CSDJ - F11001110200020180426701ADJUNTA20200821123545-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180426701ADJUNTA20200821123545-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201804267 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada el 5 de septiembre de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.1 1 Folios 8 - 10 c. o. 1a instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos La señora Adriana Stella Pagotes formuló queja en contra de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, indicó que encargó a la profesional del derecho continuar con el trámite del proceso que con radicado No. 200800405 se adelanta en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante contrato de prestación de servicios celebrado el 31 de agosto de 2017 en la Notaría 7ª de Bogotá, acordando como honorarios la suma de $3.500.000
pagadero en cuotas de $200.000 mensuales. Pagó la primera cuota en el mes de octubre de 2017 mediante consignación en la cuenta No. 24067836215 del Banco Caja Social, para la fecha de la queja (10 de julio de 2018), indicó haber pagado un monto de $800.000. Agregó que durante ese tiempo el proceso estuvo a despacho y no obtuvo de la abogada ninguna información escrita, verbal, electrónica, sobre el proceso, sólo las inquietudes por las consignaciones mensuales. Llamaba al celular de la abogada y no respondía, ni a los demás medios de comunicación, lo que le causó que tuviese que pedir permiso en su trabajo para estar informada del proceso personalmente en el Juzgado 21 Civil del Circuito o para dirigirse a la oficina de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, para aclarar la continuidad de la gestión, como respuesta la abogada le manifestó que no tenía tiempo para estarle informando sobre el proceso, que asignaran otro abogado. La quejosa señaló que pidió a la profesional el reembolso de los $800.000 consignados y la devolución de las fotocopias aportadas y que fueron costeadas por la quejosa, a lo cual la abogada de forma grosera le dijo que “HICIERA LO QUE ME DIERA LA GANA Y QUE SI QUERÍA QUE LA
DEMANDARA QUE PARA ESO ELLA ES ABOGADA EN ESTILO
AMENAZANTE.”
2. Calidad de Disciplinables.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SONIA LYLI PÉREZ DUARTE,
identificada con cédula de ciudadanía número 51812765, portadora de tarjeta profesional de abogada número 170076 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, con sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta por sentencia del 29 de enero de 2014 vigente entre el 4 de abril al 3 de junio de 2014, por falta del artículo 34 numeral 1º.2 3.- Pruebas allegadas. Con el escrito de queja se allegaron fotocopias de: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre SONIA LYLI PÉREZ DUARTE y Adriana Stella Pagotes para la continuación del proceso con radicado 2008-405 hasta su terminación. (folio 3 c. o. 1ª instancia) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 6 - 8 c. o. 1ª instancia. Por auto del 5 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.3 Consideró el Magistrado a quo, que se está en presencia de una acción desplegada bajo la autonomía personal para contratar, a saber, adelantar el proceso 2008-00405 hasta su terminación, lo que cumplió la abogada. Que no hubo oportunidad de brindarle otra información distinta a la conocida
por la señora Pagotes, que el proceso se encontraba a despacho y fue la quejosa quien decidió por su cuenta acudir a los despachos judiciales para enterarse de manera directa de su caso, lo cual no puede ser tenido en cuenta como una conducta disciplinable. En lo que respecta al pago de los $800.000 la primera instancia consideró que no es competencia de la jurisdicción disciplinaria regular los honorarios. En consecuencia, dispuso de conformidad con lo regulado por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y disponer el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 8 - 10 c. o. 1a instancia La quejosa interpuso recurso de apelación, mediante escrito calendado el 30 de octubre de 2018, en el cual solicita se proceda a la investigación de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE. (folio 11 c. o.) Señaló que no encuentra adecuado la abogada se quede con el dinero consignado y las copias de los documentos que le fueron entregados y pagados en su integridad por la quejosa. Agregó que no es justo personas como la abogada se aprovechen de la situación de los demás.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”;
razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 3.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas
en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: Artículo 81. Recurso de apelación: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (Subrayas fuera de texto original). El recurso fue presentado oportunamente, teniendo en cuenta que la última notificación se surtió el 30 de octubre de 2018 y el recurso se radicó el mismo día, es decir incluso antes del término referido por la norma en comento. 4.- Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite disciplinario propiamente dicho, no fue iniciado en virtud del inhibitorio de plano efectuado en la providencia recurrida. No obstante se valoraron las pruebas documentales aportadas con
la queja, se notificó la providencia correspondiente y se otorgó la oportunidad de interponer el recurso para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Sala deberá establecer si efectivamente las conductas denunciadas por la quejosa son prima facie irrelevantes disciplinariamente. 5.- Caso en concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa, no presenta una solicitud concreta, ha de entenderse que pretende la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la abogada denunciada. El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Para que la decisión inhibitoria proceda, por irrelevancia de la conducta disciplinaria, es necesario que tal atipicidad suja meridiana, sin requerir para declararla de investigación alguna, de no ser así, sí se requiere establecer
algunos extremos de la tipicidad o atipicidad de la conducta, la investigación resulta necesaria. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las conductas denunciadas por la señora Pagotes son: a.) No informarle del estado del proceso ni de forma verbal, ni escrita o por correo electrónico, desde agosto de 2017 a junio de 2018, razón por la cual debió recurrir personalmente al Juzgado para conocer el estado del proceso con radicado 2008-00405; b.) El trato irrespetuoso y descortés de la profesional para con su clienta; c.) No devolverle a la quejosa los documentos suministrados para cumplir con el encargo confiado, no obstante haberle sido requeridos por ésta; d.) No restituirle los dineros consignados a título de honorarios. La primera instancia no indagó, ni del escrito de queja queda claro, si la profesional desplegó algún tipo de actividad al interior del proceso con radicado 2008-00405, para cumplir con el encargo confiado mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de agosto de 2017; ni la naturaleza del proceso confiado, no se probó si se firmó poder o no por parte de la quejosa a la abogada; si el 27 de junio de 2018, cuando el proceso salió de despacho, según el dicho de la quejosa, se había proferido decisión de fondo que pusiera fin al asunto, o si quedaban actuaciones que cumplir por la abogada a favor de los intereses de la clienta; tampoco se indagó si la profesional denunciada estuvo al tanto de esa salida del despacho del proceso para informarlo a su mandante; se debió investigar si la razón de no
rendir informes fue la inactividad del asunto en el juzgado o se debió a inactividad de la misma profesional. Es decir, para concluir si el comportamiento de la abogada efectivamente cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, no es suficiente con lo expresado por la quejosa en su escrito inicial, contrastado con la literalidad del contrato; pues se hace indispensable desarrollar una actividad investigativa encaminada, como se dijo supra, para establecer el tipo de proceso confiado, pues ello no se especificó en el contrato de prestación de servicio, y si el asunto concluyó o no y si el interregno existieron labores a cumplir por la profesional o novedades a informar a la mandante. Con relación a la expresión de la abogada, informada por la quejosa sobre la falta de tiempo para darle informes, se debe establecer si estamos ante una eventual indiligencia de la denunciada o la contratación de asuntos que superan su disponibilidad para atenderlos diligentemente. La Sala considera, que se debe indagar sobre cuáles fueron los documentos aportados por la quejosa a la abogada para cumplir el encargo, si ellos fueron aportados al proceso o si por el contrario se encontraban en poder de la profesional, cuándo se requirió su devolución, para determinar si efectivamente surgió o no para la denunciada la obligación de entregar a su destinataria los documentos confiados en razón de la gestión encomendada. Por último, si bien es cierto, como lo expuso la primera instancia, la jurisdicción disciplinaria no es la llamada a regular los honorarios; cuando el profesional no despliega labor alguna en procura de los intereses de su representada, puede surgir un eventual enriquecimiento sin causa, por no
existir ejercicio de la profesión que legitime su cobro; todo ello, materia de investigación disciplinaria y de eventual tipificación en alguna de las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007, de demostrarse los elementos constitutivos de la infracción disciplinaria. En conclusión, en criterio de esta Superioridad la irrelevancia disciplinaria de las conductas desplegadas por la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, denunciadas por la quejosa, no es tan meridiana como se valoró por la primera instancia, por lo que se requiere adelantar la correspondiente investigación en aras de establecer si se configuraron o no algunas faltas al Estatuto Deontológico de los abogados. Por ello, la decisión inhibitoria confutada deberá revocarse, para en su lugar disponer que se dé inicio a una investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada SONIA LYLI PÉREZ DUARTE, para que se proceda a dar inicio a la investigación disciplinaria, a la luz de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en
el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial