CSDJ - F11001110200020180416001ADJUNTA20190408103448-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180416001ADJUNTA20190408103448-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
110011102000201804160-01 (16349-36)
RADICADO
TEMA FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
DOCTOR ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
SECCIONAL BOGOTÁ
MAGISTRADO ALBERTO VERGARA MOLANO
MEDIANTE ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL
HECHOS
SEÑOR ANTONIO SEGURA ALCÁZAR CONTRA EL DOCTOR
ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, AL EVIDENCIAR QUE DENTRO
DEL TRÁMITE IMPARTIDO AL PROCESO DE REGULACIÓN DE
VISITAS Y FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA ADELANTADO
EN SU CONTRA EN FAVOR DE SU MENOR HIJA, RADICADO
NO. 2017-0390, EL FUNCIONARIO JUDICIAL INCURRIÓ EN
UNA SERIE DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES Y
PROCEDIMENTALES CON LAS CUALES SE HA VISTO
AFECTADO AL NO DEFINIRSE DE FORMA PRONTA EL
ASUNTO PUESTO A SU CONOCIMIENTO, CERCENÁNDOLE
SU DERECHO DE VER A SU HIJA, SUJETÁNDOSE EL
ARBITRIO DE SU PROGENITORA, ADEMÁS ECONÓMICA AL
NO HABERSE VALORADO SU FUENTE DE INGRESOS COMO
PRUEBA PARA LA REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
QUE PRESENTÓ CON LA REFERIDA DEMANDA DE FAMILIA.
PRIMERA SE INHIBIÓ DE ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
INSTANCIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
FUNCIONAL.
SEGUNDA SE REVOCA PARA CONTINUAR, AL EVIDENCIARSE QUE LA
DECISIÓN APELADA NO ESTABA AJUSTADA A DERECHO EN
INSTANCIA
TANTO EMITIÓ LA MISMA SIN CONTAR CON EL MATERIAL
PROBATORIO NECESARIO, POR LO CUAL DEBÍA
PROSEGUIRSE LA INVESTIGACIÓN.
PRESCRIPCIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2022
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio REVOCAR / Ordena continuar con la investigación. Se dispone proseguirse con la actuación cuando se advierta que el hecho denunciado debe ser investigado, máxime cuando existen pruebas que demuestran la configuración de una conducta reprochable que requiere ser controvertida en primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201804160-01 (16349-36) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la determinación asumida el 16 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se INHIBIO de
adelantar investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el señor Antonio Segura Alcázar, impetró queja contra el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al evidenciar que dentro del trámite impartido al proceso de regulación de visitas y fijación de cuota alimenticia adelantado en su contra en favor de su menor hija, radicado No. 2017-0390, el funcionario judicial incurrió en una serie de irregularidades sustanciales y procedimentales con las cuales se ha visto afectado al no definirse de forma pronta el asunto puesto a su conocimiento, cercenándole su derecho de ver a su hija, sujetándose el arbitrio de su progenitora, además económica al no haberse valorado su fuente de ingresos como prueba para la regulación de cuota alimentaria que presentó con la referida demanda de familia. Por lo anterior, allegó copia de piezas procesales relacionadas con el sumario de familia para ser valoradas en la investigación disciplinaria (fl. 1 - 38 c.o.). 2.- En escrito del 27 de Julio de 2018, el quejoso presentó memorial ampliando los hechos denunciados, además solicitó pruebas (fl. 40 – 46 c.o.).
LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 16 de Agosto de 2018, se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo normado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar el a quo que al revisar los documentos que dieron origen a la actuación, es decir, el reproche contra el encartado respecto al trámite y/o decisiones adoptadas en el asunto de autos, al señalar que: “Y si bien en algunos es posible apartar las providencias del aforo constitucional antes reseñado, ello ocurre cuando se advirtieran con grave afrenta al ordenamiento jurídico, presupuesto que en el asunto bajo examen no se avisora, pues la revocatoria de las visitas otorgadas la adoptó con fundamento en las medidas sobrevivientes adoptadas por la autoridad administrativa, esto es por la Comisaria 11 de Familia, quien como medida de protección en favor de la demandada DIANA CAROLINA FORERO SUAREZ, ordenó el desalojo inmediato del señor aquejado, entre otras, razón por la cual, resulta imposible argüir que la decisión fue arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, fundada en razones de orden superior. Habiendo sido dictada de esta manera, aunque ella resulta desacertada, a esta jurisdicción no le es posible desaforarla de los principios de autonomía e independencia judicial en
comento, o siquiera intentar aquilitar el criterio hermenéutico, o escrutar sobre la interpretación o valoración que en su condición de juez natural y en ejercicio de sus (Sic) función jurisdiccional ha expuesto el funcionario como fundamento de sus decisiones, y en ejercicio de sus deberes” (fl. 47 - 51 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito presentado el 11 de Septiembre de 2018, el quejoso presentó recurso de alzada contra el anterior auto, solicitando se revoque el mismo y en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria, al considerar que el inconformismo planteado contra el funcionario denunciado obedece a la actuación irregular que este ha impartido al proceso de familia de autos, al actuar de forma contrario a las reglas previstas por el ordenamiento sustancial y procesal vigente, limitándose el a quo, “a efectuar disertaciones jurídicas sobre las decisiones que se plantean en la queja, sin observa el contexto fáctico en que se enmarcan”, constituyéndose en una irregularidad que afecta a la administración de justicia, al no haber tenido a consideración los hechos irregulares denunciados ni tampoco le impartió un trámite oficioso frente a la falta gravísima con que actuó el funcionario denunciado (fl. 52 – 59 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de Octubre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los
antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 6 de Noviembre de 2018 (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Memorial del disciplinado radicado el 6 de Noviembre de 2018, en el cual solicitó copia de la actuación (fl.9 c.o. segunda instancia). 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado Nos. 923528 de los cuales se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor ANTONIO SEGURA ALCAZAR, en su calidad de quejoso estaba legitimado para apelar la decisión de instancia; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
(Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado. La Sala de instancia, acreditó que el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, fungía como JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en tal calidad tramitó el proceso de regulación de visitas y fijación de cuota alimenticia adelantado en contra del denunciante, dentro del radicado No. 2017-0390 (fl. 1 - 38 c.o.). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la última notificación en este asunto se realizó por estado número 83 de fecha 28 se Septiembre de 2018, con la cual se notificó al disciplinado, por lo cual el recurso de alzada presentado el 11 de Septiembre del año en curso se entiende presentado en término, siendo procedente su estudio. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso concreto. Se tiene, que el señor Antonio Segura Alzacar, en su escrito de alzada solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria, al considerar que el inconformismo planteado contra el funcionario denunciado obedecía a
la actuación irregular que éste había impartido al proceso de familia de autos, actuar de forma contrario a las reglas previstas por el ordenamiento sustancial y procesal vigente, encontrando que el a quo se limitó “a efectuar disertaciones jurídicas sobre las decisiones que se plantean en la queja, sin observa el contexto fáctico en que se enmarcan”, constituyéndose en una irregularidad que afecta a la administración de justicia, al no haber tenido a consideración los hechos irregulares denunciados ni tampoco le impartió un trámite oficioso frente a la falta gravísima con que actuó el funcionario denunciado (fl. 52 – 59 c.o.). Pues bien, del contenido de la queja observa la Sala que el reproche del recurrente se centró inicialmente en las actuaciones desplegadas por el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el trámite del proceso de regulación de visitas y fijación de cuota alimenticia adelantado en su contra y en favor de su menor hija, radicado No. 2017-0390, en el cual destacó que el funcionario judicial no llevó a cabo la audiencia programada para el 6 de Marzo de 2018, emitiendo un auto el 7 de Marzo de 2018, suspendiendo el trámite de las diligencias hasta el 8 de Julio, levantando la reglamentación de visitadas provisionales decretadas mediante auto del 15 de Diciembre de 2017, la cual estaba debidamente ejecutoriada. Además indicó que las decisiones emitidas por el encartado obedecieron solamente a lo manifestado por una de las partes, sin correr traslado a
