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CSDJ - F11001110200020180433701ADJUNTA20200814085155-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180433701ADJUNTA20200814085155-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO No 110011102000201804337-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 110011102000201804337-01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA sobre la decisión de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado Enrique Ferro Vásquez, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la abogada Luisa Fernanda Espitia Bustamante, en nombre y representación de la señora María Del Carmen Martínez Castro2, con el fin de que se investigara la conducta del abogado Enrique Ferro Vásquez, como quiera que la señora Martínez Castro

contrató los servicios profesionales para que este profesional del derecho la representara al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 1 Folios 153 a 164 c.o. Sala Integrada por Antonio Suárez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folios 1 a 47 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No 110011102000201804337-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 11001310301920140001300 que se adelantaba en su contra ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, acordando como honorarios para ello la suma de $6.000.000.

Aseguró que la señora Martínez Castro, hizo entrega al abogado de 12 recibos de pago por valor de $ 57.000.000, con el fin de que fueran presentados como pruebas al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310301920140001300, sin que este los allegara al proceso. Sostuvo que el abogado Enrique Ferro Vásquez contestó la demanda proponiendo como excepciones el pago parcial de la obligación y la prescripción de la acción ejecutiva, allegando sin autorización de la señora Martínez Castro, copia de una certificación de pago por valor de $60.000.000 expedida por el demandante, y no la copia de los recibos de pago que ella le había entregado. Aclaró que su poderdante nunca hizo entrega de este documento al accionado ni autorizó la elaboración de este.

Manifestó que durante la contestación de las excepciones propuestas, el demandante tachó de falso el documento aportado, y por ello el 9 de marzo de 2015 el despacho requirió a la señora Martínez Castro y al abogado Ferro Vásquez para que allegaran el documento original, requerimiento que reiteró el 25 de marzo de ese mismo año, sin embargo el profesional del derecho no informó lo sucedido a la quejosa. Así mismo, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá convocó al abogado investigado y a la señora Martínez Castro, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trataba el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de octubre de 2015, diligencia que no le fue comunicada a la señora Martínez Castro, y a la que tampoco asistió el profesional del derecho. En el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, el Juzgado decidió dar trámite a la tacha de falsedad y dispuso la práctica de algunas pruebas, requiriendo nuevamente que se aportara el documento original, en auto del 10 de mayo de 2016, sancionó a la señora Martínez Castro con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia y convocó para el 8 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No 110011102000201804337-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que en la audiencia del 8 de agosto de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución librando mandamiento de pago en contra de la señora Martínez Castro, quien luego el 21 de marzo de 2017 fue condenada al pago de $229.956.493,69.

Señaló que igualmente se llevaron a cabo las diligencias de embargo y secuestro del inmueble, sin que el abogado realizara ninguna actuación a favor de los intereses de la quejosa, ni hubiese renunciado al poder conferido o justificado su inasistencia a las audiencias. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia No 1808453 adiado 25 de julio de 2018, se constató que el señor Enrique Ferro Vásquez quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.240.810, es portador de la tarjeta profesional N° 62.611 del Consejo Superior de la Judicatura, y no registra antecedes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante auto del 25 de julio de 20185, y acreditada la calidad de abogado del investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por auto del 23 de octubre de 2018, producto de la inasistencia del abogado investigado, se le concedió un término de tres días para que justificara su inasistencia, luego el 19 de febrero de 2019 se le declaró persona ausente6,

designándole defensor de oficio y fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de 3Folio 51 c.o. 4 Folios 52 c.o. 5 Folio 50 c.o. 6 Folio 75 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No 110011102000201804337-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pruebas y calificación provisional para el 12 de junio de 2019, la cual fue reprogramada para el 14 de agosto del mismo año.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 14 de agosto7 y 17 de octubre de 20198, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, a lo largo de la investigación se allegaron los elementos de pruebas que se relacionan a continuación: -Obran en el expediente copia de los antecedentes disciplinario del abogado Enrique Ferro Vásquez quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.240.810 y portador de la tarjeta profesional N° 62.611 del Consejo Superior de la Judicatura.9 -Fueron allegadas al expediente copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310301920140001300 que se adelantaba ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungió como demandada la señora María del Carmen Martínez Castro y como demandantes los

señores Dora Cecilia Buitrago, Marcos Antonio Quiroga Buitrago y Omar Julián Quiroga Buitrago10, dentro del que se destacan las siguientes actuaciones: - El 26 de enero de 2015, el abogado Enrique Ferro Vásquez se notificó del auto admisorio de la demanda, para lo cual allegó el poder conferido a él por la señora María del Carmen Martínez Castro11. - El 02 de febrero de 2015, el doctor Ferro Vásquez contestó la demanda proponiendo como excepción el pago parcial de la obligación12. - Por auto del 04 de febrero de 2015, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personaría jurídica al profesional del derecho Ferro Vásquez13. - En auto del 09 de marzo de 2015 el Juzgado requirió por primera vez al 7 Folios 106 a 108 c.o. 8 Folio 137 a 141 c.o. 9 Folio 52 c.o. 10 Cuaderno anexo 11 Folio 88 cuaderno anexo 12 Folio 91 a 93 cuaderno anexo 13 Folio 94 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional investigado para que allegara el recibo original que había aportado con la contestación de la demanda, solicitud reiterada el 25 de marzo de ese mismo año, y ante el silencio del abogado por auto del 16 de abril de 2015 el

despacho dispuso que el documento no sería analizado como prueba contundente.14 - Por auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado programó la audiencia de que trataba el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2015, sin la presencia de la quejosa o de su abogado15. - En auto del 10 de noviembre de 2015, se ordenó la práctica de pruebas al interior del incidente de tacha de falsedad16. - El 10 de mayo de 2016, el Juzgado impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la aquí quejosa con ocasión de su inasistencia a la audiencia del 21 de octubre de 201517. - En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2016 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante con la ejecución18. - El 15 de septiembre de 2015 la profesional universitario grado 12 con funciones secretariales del Juzgado 5° de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó la liquidación de costas, que fueron aprobadas por auto del 20 de septiembre de 201619. - Por auto del del 22 de mayo de 2017, se aprobó la liquidación del crédito20. - En escrito radicado el 01 de febrero de 2018, la aquí quejosa revocó el poder conferido al abogado Enrique Ferro Vásquez.21 - Por auto del 9 de febrero de 2018, el Juzgado tuvo por revocado el poder22.

Fue escuchada en diligencia de ampliación de queja la señora María del Carmen Martínez Castro, quien además de ratificarse en los hechos de la queja, señaló que 14 Folios 121, 122, 124 cuaderno anexo 15 Folios 131 a 133 cuaderno anexo 16 Folios 134,135 cuaderno anexo 17 Folios 142, 143 cuaderno anexo 18 Folios 163, 164 cuaderno anexo 19 Folios 166 a 167 cuaderno anexo 20 Folio 177 cuaderno anexo 21 Folios 192, 193 cuaderno anexo 22 Folio 194 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA su inconformidad radica en que el abogado no le cumplió, con el proceso de una deuda que ella ya había pagado y le remataron la casa.

Sostuvo que el abogado no presentó los recibos que ella le dio donde estaban los pagos que había hecho al esposo de la demandante, y que le estaba cobrando nuevamente la deuda. Adujó que le canceló por honorarios $ 7.000.000 y luego el abogado le dijo que si le daba $100.000.000 le recuperaba la casa, pero ella solo le pagó sus honorarios. Insistió en que el profesional del derecho no hizo nada y la dejo en la calle, porque le remataron su casa. Respecto de los recibos señaló que ella, se los entregó al abogado, y que en ellos

constaba los pagos que había hecho, pero que el investigado casi no se los devuelve, y que su hijo tuvo que intervenir. Al ponérsele de presente el recibo que el abogado allegó con la contestación de la demanda al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310301920140001300, fue enfática en señalar que no lo conocía que ella no se lo había entregado. -Fue escuchada la declaración del señor Eduardo Arturo Rivera Martínez, quien con relación a los hechos objeto de queja señaló que el abogado Enrique Ferro Vásquez era el apoderado de su mamá, en un proceso ejecutivo que se adelantó en contra de ella por una hipoteca que hizo sobre su casa. Respecto de la gestión del abogado, precisó que este no les había informado mucho al respecto y que en una oportunidad tuvo que acompañar a su mamá para que le devolviera unas pruebas que ella le había entregado. Precisó que el proceso ya había terminado, y que su señora madre lo había perdió, y que la última vez que vio el abogado este les pidió $ 100.000.000 para salvar la casa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Insistió en que el abogado no les informó de los avances del proceso, ni que tuviesen que asistir audiencias en el marco del proceso ejecutivo. -En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 201923,

se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo, que el abogado presuntamente incurrió a título de culpa en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Con lo que presuntamente habría desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico, que prevé: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)” En relación con la falta imputada, adujo el Magistrado Instructor que de las pruebas allegadas al expediente se tenía que el abogado Eduardo Arturo Rivera Martínez, había abandonado la gestión a él encomendada por la señora María del Carmen Martínez, para que la representara a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310301920140001300, sin embargo de la revisión las

actuaciones surtidas al interior del referido expediente, se logró establecer que el abogado se limitó a contestar la demanda, sin que después de ello hubiese actuado a favor de los intereses de su poderdante, omitiendo atender los requerimientos hechos por el Juez de la causa, dejando ausente de representación a la quejosa. 23 Folios 138 a 140 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En punto de los cuestionamientos hechos en la queja respecto del recibo aportado por el abogado al proceso ejecutivo objeto de examen, precisó que de las pruebas allegadas al expediente, no se tenía la certeza de la supuesta falsedad de este, más aún cuando ni siquiera al interior del trámite ejecutivo se pudo establecer la supuesta falsedad al surtirse el trámite incidental, por lo que esta duda debía resolverse a favor del investigado. -Se allegó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cedula de ciudadanía No 14.240.810 perteneciente a Enrique Ferro Vásquez24. -El 01 de noviembre de 201925 se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento en la que el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, quienes lo hicieron en los siguientes términos: De la defensora de oficio La abogada de oficio, después de dar cuenta de los esfuerzos que realizó para

