CSDJ - F11001110200020180415701ADJUNTA20190815141709-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180415701ADJUNTA20190815141709-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 110011102000201804157 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez, contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, con fundamento en los artículos 67 y 69 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrado ponente Martín Leonardo Suarez Varón. 2 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o
temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201804157 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez el 4 de agosto de 20183, en la que indicó que el 4 de septiembre de 2015, confirió poder al doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR para que presenta demanda en procura de la consecución de la pensión de invalidez, causada por accidente laboral. Se pactaron honorarios, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales serían pagados en cuotas de doscientos cincuenta mil
pesos ($250.000) mensuales hasta pagar la totalidad del valor, más el 20% de lo que se ganara. Indicó que el 6 de octubre de 2015, el abogado interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; el Despacho judicial ordenó una nueva evaluación de discapacidad por parte de la Junta Nacional de Calificación, la cual fue sufragada por el quejoso el 31 de agosto de 2017, en el monto de un salario mínimo legal mensual vigente y posterior a ello remitió al abogado el recibo de consignación para que fuera allegado al Juzgado. No obstante a ello, el 3 de mayo de 2018, el Juzgado le ordenó al abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, que en un plazo de 15 días acreditara la segunda decisión de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, la cual que a la fecha no se había realizado. Señaló que el 22 de junio de 2018, el abogado denunciado le hizo llegar al quejoso un documento de renuncia al poder y lo acusó de incumplir el pago para la valoración de la Junta, lo que a juicio del quejoso era falso. Manifestó que el litigante no cumplió con el mandato, pero sí recibió los $3.000.000,oo, suma que no le ha devuelto, ni tampoco le ha entregado el paz y salvo que le solicitó. Explicó que el abogado le dio recibo de los primeros $250.000,oo que el entregó, pero no respecto de los $2.750.000,oo que le dio en presencia de su esposa en un café OMA, pese haberlo requerido en varias
oportunidades para ello. 3 Folio 1-4 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Documentos aportados con la queja: Copia simple del poder otorgado al señor Víctor Julio Sierra Salazar. Copia simple de escrito de demanda ordinaria laboral correspondiente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Copia simple de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, sobre el trámite del proceso ordinario laboral. Copia simple del oficio No 1232 de 6 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Octavo Laboral, por medio del cual solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez un nuevo dictamen al demandante Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez. Copia simple del recibo de pago de consignación realizada el 31 de agosto de 2017, por parte de demandante Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez, a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la suma de $737.750,oo Copia simple de oficio de 10 de mayo de 2018, dirigido al señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informa que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, debe presentarse
el día 1º de agosto de 2018 a las 7:a.m. para valoración Memorial sin fecha en el que obra la renuncia por parte del abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, al poder conferido por el denunciante, en razón a que no fue posible la práctica de la valoración que ordenó el Juzgado y tampoco cumplió con el pago de los honorarios pactados. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Copia simple de chats cruzados entre el quejoso y el abogado el 26 de junio de 2018 vía whatsapp. Copia simple de la petición que adelanto el señor Iván Fonseca por cuenta propia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre la razón de la demora en señalar fecha para la valoración, y de la respuesta dada. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 174260, del 17 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el señor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR identificado con la C.C. No. 2.975.736 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 169.662 del Consejo Superior de la Judicatura4, la cual se encuentra vigente. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante proveído del 06 de septiembre de 2018, en relación con el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, el a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria tal y como lo establece el artículo 69 de la ley 1123 de 2007. En ese orden, el Seccional de Instancia consideró que en el presente caso: “(…)el señor Fonseca Gutiérrez censura una supuesta negligencia del abogado SIERRA SALAZAR en la representación judicial que le fue encomendada para el desarrollo del proceso ordinario laboral 2015-00753, se tiene que de conformidad con el historial de las actuaciones del mencionado asunto, obrante en la página web de la rama judicial (folio 12-13 c.o), desde el momento el momento en que el profesional 4 Folio 24, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio recibió poder, hasta cuando renunció mandato, llevó a cabo las actuaciones que le correspondían en procura de garantizar la defensa de los intereses del ahora quejoso”: A su vez indicó, el a quo, de que el proceso entró en un período de suspensión hasta septiembre cuando el Despacho elaboró un oficio “PARA REMITIR AL DEMANDANTE A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ” y en marzo de 2018, una de las entidades demandadas presentó memorial
elevando una petición (Folio 13 c.o); lo siguiente fue la expedición de un auto el 3 de mayo de 2018, por medio del cual se requirió al abogado SIERRA SALAZAR para que en el término de 15 días acreditara “LA ENTREGA EN LA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA”.
Sin embargo para junio siguiente, el profesional le comunicó al señor Fonseca la renuncia del poder conferido alegando “que transcurridos todos los términos concedidos por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para la verificación de los exámenes de perdida de la capacidad laboral que debía practicar la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no fue posible su práctica” sumando al “incumplimiento del pago de los honorarios pactados”(Folio 21c.o). Las razones que tuvo el abogado para renunciar al mandato están en consonancia con la explicación que le dio la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Fonseca Gutiérrez, en torno a que efectivamente la entidad se demoró para asignar la cita de valoración porque “el médico ponente tratante encontró necesario que antes de citar al paciente para la valoración debía conocer la historia clínica en la cual se evidenciaron los diagnósticos que se estaban calificando”5 (Sic a lo transcrito) 5 Folio 21, Cuaderno de primera instancia 5
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Es decir que la renuncia por parte del profesional del derecho no fue injustificada, más aun si se tiene en cuenta que apeló el pago de los honorarios pactados como retribución por su actividad profesional, lo cual sostuvo al momento de intercambiar mensajes por Whatsapp con el señor Fonseca Gutiérrez, situación que explica la no expedición de paz y salvo6. RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 23 de octubre de 20187, el señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez, solicitó se revoque la decisión apelada, y en su lugar se inicie acción disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, por actuaciones violatorias del Código del Abogado. En términos generales señaló que el abogado debía entregar el paz y salvo del poder que se le otorgó el 4 de septiembre 2015, devolver los dineros que le fueron entregados por pago de sus honorarios, ya que demostró total desinterés en la demanda que él inicio y no dio cumplimiento al poder que se le otorgó, indicando que aceptaría la renuncia del poder una vez se cumpla con las peticiones solicitadas por él. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Previo a la concesión de la alzada, mediante acto secretarial, el a quo dio traslado del recurso, y a través de auto de 4 de diciembre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por Iván Oswaldo
Fonseca Gutiérrez y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Folio 19, Cuaderno de primera instancia 7Folios 31 a 33, cuaderno primera instancia. 8 Folio 45, cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En auto de 1 de febrero 2019, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, a fin de que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos9. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado, y con posterioridad rindió concepto sobre el asunto, solicitando fuera revocada la providencia de la primera instancia, al no compartir los argumentos expuestos en la Sentencia de primera instancia, toda vez que el abogado le causó un detrimento económico al quejoso por no haber culminado la gestión y haber renunciado injustificadamente, pese a que indicó que el quejoso le pagó la totalidad de los honorarios, de los cuales no le expidió recibos. A su vez manifestó que la renuncia no fue aceptada por el Juzgado, ya que en el folio
175 del proceso reposaba la prueba del pago de los honorarios, indició que si bien el abogado presentó escritos en el Juzgado, no agilizó el proceso con la accionada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se diera celeridad a la calificación y dejó vencer los términos.10 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 463810 de 22 de mayo de 2019, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.11
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9Folio 17, cuaderno segunda instancia. 10 Folios 11 a 14, cuaderno segunda instancia. 11 Folio 16, cuaderno segunda instancia. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa frente a la decisión adoptada en septiembre 6 de 2018 por el Magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, doctor Martin Leonardo Suarez Varón, por medio de la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “… 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver. En el presente caso, la Sala deberá determinar si las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado cuentan con la identidad jurídica necesaria 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio para trasgredir los deberes consagrados en el Código Disciplinario que le es aplicable, y en ese orden, debe iniciarse la acción disciplinaria. Caso concreto Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez, toda vez que el a quo, dispuso inhibirse de iniciar la acción disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, con fundamento en los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007, que faculta al funcionario de conocimiento para no iniciar actuación alguna, estableciendo en dichos preceptos lo siguiente: ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.”
Concluyó el a quo, que no existía mérito para la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado, toda vez que las conductas desplegadas por éste no eran contrarias a los deberes del abogado, y no se mostraban constitutivas de falta disciplinaria, y por el contrario respondieron frente a la defensa de los intereses de su cliente. Conforme lo anterior, entiende la Sala, que el quejoso deprecó estar en desacuerdo con la decisión por varias razones a saber: i) porque hubo renuncia injustificada y sin paz y salvo por parte del abogado ii) por haber realizado el pago anticipado para la demanda hasta su culminación, de lo cual nunca el abogado le dio recibo ni paz y 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio salvo iii) porque el abogado le hizo llegar renuncia del poder al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2018 sin que la misma hubiese sido aceptada, al haberse comprobado que fue una excusa del señor Víctor Julio Sierra Salazar para renunciar a la demanda y porque el togado debió devolverle al quejoso la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), al no haber llevado hasta su culminación el proceso. Contrario a lo decidido por el a quo, a juicio de la Sala se hallan razonables los
reparos del apelante, por cuanto las imputaciones realizadas en la queja, develan circunstancias que en modo alguno se connotan como irrelevantes a la luz del derecho disciplinario, máxime cuando no se han obtenido elementos de juicio determinantes para adoptar la decisión que se profirió por el Magistrado seccional de instancia, pues no solo resultaba procedente evaluar que el abogado había instaurado la demanda13, sino que la misma fuera culminada en su gestión, dado que en el poder conferido por el quejoso, se delimitó la gestión del abogado desde el inicio hasta su culminación, y aunque es indiscutible que los abogados no están obligados a mantenerse atados a un poder, lo cierto es que frente a esa renuncia quedaron en duda dos aspectos relevantes como fue, el haberse presentado la misma en forma injustificada, pues según información del quejoso, el pago de honorarios se hizo anticipado, y que además la renuncia al poder no fue aceptada en su momento por el Juez. Igualmente se mencionó la falta de expedición de recibos por parte del abogado y la no devolución de la suma pagada por una gestión profesional que no fue culminada. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que el a quo no debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la queja instaurada por el quejoso no se ajusta a ninguna de las hipótesis que consagra la norma citada, esto es, que la queja no devela falsedad o temeridad de plano, no contiene hechos 13 Folio 8 a 11 de cuaderno de primera instancia. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio irrelevantes a la luz del derecho disciplinario y su contenido no se torna difuso ni confuso. Contrario a ello, en el plenario no se allegó prueba suficiente para afirmar que la renuncia al poder por parte del abogado acusado fue justificada; tampoco hay claridad respecto a la demora en el trámite de la solicitud a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni se hizo alusión alguna a las gestiones que desarrolló el profesional del derecho en procura de su representado. De otra parte la primera instancia tuvo como fundamento aceptable para la renuncia al poder, el no pago de honorarios por parte del denunciante, planteamiento respecto al cual no se ha indagado, como quiera que no se ha escuchado en declaración al quejoso quién afirmó haberlo hecho, ni se ha contado con la declaración de su cónyuge, quien al parecer fue testigo del pago; menos aún se tiene conocimiento, sobre la no expedición de recibos del pago de honorarios y sobre las circunstancias de la no aceptación de renuncia por parte del Juzgado. Claramente considera la Sala, que no se puede pretermitir lo preceptuado en el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, norma que exige al funcionario adelantar una investigación integral en busca de la verdad. Sin duda la investigación integral impone indagar con igual celo, tanto lo favorable como lo desfavorable para el enjuiciado, por
lo que si el Estado cuenta con unos mínimos elementos para hacer la respectiva indagación en aras de la consecución de la verdad, el operador jurídico está impelido a actuar. Aunque ello no significa que el funcionario judicial este obligado a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias e inútiles, si le es dado practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes, conducentes y necesarias, con fundamento en las razones aducidas en la queja, dado que la decisión que se 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio adopte en tal sentido debe estar suficiente motivada y soportada en las pruebas sustento de la decisión. De cara a lo planteado por el recurrente, advierte la Sala que el recurso presentado por el señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal y como se ha dispuesto por la Sala, los hechos narrados por el quejoso evidencia posibles actuaciones del abogado que deben ser examinadas con mayor rigor y no en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dado que las razones aducidas en la queja contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, ameritan la apertura del proceso disciplinario. Corolario de lo expuesto, esta Colegiatura revocará la decisión proferida el 6 de
septiembre de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, para en su lugar disponer que se realice la apertura del proceso disciplinario en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 6 de septiembre de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, para en su lugar disponer que se realice la apertura del proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso según lo dispuesto por la Sala y continúe el trámite legal correspondiente. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 15
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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