versión libre del funcionario inculpado. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 13 de diciembre de 20197, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez 6 Folio 39 a 63 del C.O. 7 Folio 72 del C.O. 6

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley

734 de 2002. Sea lo primero advertir por esta Colegiatura, que revisado íntegramente el expediente de primera instancia, se observa que la decisión objeto de recurso no se allegó de manera completa, toda vez que del folio 1 pasa al folio 3 y de este al folio 5, finalizando con la providencia. No obstante, de los infolios obrantes se extrae que las consideraciones expuestas versan en que allegada en calidad de préstamo la acción de tutela No. 201700059, se encontró que la misma registra como accionante a María Claudia Beltrán López contra COMPENSAR E.P.S, CLINICA DE OCCIDENTE, entre otros, a través de la cual se solicitaba tratamiento médico integral por parte de las entidades accionadas, acción de tutela que efectivamente fue fallada por el despacho el 11 de mayo de 2017, concediendo el amparo solicitado. Se anotó que como la acción de tutela No. 2017-00059 no fue seleccionada por la H. Corte Constitucional para su revisión, el despacho dispuso en auto del tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) el archivo del expediente, sin que obre solicitud de incidente de desacato. Se consideró también que con ocasión a lo anterior, se procedió a efectuar búsqueda en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, evidenciándose que “curso acción de tutela iniciada por MARIA ELVIA AGUDELO RUIZ contra CAPITAL SALUD, con radicado No. 11001400303220170009700 pero su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Bogotá, quien profirió fallo el siete (7) de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de dos mil diecisiete (2017), concediendo el amparo deprecado. El diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se aperturó el incidente de desacato interpuesto por la accionante y en fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se declaró negado el incidente de desacato porque la entidad accionada acreditó el cumplimiento del fallo de tutela”. Lo anterior, para concluir que no se vislumbra irregularidad alguna por parte del doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR en condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de los términos concedidos, el señor Ulises Mondragón Agudelo, interpuso recurso de apelación8 contra el proveído de fecha 13 de diciembre de 2019, reiterando que habiendo transcurrido más de dos (12) meses, no se ha dado cumplimiento a su solicitud de desacato, encontrándose aún vulnerados los derechos que fueron protegidos para el amparo de tutela. Con el escrito de apelación, el quejoso nuevamente anexó: - Copia del fallo de tutela de Segunda Instancia con el radicado No.2017-00059 S.I., de fecha 7 de diciembre de 20179, por medio del cual el Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes con Función

de Conocimiento de Bogotá resolvió “REVOCAR el fallo de tutela, de fecha 27 de octubre de 2017, impartido por el Juzgado 42 Penal 8 Folios 88 a 92 del C.O. 9 Folio 93 a 101 del C.O. 8

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Se ordene a la EPS CAPITAL SALUD, suministre a la señora MARÍA ELVIA AGUDELO RUÍZ, el tratamiento médico integral que requiera con ocasión de las múltiples patologías que le afectan.” - Una captura de pantalla de un correo enviado por el quejoso al Juzgado encartado.10 - Copia de memorial sin fecha dirigido por el quejoso a Capital Salud insistiendo en la respuesta a su derecho de petición con sus anexos constitutivos a fórmulas medicas de su señora madre María Agudelo Ruiz.11 - Copia del proveído del 13 de diciembre de 2019 proferido por la Sala a quo en donde dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual también se evidencia incompleto, es decir del folio 1 al 3 y de este al 512.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es 10 Folio 102 a 103 del C.O. 11 Folio 104 a 109 del C.O. 12 Folio 110 a 112 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Límite de la apelación.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 11

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3. Fines de la función disciplinaria.

La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines

y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de 12

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Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones adelantadas por el fallador de primera instancia, son suficientes para disponer la terminación y el archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, o si por el contrario, se hace necesario continuar con la actuación.

5. Caso concreto.

En desarrollo del presente caso, se hace necesario analizar los siguientes ejes: i) Hechos de la queja; ii) Pruebas allegadas en la fase de instrucción y iii) Valoración probatoria, pues se anticipa la Sala a señalar que existen deficiencias importantes que merecen ser valoradas. De los hechos objeto de queja. Entonces, para comprender el reproche del quejoso, sea lo primero conocer los hechos denunciados, los cuales se expusieron, en su parte pertinente, de la siguiente manera: “10. El día siete (07) de diciembre del año dos mil diez y siete (2017), el Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento, profirió fallo de tutela de segunda instancia, el cual resolvió a favor de la petición presentada. En la cual se dictó. "PRIMERO: REVOCAR el fallo de 13

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, de fecha 27 de octubre de 2017, impartido por el Juzgado 42 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Se ordena a la EPSS CAPITAL SALUD, suministre a la señora MARÍA ELVIA AGUDELO RUIZ, el tratamiento médico integral que requiera con ocasión de las múltiples patologías que la afectan. "

11. El día cuatro (04) de diciembre del año dos mil diez y siete (2017), presente incidente de desacato, porque no se ha dado cumplimiento a la fecha, al fallo de su honorable despacho, del día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez y siete (2017).