ubicar a su defendido, sostuvo que se comunicó con él en dos oportunidades informándole acerca de las diligencias, sin que después de ello hubiese podido contactarse con él. Señaló que con relación a la presunta falsedad del documento allegado por el abogado como prueba en la contestación de la demanda, de los elementos de juicio allegados no se pudo establecer tal condición. En punto de la falta a la debida diligencia, la defensa consideró que el abogado atendió su mandato al contestar la demanda formulada en contra de la quejosa, dentro del término señalado, proponiendo excepciones y allegando las pruebas que 24 Folio 149 c.o. 25 Folio 149,150 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la soportaban, sin que se vislumbre demora en la prosecución de las gestiones encomendadas.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante la cual impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Enrique Ferro Vásquez, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa26. Lo anterior como quiera que de las pruebas allegadas al expediente, en especial de

las copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310301920140001300 adelantado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá se logró establecer que si bien la señora María del Carmen Martínez Castró le confirió poder al abogado Ferro Vásquez para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del referido proceso, el profesional del derecho limitó su intervención a dos actos procesales, por una parte la notificación personal de la demanda y por otra la contestación de la demanda, proponiendo las excepciones de pago parcial y de prescripción de la acción disciplinaria. Consideró que a partir de la contestación de la demanda, el abogado descuido por completo el trámite que le había sido encargado, a tal punto que su poderdante no se enteró de la realización de las audiencias, ni del trámite del incidente de tacha de falsedad promovido por los demandantes, a tal punto que se dictó sentencia sin la comparecencia de la quejosa, sin que se hubiesen formulado los recursos de Ley frente a la decisión que no tuvo en cuenta los pagos parciales hechos por ella, provocando finalmente que el inmueble fuese rematado. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia concluyó que el profesional del derecho Enrique Ferro Vásquez, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber establecido en el numeral 26 Folio153 a 164 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 10 del artículo 28 ibidem, el cual le fue atribuido a título de culpa, sin que fueran de recibo las exculpaciones planteadas por la defensa, pues con la presentación de la demanda no se agotó la gestión a él encomendada.

Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en especial lo previsto en el artículo 45 ibidem, respecto de los perjuicios ocasionados a la quejosa, como quiera que finalmente el inmueble involucrado en el proceso fue rematado, con lo que sin lugar a dudas se afectó seriamente el patrimonio de la quejosa, la modalidad de las faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios, y por ello impuso sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 29 de noviembre de 201927, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 27 Folios 164, 170 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 14.240.810, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 62.611 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. Caso Concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

DE LA FALTA ENDILGADA: La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado Enrique Ferro Vásquez, se encuentra consagrada en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario en especial de las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310301920140001300 que se adelantaba ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las que se destacan las siguientes actuaciones: -El 26 de enero de 2015, el abogado Enrique Ferro Vásquez se notificó del auto admisorio de la demanda, para lo cual allegó el poder conferido a él por la señora María del Carmen Martínez Castro28. -El 02 de febrero de 2015, el doctor Ferro Vásquez contestó la demanda 28 Folio 88 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No 110011102000201804337-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proponiendo como excepciones, el pago parcial de la obligación29. -Por auto del 04 de febrero de 2015, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá le

reconoció personaría jurídica al profesional del derecho Ferro Vásquez30. -En auto del 09 de marzo de 2015 el Juzgado requirió por primera vez al profesional investigado para que allegara el recibo original que había aportado con la contestación de la demanda, solicitud reiterada el 25 de marzo de ese mismo año, y ante el silencio del abogado por auto del 16 de abril de 2015 el despacho dispuso que el documento no sería analizado como prueba contundente.31 -Por auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado programó la audiencia de que trataba el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2015, sin la presencia de la quejosa o de su abogado32. -En auto del 10 de noviembre de 2015, se ordenó la práctica de pruebas al interior del incidente de tacha de falsedad33. -El 10 de mayo de 2016, el Juzgado impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la aquí quejosa con ocasión de su inasistencia a la audiencia del 21 de octubre de 201534. -En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2016 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante con la ejecución35. -El 15 de septiembre de 2016 la profesional universitario grado 12 con funciones de 29 Folio 91 a 93 cuaderno anexo 30 Folio 94 cuaderno anexo 31 Folios 121, 122, 124 cuaderno anexo 32 Folios 131 a 133 cuaderno anexo

33 Folios 134,135 cuaderno anexo 34 Folios 142, 143 cuaderno anexo 35 Folios 163, 164 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO No 110011102000201804337-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA secretariales realizó la liquidación de costas, que fueron aprobadas por auto del 20 de septiembre de la misma anualidad proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá36. -Por auto del del 22 de mayo de 2017, se aprobó la liquidación del crédito37. -En escrito radicado el 01 de febrero de 2018, la aquí quejosa revocó el poder conferido al abogado Enrique Ferro Vásquez.38 -Por auto del 9 de febrero de 2018, el Juzgado aceptó la revocatoria del poder del poder39. Del recuento procesal hecho en precedencia se tiene que como lo señaló la prime

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