los demás sujetos procesales, sumado al hecho de que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber dejado sin efecto una decisión judicial con un simple derecho de petición, pese haber anunciado en su proveído “la improcedencia de ese mecanismo en las actuaciones judiciales”, situación que obligó al apoderado del quejoso a presentar recurso de apelación, sin embargo el disciplinado no realizó un mayor discernimiento sobre el particular manteniendo su decisión carente de motivación adecuada, apoyándose en una decisión administrativa que no se encontraba en firme, sin contar con elementos de juicio y probatorios para revocar la medida de visitas desconociendo los derechos de una menor, pues había incurrido en yerros como identificación de las partes, como era el caso de su hija. Respecto al fundamento de una decisión administrativa, encontró el recurrente que la misma obedecía a la impartida por la Comisaria Once de Familia de la Localidad de Suba, que en diligencia del 14 de Diciembre de 2017, declaró el incumplimiento de una medida de protección, la cual no se encontraba ejecutoriada en tanto se encontraba en curso una solicitud de nulidad, estando en trámite ante la autoridad competente, con lo cual el funcionario denunciado omitió una valoración probatoria a las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que esa conductas le afectaban sus derechos fundamentales y le causaban perjuicios morales y económicos al no definir oportunamente en proceso de autos. Sobre el particular, el a quo consideró en el proveído apelado, que el encartado no incurrió en irregularidad algunas en tanto contravino el ordenamiento jurídico “pues la revocatoria de las visitas otorgadas la
adoptó con fundamento en las medidas sobrevivientes adoptadas por la autoridad administrativa, esto es por la Comisaria 11 de Familia, quien como medida de protección en favor de la demandada DIANA CAROLINA FORERO SUAREZ, ordenó el desalojo inmediato del señor aquejado, entre otras, razón por la cual, resulta imposible argüir que la decisión fue arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, fundada en razones de orden superior. Habiendo sido dictada de esta manera, aunque ella resulta desacertada, a esta jurisdicción no le es posible desaforarla de los principios de autonomía e independencia judicial en comento, o siquiera intentar aquilitar el criterio hermenéutico, o escrutar sobre la interpretación o valoración que en su condición de juez natural y en ejercicio de sus (Sic) función jurisdiccional ha expuesto el funcionario como fundamento de sus decisiones, y en ejercicio de sus deberes” (fl. 47 - 51 c.o.). Como primer elemento que se tiene de la actuación adelantada por el Seccional de Instancia, se observa que las consideraciones planteadas por el a quo, se obtuvieron de una valoración probatoria deficiente, en tanto no se cuenta con el material probatorio demostrativo de ello, pues simplemente se tienen fragmentos de piezas procesales aportadas por el quejoso, con lo cual emitió un juicio inhibitorio sin mayores esfuerzos argumentativos, valorativos y calificativos, e incluso en un tono contradictorio, pues señala que la decisión fue producto de la aplicación de su autonomía funcional y a su vez asegura que “Habiendo sido dictada de esta manera, aunque ella resulta desacertada…”, lo cual
resulta contradictorio para el caso analizado. Así mismo, se encuentra que no fueron analizados todos los hechos denunciados por el señor Antonio Segura, con los cuales el instructor de instancia hubiese podido dar inicio a lo contemplado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 –indagación preliminary de esta forma establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tendientes a establecer la veracidad de los facticos denunciados, sin embargo no se cumplió con esta carga procesal y probatoria para definir los aspectos reclamados por el usuario de la administración de justicia. En suma, se tiene que el apelante reclama en su alzada que se prosiga la actuación disciplinaria ante los vacíos y la falta de análisis de los hechos denunciados, argumentos que comparte la Sala, debiendo en consecuencia revocar la decisión inhibitoria y en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria en aras de dar cumplimiento a lo descrito en el artículo 150 del C.D.U., y de esta forma adoptar la decisión que en derecho corresponda. 6.- Otras consideraciones En atención al memorial presentado por el funcionario disciplinado, radicado el 6 de Noviembre de 2018 ante esta Corporación, en el cual solicitó copia de la actuación (fl.9 c.o. segunda instancia), en vista de la decisión que se adopta en precedencia, se ordenará por Secretaria Judicial de esta Sala se acceda a la solicitud de copias elevadas por el doctor Álvaro Jesús Guerrero García, a quien se le informara del trámite para obtener las mismas. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá REVOCAR la decisión de fecha 16 de Agosto de 2018, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar ordenar CONTINUAR
CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 16 de Agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar ordenar CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, dé se cumplimiento al acápite de otras consideración, a efectos de atender la petición de copias elevada por el doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA,
JUEZ 1 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los
artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial