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CSDJ - F11001110200020180438901ADJUNTA20200312164354-2020

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Título
CSDJ - F11001110200020180438901ADJUNTA20200312164354-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.23 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201804389 01

Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 22 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la indagación preliminar adelantada contra las doctoras GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, en su calidad de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, y OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el Seccional de Instancia, en los siguientes términos: “Tiene su origen el presente asunto, en queja presentada por Pedro Pablo Herrera Rodríguez en la cual solicitó se investigara la conducta de las doctoras GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO en condición de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá y OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA en condición de Juez 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las presuntas irregularidades acaecidas en el

1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201804389 -01

Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ proceso ejecutivo No. 11001310304320090008900 de Gustavo González Torres contra Clara Inés Walteros. Respecto de la doctora OSPINA MARMOLEJO se indicó que la sentencia proferida no tuvo en cuenta pagos y abonos hechos al capital. De otra parte, respecto de la doctora GONZÁLEZ SALAMANCA se indicaron las siguientes irregularidades: A) Falta de competencia B) Insistencia indebida en remate del inmueble C) Autorización arbitraria de dineros D) Negligencia para desembargo de bienes y E) Desconocimiento del principio de prejudicialidad”. Sic Como pruebas de su dicho, aportó copia de distintas piezas procesales pertenecientes al expediente ejecutivo instaurado por Gustavo González Torres contra el quejoso y otra, radicado No. 1101310304320090008900, así como certificación de denuncia penal que promovió contra el señor González Torres por el punible de Fraude Procesal, radicado bajo el No. 110016000049201306811.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 30 de julio de 2018, se avocó conocimiento en primera instancia disponiéndose inicio de indagación preliminar contra las doctoras GLORIA INÉS

OSPINA MARMOLEJO y OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, en sus calidades de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá y Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá respectivamente. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a las disciplinables, acreditar calidad funcional, al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles se le solicitó copias del proceso ejecutivo radicado No. 200900089, mientras que a la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá se pidió copias del expediente penal radicado No. 110016000049201306811. Versión libre de la doctora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201804389 -01

Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ Remitió escrito en fecha 25 de enero de 2019, oportunidad en la cual manifestó que no existió indebido conocimiento del proceso, en tanto el despacho es ajeno al reparto de los expedientes, dicha función se asigna a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tratándose de una actuación netamente administrativa, más no judicial.

Con relación a la presunta insistencia para rematar el bien, expuso que el Juzgado por auto 8 de agosto de 2014 negó solicitud de suspensión del proceso, en tanto no se

presentaban ninguno de los presupuestos normativos para su concesión; contra la decisión se interpuso recurso, no obstante el despacho no pudo pronunciarse al respecto ante la falta de autenticidad del documento, como quiera carecía de firma. Más adelante, en diligencia de remate del 25 de septiembre de 2014, atendiendo las manifestaciones de la parte pasiva sobre el pago de la obligación, se suspendió el remate. Frente a las presuntas irregularidades sustentadas en la entrega de dineros de forma arbitraria, indicó que todo encontró sustento en la liquidación realizada por el despacho, la cual fue controvertida, y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con providencia 30 de junio de 2017 En tal oportunidad, se determinó la existencia de abono por valor de $233.920.241, suma que no se encontraba incluida en el valor total de $531.997.646,90, pertenecientes ambos a la parte ejecutante, por ello se procedió a la entrega, y ello fue controvertido y confirmado por el juez de conocimiento en providencia del 15 de noviembre de 2018. Negó haber actuado de forma negligente en el desembargo de los bienes y la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201804389 -01

Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ devolución de los títulos sobrantes, habida cuenta en el proceso, mientras estuvo bajo

su custodia, no contaba con auto de terminación por pago total de la obligación, circunstancia indispensable para proceder con el desembargo de bienes y devolución de títulos. Finalmente, con relación a las omisiones en torno al desconocimiento de la investigación penal por fraude procesal, promovida contra el ejecutante, la misma no afectaba la continuidad del proceso ejecutivo, en tanto el artículo 161 del Código General del Proceso, establece que la afectación de un proceso externo procede cuando no ha sido dictada sentencia, la cual ya existía en el presente caso. Como pruebas, aportó distintas copias del expediente ejecutivo, contenidas en anexo No. 1. Pruebas recaudadas.  Oficio OCCES18-AZ4090, suscrito por la Profesional Universitaria Elsa Marina Páez Páez, adscrita a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular radicado No. 2009-00089, promovido por el señor Gustavo González Torres, contra Clara Inés Walteros y Pedro Pablo Herrera Rodríguez2.  Oficio No. 00128 F-118 del 3 de diciembre de 2018, suscrito por la doctora Leyda Ramírez Rincón, Asistente de la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, mediante el cual remitió copia del proceso penal radicado No. 110016000049201306811, promovido por el quejoso y otra, contra Gustavo González Torres, por el punible de Fraude Procesal3. 2 Folio 101 cuaderno original primera instancia. Copia del proceso en CD obrante en folio 105.