12. El día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez y siete (2017), se profirió fallo de tutela por el Juzgado 42 Penal Municipal Garantías – Seccional Bogotá, el cual resolvió a favor de la petición presentada. En la cual se dictó: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a que tiene derecho la señora MARÍA ELVIA AGUDELO RUÍZ, identificada con CC. No. 24.460.680 de acuerdo con tutela interpuesta por su agente oficioso señor ULISES MONDRAGON AGUDELO, C.C. 79.666.615, como quiera que ha sido vulnerado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.SE. SUBRED SUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.SE. SUBRED SUR, que en el término de CUARENTA Y

OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa, completa y congruente a 14

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la solicitud de la actora remitida vía email el 28 de septiembre de 2017, resolviendo de fondo lo solicitado, comunicándole a la accionante lo pertinente, a la dirección aportada por ésta para efectos de notificación dentro de la presente acción de tutela”. De esta manera, se observa que dos son las inconformidades del quejoso: la primera frente a la acción de tutela resuelta en fallo del 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado 42 Penal Municipal Garantías – Seccional Bogotá, con relación a la protección del derecho fundamental de petición, que al parecer no se ha dado cumplimiento y el juez de tutela no ha actuado de conformidad en tal aspecto; la segunda, frente a la acción de tutela resuelta en fallo del 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en segunda instancia decidió revocar el fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2017, impartido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, disponiendo tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, ordenando a la EPS accionada suministrar tratamiento médico integral, asunto en el que se presentó incidente de desacato, el cual no fue atendido por el juez de tutela.

De las pruebas allegadas en la fase de instrucción Conforme se evidencia de los cuadernos contentivos de la actuación disciplinaria se sigue contra el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se aportaron varios medios de convicción a fin de determinar el actuar del funcionario judicial al interior de las acciones de tutela referidas por el quejoso, pero además de las pruebas documentales allegadas, se encuentra la ratificación y ampliación de 15

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia como la versión libre del disciplinado, a través de los cuales los hechos denunciados y descritos en el anterior acápite toman claridad y coherencia frente a la intención del señor Ulises Mondragón Agudelo, cual es denunciar que al interior de dos procesos de tutela, en los cuales se ampararon diferentes derechos fundamentales, el juez de tutela de primera instancia, ahora disciplinado, no ha garantizado el cumplimiento de las ordenes impuestas. De la valoración probatoria. Claro como se encuentra el acontecer fáctico y probatorio, evidencia la Sala que el a quo no ha investigado ni analizado completamente los hechos denunciados, toda vez que sólo se centró en la acción de tutela que se dice corresponde al radicado 2017-00059, entendida como aquella referida por el funcionario disciplinado en la diligencia de versión libre, concluyendo que dentro de la misma no se presentó el incidente de desacato referido por el

quejoso, por lo que devino la tajante terminación de la actuación disciplinaria. No se encuentra investigación ni análisis con relación a que fueron dos fallos de tutela que garantizaron los derechos del actor y/o su madre, y que al parecer no existe cumplimiento por parte de las entidades accionadas, pues recuérdese que en una de ellas se amparó el derecho de petición y en la otra, los derechos a la vida y salud en conexidad, de los cuales ni la primera instancia indagó el actuar del funcionario disciplinado como juez de tutela, ni tampoco que éste último haya realizado referencia alguna que detalle ambos aconteceres. Es claro que el trabajo investigativo de la primera instancia es deficiente, puesto que se evidencia que los hechos denunciados fueron fusionados 16

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como si lo denunciado por el quejoso se tratara de un solo caso, además sin análisis alguno bastó para terminar la actuación la actuación el solo hecho de no encontrar solicitud de incidente de desacato, cuando el denunciante lo anunció y aportó probanza al respecto. Debe la primera instancia entrar a valorar si efectivamente el doctor SÁNCHEZ DEL VILLAR conoció de más asuntos, específicamente acciones de tutela, cuya parte accionada corresponda a la señora María Elvia Agudelo Ruiz y/o Ulises Mondragón Agudelo, para así encontrar la verdad real o su relación con los hechos expuestos en la queja, y una vez determinado el acontecer estudiar si el actuar del funcionario disciplinado irrumpe o no con

los deberes establecidos en la ley, pues en este caso sólo se analizó y superficialmente uno de ellos, descartándose de plano lo demás hechos de la queja, se repite el incumplimiento a dos fallos de tutela, de los cuales existen solicitudes de incidente de desacato. Debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que conceda la tutela, no sólo la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, sino que dentro de las 48 horas siguientes, el juez de tutela debe dirigirse al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, es decir que existe una actuación a cargo de los jueces que prodigan el amparo de los derechos fundamentales de las personas, y en este caso, se ha presentado una denuncia frente al posible incumplimiento de esta disposición, el cual el juez disciplinario tiene la obligación de observar. Es por lo anterior, que se hace necesario para esclarecer si existe o no un comportamiento objeto de reproche disciplinario, decretar y practicar por la 17

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Instancia las pruebas a que hayan lugar, adoptando una decisión debidamente motivada que permita demostrar que la actuación del funcionario se desarrolló conforme o no a la ley. Finalmente, no puede pasar por alto esta Corporación que de manera descuidada la Sala Primigenia allegó la decisión que hoy es objeto de

apelación de manera incompleta, así como también le fue entregado al quejoso al momento de la notificación, por ello que insta al cuidado para evitar este tipo de actuaciones. Así las cosas, esta Sala REVOCARA la decisión de Primera Instancia, a efectos que se continúe con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas en esta providencia, en especial se resuelva debidamente los hechos expuestos en el escrito de queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 13 de diciembre de 2019 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que en su lugar se continúe con la investigación, por las razones expuestas en precedencia.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF, no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso

se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 19

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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