CSDJ - F11001110200020180413001ADJUNTA20200507160458-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180413001ADJUNTA20200507160458-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201804130 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 20 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, en concordancia a lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Héctor Eduar5do Realpe
Chamorro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Gonzalo Alberto Amado Restrepo, el 3 de julio de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,2 para que se investigara disciplinariamente a la abogada DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL alegando que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, el día 13 de enero de 2016, con el fin que fuera tramitado un proceso ordinario laboral
contra la empresa Helistar S.A.S. Refirió haber acordado a cuota Litis el equivalente al 20% de lo que se obtuviera por concepto de honorarios profesionales y la entrega de 1 millón de pesos para los gastos del proceso, que efectivamente consignó en la cuenta de la abogada. Manifestó que el proceso se adelantó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dictándose sentencia favorable a sus intereses el 3 de marzo de 2017 y condenándose a la contraparte a cancelarle los reajustes a las cesantías por $14.764.076, los intereses a las cesantías por $1.771.689, prima de servicios por $14.764.076 y prima de vacaciones por $7.382.038, además del valor correspondiente al aporte por reajuste pensional y las costas incluyendo el valor de $1.600.000 como agencias en derecho, para un total de $38.681.879. Advirtió que la demandada constituyó en el juzgado títulos judiciales por un total de $37.123.879, sin embargo la disciplinable a través de correo electrónico de 2 de marzo de 2018 le informó de unos valores inferiores a los 2 Folio 1 c. o. ordenados en la sentencia y le requirió el otorgamiento de un nuevo poder con el fin de solicitar la entrega de los títulos judiciales. Dicho poder fue conferido el 6 de marzo de 2018 y en virtud de él la profesional del derecho reclamó los dineros el día 20 de marzo de ese mismo año. Aseguró que la doctora Carrero Carvajal lo citó el 30 de abril siguiente a su oficina para cuadrar las cuentas, entregándole un cuadro que contenía
valores diferentes a los que le había enviado por correo electrónico. Puntualizó que luego de hacer las averiguaciones de rigor en el Banco Agrario y en la empresa Helistar relacionadas con los dineros entregados a la abogada, pudo establecer que había sido engañado por parte de esta, ya que dejó de entregarle el saldo de $8.746.103, a pesar de ya haber descontado sus honorarios profesionales. Al requerir a la disciplinable para que procediera a cancelar los dineros faltantes, se negó a hacerlo, por tanto fue convocada a conciliar ante la Fundación Servicio Jurídico Popular pero no compareció. Finalmente, aseguró que la profesional del derecho ha utilizado artimañas y difamaciones en su contra para apropiarse de su dinero, a tal punto, que lo denunció penalmente por injuria y calumnia, aseverando en la denuncia que el día 26 de abril de 2018 le entregó en su oficina la suma de $ 7.000.000, firmándose recibo de caja por tal concepto, pero que en un descuido de ella, él había sustraído el recibo. Situación completamente contraria a la realidad. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL identificado con cédula de ciudadanía número 52.273.772, portadora de tarjeta profesional de abogada número 219566 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4
Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 24 de julio de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 18 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia justificada de la investigada6 se reprogramó la audiencia. El 6 de febrero de 20197 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y la disciplinable. Se escuchó en versión libre a la doctora DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL quien aseguró que en efecto se suscribió un contrato de prestación de servicios entre las partes para adelantar el proceso ordinario laboral en favor del quejoso. Atendiendo a que tenían una relación sentimental, acordaron de manera verbal que las costas y agencias en derecho le correspondían a la abogada. Indicó que la demandada no canceló el reajuste a la seguridad social por $12.120.000, por lo que aun sin autorización del quejoso, inició proceso ejecutivo. Aseguró haberle entregado al quejoso en total $28.223.000 y que la demora en hacerlo derivó de un inconveniente que tuvo con su cuenta bancaria de lo cual el señor 3 Fl.128 c.o. 4 Fl. 129 c.o. 5 Fl. 127 c.o. 6 Fl. 146 c.o. 7 Fl. 161 c.o. Amado Restrepo estuvo enterado y no tuvo ningún reparo. Aceptó haber tomado $1.600.000 correspondiente a las agencias en derecho en virtud del
acuerdo realizado con el aquí quejoso. Cosa diferente es que su cliente haya cambiado luego de opinión, exigiéndole la entrega de estos dineros por el mero hecho que ella no quiso continuar con la mencionada relación sentimental que tenían. Agregó que el dinero restante por $7.000.000 lo entregó en efectivo a Gonzalo Amado Restrepo librando el recibo correspondiente, pero este de manera dolosa lo sustrajo, quedando ella sin prueba que demostrara que efectivamente había cancelado esa suma. Finalmente, aseguró haber formulado denuncia penal contra su cliente por los delitos de injuria y calumnia con fundamento en la negación de haber recibido los 7 millones. Por su parte, Gonzalo Alberto Amado Restrepo en ratificación y ampliación de queja, indicó que tal y como se advierte del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, en relación con los honorarios se estableció un 20% de lo obtenido más $1.000.000 para gastos procesales, dinero último que le fue consignado a la togada. Recalcó que respecto a las costas procesales no se realizó ningún tipo de acuerdo y mucho menos verbal. Manifestó que la litigante le informó de manera verbal el inicio de un proceso ejecutivo aduciendo que la empresa no había cancelado la totalidad del dinero, sin embargo no tuvo más noticias sobre este proceso debido a las desavenencias con la abogada. Enfatizó no haber recibido los $7.000.000 que la doctora CARRERO CARVAJAL aseguró haberle entregado en su oficina el día 26 de abril de 2018. Por último, expresó que la empresa Helistar S.A.S. realizó los descuentos de retención a la fuente antes de
consignar $37.123.000 con lo cual la togada le adeudaría en total $8.400.000. La señora Luz Nidia Preciado Sánchez en testimonio aseguró que ha fungido como secretaria de la disciplinable y que por esta razón conoce al señor Gonzalo Alberto Amado Restrepo quien ha sido cliente de la oficina y ha mantenido una relación sentimental con la abogada. Manifestó que ella fue la encargada de elaborar el contrato de prestación de servicios en el que se acordó el 20% por honorarios. Puso de presente que el quejoso cuando vio roto el nexo sentimental que tenía con la profesional del derecho, optó por reclamar las costas del proceso, cuando es costumbre de la oficina que estas sean entregadas a la profesional del derecho. La segunda sesión se adelantó el 28 de marzo de 2019 con asistencia del quejoso y la disciplinable. Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra la abogada DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL, procedió a formular cargos en su contra por la presunta perpetración de la falta que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al encontrar demostrado que la abogada en virtud del encargo profesional conferido por el señor Amado Restrepo cobró los títulos judiciales No. 400100006471803 y 4000100006471807 en nombre del quejoso por la suma de $37.123.879, correspondientes al pago de la condena y las costas ordenada en la sentencia laboral, luego de descontar sus honorarios debía entregar al mandante $30.019.104, pese a
lo cual se encuentra demostrado que solo consignó al quejoso $21.223.000. Lo que indica que la disciplinada tiene en su poder $8.796.104, incurriendo por tanto en actuación omisiva de devolver los dineros a su cliente, situación agravada por la circunstancia traída por el numeral 4, literal C, del artículo 45 de la misma normatividad. Se decretaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento en el sentido ampliarse el testimonio de la señora Luz Nidia Preciado y el testimonio del señor Juan Felipe Sepúlveda. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio de 8 de mayo de 2018 del Banco Popular donde le informa al señor Amado Restrepo el pago de los títulos judiciales a su favor. Allegado por el quejoso. (Fls. 16 y 17 co.).
Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de iulio de 20199 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Lev 1123 de 2007, con asistencia del quejoso y el defensor de confianza de la disciplinada. Se adelantó ampliación del testimonio de la señora Luz Nidia Preciado Sánchez quien reiteró trabajar para la disciplinable desde el
2007. Aseguró conocer que entre la abogada y el quejoso se acordó que ella le entregaría los dineros recibidos en virtud de la gestión en diferentes cuotas ya que ella tenía que viajar fuera del país. Indicó conocer que su jefa le entregó al quejoso aproximadamente $26.000.000 y el resto del
dinero correspondía a la profesional por concepto de honorarios. Afirmó conocer que la togada le entregó $7.000.000 en efectivo al señor Gonzalo, pues ella misma se encargó de entrar el dinero a la oficina. Y cuando ellos salieron a almorzar se percató que había desaparecido el recibo por dicho concepto. Consideró que la presente queja disciplinaria fue como consecuencia de la terminación de la relación sentimental. Se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de confianza de CARRERO CARVAJAL, quien indicó que las acusaciones en contra de su defendida han sido infundadas y no probadas. En su sentir es claro que el quejoso ha mentido desde la presentación de la queja, muestra de ello es que ha negado la relación sentimental que sostenía con la disciplinable. Aseguró que es tal la buena fe de la abogada que al no tener la prueba del pago realizado a su cliente, decidió asumir un detrimento patrimonial para sí misma, sin ningún tipo de coacción, ha decidido iniciar los pagos por una diferencia de $7.000.000 con el fin de tratar de sanear estos inconvenientes. Expuso que el quejoso no ha pagado honorarios por la representación que ella realizó en el proceso ejecutivo laboral, y tampoco ha designado a un nuevo abogado. Solicitó tener en cuenta que la togada en sus 15 años de ejercicio de la profesión no ha tenido ningún tipo de investigación disciplinaria en su contra pues su actuar en todo momento ha sido correcto. Es más se puede verificar que en otros procesos que ella adelanta la representación judicial, las costas procesales han sido pactadas para ella como abogada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 20 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, en concordancia a lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. Consideró el a quo que de las pruebas aportadas al proceso y las practicadas dentro del mismo revelan que la abogada CARRERO CARVAJAL de manera intencional se apropió de $8.796.104 que debía entregar a su cliente en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, por cuanto a pesar que la togada afirmó dentro de estas diligencias haberle entregado al quejoso 7 millones de pesos en abril de 2018 y expedirle recibo pero que el cliente lo retiró de manera dolosa, es una situación que no se probó. Limitándose a presentar el testimonio de su secretaria, cuyo dicho está mediado por el sentido de subordinación y pertenencia a la oficina de la profesional del derecho. Así mismo, frente al dicho de la disciplinable en cuanto a que en el marco de la negociación de los honorarios se acordó que las costas procesales serían para ella pretendiendo justificar la manera como en últimas descontó sus honorarios para entregar el dinero restante a su cliente. Frente a esto la Sala de Instancia aclaró que es incontrovertible que en el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes el 13 de enero de 2016 nada se dijo respecto a las costas del proceso. No teniendo la
abogada investigada ningún sustento para apropiarse de $1.600.000 tasados por el Juzgado Laboral por costas del proceso y por el contrario debió entregarle esta suma de dinero a su poderdante. En ese contexto, encontró la Sala Primigenia que las exculpaciones planteadas por la abogada investigada en el disciplinario no podrían ser de recibo, pues los cargos formulados no se refieren a su actividad dentro del proceso exitoso en el cual salieron avante las pretensiones del señor Amado Restrepo, sino la omisión de entregar en su totalidad los dineros recibidos en virtud de la gestión luego de que descontara sus honorarios, independientemente si existía una relación sentimental entre estos, toda vez que el contexto de confianza no sustraía a la profesional de cumplir con las normas que le impone el Decálogo Ético. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que la togada carece de antecedentes disciplinarios , que conforme al artículo 45 literal c) numerales 4 de la Ley 1123 de 2007 utilizó los dineros recibidos en provecho propio, y que ha venido consignando por iniciativa propia desde el 3 de abril de 2019 al quejoso sumas sucesivas en un contexto de resarcimiento del daño ocasionado por un valor de $2.100.000 y se ha comprometido a seguirlo haciendo según lo manifestó en memorial presentado el 11 de junio de 2019 (folios 166 y 167 C.O.) para concretar sus irregularidades consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA habida cuenta los parámetros
contemplados para estos efectos en el numeral 2, literal B-criterios de atenuación-del artículo 45 del Estatuto Deontológico. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Fl. 141 c.o.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha
dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por
su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 10 Ibídem legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA, a la abogada DIANA ELIZABETH
CARRERO CARVAJAL, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las
disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De la tipicidad. De conformidad con el expediente no existe duda de la relación profesional que mediaba entre las partes, suscribiendo contrato el día 13 de enero de 2016 para iniciar y llevar hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa Helistar S.A.S. pactándose unos honorarios del 20% de los dineros que se recaudaran más $1.000.000 que debía cancelar el cliente por concepto de gastos procesales y no estipulándose nada respecto de las costas y agencias en derecho. Ahora bien, se encuentra demostrado tal y como lo consideró la primera instancia que la abogada en virtud del mandato conferido se sustrajo de cumplir con sus deberes profesionales al omitir entregar en la menor brevedad posible la totalidad los dineros que había recibido en representación de su cliente. Procediendo a hacerle pagos fraccionados a su cliente en diferentes fechas sin cancelar la totalidad de dinero, incluyendo las agencias en derecho, siendo claro que cuando no se dice nada respecto a estas en el contrato de prestación de servicios, le corresponderán en todo caso al cliente para alivianar los gastos que tuvo que incurrir al adelantar proceso judicial. Máxime cuando el mismo Banco Agrario en respuesta de 8 de mayo de 2018
le informó al señor Gonzalo Alberto Amado Restrepo que los dos títulos valores emitidos en virtud de la demanda laboral incoada por este a través de la apoderada judicial, habían sido pagados a través de 2 cheques de gerencia, sumas que de conformidad con el dicho del quejoso bajo la gravedad del juramento no le entregó en el porcentaje que le correspondía y que la togada como bien lo refirió el a quo no demostró haberle entregado los $7.000.000 en efectivo que había alegado en su defensa, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidenciaba por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder los referidos dineros. Es menester aclarar que en las diligencias tanto la disciplinable como su secretaria incurrieron en contradicciones al indicar las razones por las cuales la abogada dejó de entregar los dineros inmediatamente los recibió, pues por un lado en versión libre la doctora CARRERO CARVAJAL aseveró que se demoró en hacer la entrega debido a problemas con su tarjeta bancaria de lo cual no recibió reproche alguno de su cliente, y por el otro en testimonio la empleada de la abogada indicó que el hecho de pagar en diferentes cuotas al señor Amado Restrepo se debió a que la profesional tenía que viajar fuera del país. Por lo anterior, indudablemente la disciplinada CARRERO CARVAJAL, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto la totalidad de
los dineros que recibió en reconocimiento del proceso ordinario laboral, sin justificación alguna. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales
del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Es así como en el sub examine, la falta atribuida a DIANA ELIZABETH CARRERO CARVAJAL, implicó el desconocimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que no devolvió a la menor brevedad posible a los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, pues por un lado no demostró haberle entregado a su cliente $1.600.000 por agencias en derecho, y por el otro no hizo entrega de $7.000.0000 restantes de las resultas del proceso laboral que adelantó en representación del señor Gonzalo Alberto Amado Restrepo. De la Culpabilidad.- Respecto a la falta imputada es claro que de manera dolosa la disciplinada incurrió en falta contra la honradez, pues consciente y voluntariamente se sustrajo de la obligación de entregar a su cliente a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del asunto encomendado. Pues si bien su cliente le otorgó nuevo poder el 6 de marzo de 2018 para que en su nombre y representación reclamara los depósitos
judiciales No. 220628701 y No. 220628718 derivados de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y consignados por la empresa HELISTAR SAS, la profesional del derecho reclamó 2 cheques de gerencia (emitidos en la misma fecha de la sen
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