3 Folio 104 cuaderno original primera instancia, y anexos 2 a 10, y 13 a 16.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201804389 -01

Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 22 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió abstenerse de continuar la indagación promovida contra las doctoras GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, en su calidad de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, y OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

Inicialmente se realizó un estudio respecto de las actuaciones de la doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, en su condición de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, para determinar que la acción disciplinaria había caducado, como quiera que transcurrieron más de los 5 años establecidos en la norma, para que tenga lugar dicho fenómeno extintivo, contados a partir del 30 de marzo de 2012, fecha en la que fue suscrita la sentencia objeto de controversia por parte de esta funcionaria, y teniendo en cuenta que no existía auto de apertura de investigación como lo exige la norma,

dispuso la terminación de la actuación en su favor. Con relación a la doctora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que no incursionó en la falta, pues se acreditó la competencia de la funcionaria para actuar en el proceso, con fundamento en la remisión que le hiciera la dependencia encargada, esto es, la oficina de ejecución, quien asignó el trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Acto seguido, no era necesario dictar auto avocando conocimiento, como quiera la remisión no es

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201804389 -01

Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ judicial sino administrativa, tal como lo reseña el artículo 45 del Acuerdo PSAA 139984 del 15 de septiembre de 2014.

Tampoco encontró acreditada la presunta insistencia de la denunciada para rematar el bien, ya que esto atendió a las solicitudes de suspensión de la diligencia en las oportunidades pertinentes, tales como la del 25 de septiembre de 2014, la cual estuvo sustentada en manifestaciones de la parte pasiva sobre el pago de la obligación, y que culminó con la suspensión del remate. En punto a la entrega arbitraria de dineros, la Sala estableció que tuvieron soporte en la

liquidación aprobada en el proceso, ya habían sido ordenados, controvertidos y confirmados por el Superior, y concretamente la suma de $233.920.641 dispuestas a favor del ejecutante, que encontraron sustento en abonos no entregados a la parte actora. Dio credibilidad al dicho de la disciplinable, para declarar que no existió negligencia en el desembargo de bienes, pues durante el periodo en que la funcionaria tuvo en custodia el expediente, nunca se dictó auto de terminación del proceso por pago total de la obligación, lo cual deviene indispensable para ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de saldos en favor del ejecutado, al tenor de lo previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso. Finamente el a quo indicó que la doctora GONZÁLEZ SALAMANCA no incursionó en falta disciplinaria con fundamento en el presunto desconocimiento del principio de prejudicialidad, pues de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso por existencia de otro asunto judicial, sólo procede cuando la sentencia a dictarse, dependa de lo decidido en otro, y en el asunto de marras ya se había proferido sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, esto es, con

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201804389 -01

Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ antelación a la radicación de la denuncia penal contra el ejecutante por el presunto

punible de Fraude Procesal.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por el quejoso, quien refirió: “Primero: En lo respectivo a el archivo de la investigación contra la doctora GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, no comparto la decisión de la señora magistrada ya que, si bien es cierto, el fallo, que ésta profirió fue de fecha 30 de marzo de 2012, sus efectos han continuado vigentes hasta el mes de enero de 2019, fecha en la cual notificaron los últimos autos proferidos dentro del proceso, tales como el archivo definitivo del proceso y los últimos dineros entregados al demandante, por lo tanto, los términos deberían contar desde el mes de enero de 2019 y no desde el 30 de marzo de 2012, es decir, hubo una sola acción que se ha prolongado en el tiempo. Por tal razón, solicito se revise dicha decisión y en su defecto se investigue el actuar de la señora jueza y su desconocimiento de la jurisprudencia, al no tener en cuenta los dineros pagados al demandante en la sentencia.

Segundo: pese a que al actor no se le adeudaba ningún dinero y el fallo de la juez GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, no reconoció los pagos efectuados al demandante, no puedo estar de acuerdo, en cuanto con el archivo de la investigación contra la señora juez OLGA LUCIA GONZALEZ SALAMANCA, no estando de acuerdo con los argumentos, para su archivo, los respeto y me acojo a ellos en cuanto a los literales A, B, D y E, más no con el literal C”.

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ Precisó: “(…) la parte actora entre el 9 de septiembre, el 12 y 18 de diciembre de 2017, ya había retirado el valor liquidado es decir la suma de $531.997.646,90 más $11.351.310 por concepto de costas para un total de $543.348.956 (fl. 665), por tal razón, no había lugar a la entrega de los dineros en la suma de 233.817.885 pesos, ya que el crédito liquidado y aprobado con fecha 15 de abril de 2015, se había cancelado en su totalidad.

No obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, también llamó la atención en esta irregularidad al juzgado 2 de ejecución y argumentaba lo mismo, es decir, no había lugar a entregar esos dineros extras”.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 6 de junio de 2019, el Magistrado que hoy funge como ponente, avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 9 de julio de 2019.

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________

3. Certificados de antecedentes expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 9 de julio de 2019, donde se deja sentado que las investigadas carecen de anotaciones.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta

Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra las doctoras GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, en su calidad de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, y OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, Juez Segunda Civil

del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia, alcance, y oportunidad del recurso de apelación.

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ Fue instaurado por el querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos

podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente, máxime cuando lo radicó en adiado 19 de marzo de 2019, y la última notificación en el proceso data del 8 de abril de la misma anualidad. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios

___________________________________________________________________________________________________ de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

Identificación de las disciplinables. De conformidad con la documental recaudada, se acreditó que la doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.669.915, quien para la época de los hechos fungió como Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá; por su parte, la doctora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 46.666.206, y se desempeñó como Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Caso concreto. Recordemos el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada, por considerar: “Primero: En lo respectivo al archivo de la investigación contra la doctora GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, no comparto la decisión de la señora magistrada ya

que, si bien es cierto, el fallo, que ésta profirió fue de fecha 30 de marzo de 2012, sus efectos han continuado vigentes hasta el mes de enero de 2019, fecha en la cual notificaron los últimos autos proferidos dentro del proceso, tales como el archivo definitivo del proceso y los últimos dineros entregados al demandante, por lo tanto, los términos deberían contar desde el mes de enero de 2019 y no desde el 30 de marzo de 2012, es decir, hubo una sola acción que se ha prolongado en el tiempo.

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ Por tal razón, solicito se revise dicha decisión y en su defecto se investigue el actuar de la señora jueza y su desconocimiento de la jurisprudencia, al no tener en cuenta los dineros pagados al demandante en la sentencia.

Segundo: pese a que al actor no se le adeudaba ningún dinero y el fallo de la juez GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, no reconoció los pagos efectuados al demandante, no puedo estar de acuerdo, en cuanto con el archivo de la investigación contra la señora juez OLGA LUCIA GONZALEZ SALAMANCA, no estando de acuerdo con los argumentos, para su archivo, los respeto y me acojo a ellos en cuanto a los literales A, B, D y E, más no con el literal C”.

Precisó: “(…) la parte actora entre el 9 de septiembre, el 12 y 18 de diciembre de 2017, ya

había retirado el valor liquidado es decir la suma de $531.997.646,90 más $11.351.310 por concepto de costas para un total de $543.348.956 (fl. 665), por tal razón, no había lugar a la entrega de los dineros en la suma de 233.817.885 pesos, ya que el crédito liquidado y aprobado con fecha 15 de abril de 2015, se había cancelado en su totalidad. No obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, también llamó la atención en esta irregularidad al juzgado 2 de ejecución y argumentaba lo mismo, es decir, no había lugar a entregar esos dineros extras”. En cuanto al primer elemento de disenso, la Sala anticipa que no le asiste razón al quejoso. La terminación anticipada de la actuación se dispuso a favor de la doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, en su condición de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta se erigió una causal de improseguibilidad de la acción en su

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ favor, como es la caducidad de la acción disciplinaria, consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que reza: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la

falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…)”. Es notorio que la presunta irregularidad cometida por la doctora OSPINA MARMOLEJO, se concretó cuando profirió la sentencia 30 de marzo de 20126, en la cual, al parecer, habría desconocido que el proceso inició con fundamento en un cheque falso, entre otros, siendo así como se adoptó la providencia desfavorable para el quejoso. Se trata entonces de una conducta que se agotó con la sola emisión del fallo mencionado, por ende se encuadraría hipotéticamente en una falta instantánea, esto es, aquella cuyo término de caducidad comienza a correr a partir de esa actuación. No son de recibo los argumentos del quejoso, relacionados con una aparente extensión de los efectos de esa decisión hasta el año 2019, por cuanto la norma no contempla ninguna posibilidad para mutar una conducta instantánea en permanente o continuada, y en el caso de autos, nos encontramos ante una única decisión adoptada por la funcionaria. En ese orden, la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la doctora GLORIA OSPINA, en su condición de Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, y con ocasión al proferimiento de la decisión ya enunciada, se acreditó el día 29 de marzo de 2017, 6 Folios 153 a 165 cuaderno anexo 16.

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Referencia: Funcionario en Apelación autos interlocutorios ___________________________________________________________________________________________________ pues para entonces transcurrieron los 5 años previstos en la norma, sin que se hubiere dictado auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, por ende, sólo es dable confirmar la decisión recurrida.

Ahora bien, respecto de las actuaciones de la doctora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dejó claro el recurrente que sólo controvertía uno de los tópicos traídos a colación, relacionado con la entrega arbitraria de títulos por cuenta de

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