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CSDJ - F11001110200020180447001ADJUNTA20191029173627-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180447001ADJUNTA20191029173627-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201804470 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 17 de junio de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, al abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el apoderado general de la sociedad comercial Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el

16 de julio de 20182, para que se investigara disciplinariamente al abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, alegando que la referida empresa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado el 15 de diciembre de 2014, para que le brindara asesoría y representara judicialmente en todos los asuntos legales a que hubiere lugar, mandato en el cual entre otros se acordó que debía rendir informes mensuales de su gestión. Indicó que en virtud de lo anterior, se le otorgaron poderes dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, las Superintendencias de Puertos y Transportes y de Sociedades y se le canceló como adelanto de honorarios la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); sin embargo llegadas las fechas en las que debía informar el estado de sus gestiones no realizó ningún pronunciamiento y ante la imposibilidad de establecer comunicación telefónica, pues no atendía los llamados, se le enviaron correos el 2, 3 y 5 de noviembre de 2015 en tal sentido, obteniendo respuesta del abogado el ultimo día señalado, indicando que estaba fuera de la ciudad pero que el 10 siguiente brindaría información de sus actuaciones. Resaltó el quejoso, que llegada la fecha establecida por el abogado no brindó ninguna información de sus actuaciones, razón por la cual el 18 de noviembre de 2015, ante la nula gestión de este le revocaron los poderes y se dio por terminado el contrato de prestación suscrito entre ellos. 2 Folio 1 a 4 c. o. Calidad de disciplinable3. Se acreditó la calidad de abogado de JULIO

HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.444.736 portador de tarjeta profesional de abogado número 125940 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. Igualmente se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Corporación, en el cual el disciplinado registra una suspensión de dos (2) meses, la cual empezó a regir el 04-0414 y finalizando el 03-06-14. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto del 9 de agosto de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Así mismo ordenó requerir a: i) la Oficina de Reparto de la Fiscalía General de la Nación para que informara si el investigado en calidad de apoderado judicial de la empresa quejosa instauró denuncia penal contra el representante legal de Transportes Saferbo S.A. y en caso afirmativo allegara copia de todo lo actuado; ii) la Superintendencia de Puertos y Transportes y al Ministerio de Transporte para que indicaran si el investigado como apoderado judicial del quejoso instauró queja o investigación administrativa contra las empresas Mastertrans LTDA y Transportes Saferbo S.A., para lo cual debería allegar copia de todo lo actuado; iii) y a la Superintendencia de Sociedades para que manifestara si el encartado

presentó solicitud de anulación de audiencia de conciliación celebrada el 29 3 Fl. 31 y 32 c.o. 4 Fl. 29 c.o. de agosto de 2014 entre la entidad quejosa y las empresas Mastertrans LTDA y Transportes Saferbo S.A. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio6. El 20 de febrero de 2019 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del apoderado judicial de la entidad quejosa y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja, al apoderado judicial de la sociedad comercial Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S., quien manifestó que ante la falta de información por parte de CÁRDENAS LOMBANA de las gestiones encomendadas, a mediados del año 2015 acudieron a la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Puertos y Transportes y Superintendencia de Sociedades, a fin de establecer el estado de los asuntos a su cargo, advirtiendo que no se había realizado ninguna gestión, por lo cual se decidió dar por terminado el contrato suscrito con el abogado. Seguidamente se escuchó a la defensora de oficio de CÁRDENAS LOMBANA, quien indicó que si bien en el plenario no existía documento alguno que soportara que su defendido si rindió informe de sus gestiones, no se podía pasar por alto, que en el contrato de prestación de servicios que este suscribió con el quejoso no se había establecido término para el

5 Fl. 119 c.o. 6 Fl. 121 c.o. 7 Fl. 145 c.o. cumplimiento del mismo, por lo tanto pudo haber adelantado las gestiones en cualquier tiempo. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del investigado el a quo ordenó oficiar a la empresa quejosa para que allegara copia de la cancelación del contrato de prestación de servicios suscrito con su prohijado. La segunda sesión se adelantó el 12 de marzo de 2019 8 con asistencia de la defensora de oficio del investigado y el apoderado judicial del quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 16 de octubre de 2018 allegado por la Superintendencia de Sociedades. (Fl. 63 a 64 c.o.).

2. Memorial del 19 de octubre de 2018 remitido por el Ministerio de Transporte. (Fl. 112 a 123 c.o.).

3. Escrito del 30 de octubre de 2018 allegado por la Superintendencia de Puertos y Transporte. (Fl. 124 c.o.).

4. Memorial del 19 de octubre de 2018 remitido por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 127 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 8 Fl. 177 c.o. de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de

las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió el a quo que pese a que entre CÁRDENAS LOMBANA y la empresa Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. se estructuró relación cliente – abogado que tenía por objeto la representación jurídica de la entidad y que se le otorgó poder para actuar ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Sociedades, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó gestión alguna en aras de cumplir su mandato. En cuanto a la falta contra la honradez del abogado señaló el a quo que CÁRDENAS LOMBANA obtuvo por concepto de adelanto de honorarios la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), no obstante al no haber realizado la gestión encomendada los mismos se tornaron en desproporcionados a su trabajo. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El 4 de junio de 2019 9 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el apoderado judicial de la entidad quejosa. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de CÁRDENAS LOMBANA quien indicó que en el plenario no se logró 9 Fl. 187 c.o.

demostrar plenamente que su defendido hubiese recibido los quince millones de pesos ($15.000.000) que alega el quejoso se le giraron por concepto de adelanto de honorarios. Por lo tanto solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria y en caso de que el a quo confirmara los cargos, la sanción que se le impusiera fuera la menos gravosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 17 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, en atención a que el disciplinado presenta antecedentes disciplinarios y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. En cuanto a la falta a la debida diligencia, coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que entre CÁRDENAS LOMBANA la empresa Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. se estructuró relación cliente – abogado el 15 de diciembre de 2014 que tenía por objeto la representación jurídica de la entidad y en virtud de ello se le otorgaron poderes para actuar ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Ministerio de Transporte y la

Superintendencia de Sociedades, no obstante el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó gestión alguna en aras de cumplir su mandato. En cuanto a la falta de honradez del abogado señaló el Seccional de Instancia que la misma no se configuró en primer lugar porque no se puede hablar de un cobro desproporcionado en retribución a su trabajo, por la potísima razón que CÁRDENAS LOMBANA no realizó ninguna gestión en favor de la entidad quejosa y en segundo lugar porque no se evidencia que este se hubiese aprovechado de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del mandante, para la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y el posterior otorgamiento de poderes, resaltando que si bien según se estableció en el plenario el disciplinado recibió por concepto de adelanto de honorarios la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y luego de advertir no realizaría la gestión no los devolvió, ello generó un conflicto con implicaciones civiles que no son de competencia de la jurisdicción disciplinaria, motivos suficientes para absolverlo por tal comportamiento. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho que registraba antecedentes disciplinarios, una

suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V., para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 10 Fl. 1 c.o. del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere

decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que entre JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA y la sociedad comercial Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. se estructuró relación cliente abogado mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de diciembre de 201413 que tenía por objeto: “1. La ejecución, terminación, liquidación y reclamaciones a las que haya lugar con relación al contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre EL CONTRATANTE y SAFERBO (…), el

15 de diciembre de 2014 y de acuerdo con las necesidades del

CONTRATANTE.

2. La ejecución, terminación, liquidación y reclamaciones a las que haya lugar con relación al contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre EL CONTRATANTE y MASTERTRANS (…), el 15 de diciembre de 2014 y de acuerdo con las necesidades del CONTRATANTE.

No obstante lo anterior, EL ABOGADO ejecutara íntegramente el plan de trabajo presentado (Anexo 1), el cual tiene como objeto la consecución de las indemnizaciones, pagos y efectivas condenas que surjan con razón a la retención de mercancías (propiedad de EL CONTRATANTE) ejercidas por las empresas SAFERBO (…) y MASTERTRANS (…), a partir del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).”. En virtud del anterior mandato, el 29 de enero de 2015 se le otorgaron poderes a CÁRDENAS LOMBANA, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara y llevara hasta su terminación denuncia penal contra la sociedad comercial Master Trans LTDA14 y Transportes Saferbo S.A.15 por la presunta comisión de delitos ocasionados dentro de la ejecución de contrato de transporte; la Superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de Transporte para que iniciara y llevara hasta su terminación 13 Fl. 8 a 11c.o 14 Fl. 12 c.o. 15 Fl. 13 c.o. queja o investigación administrativa contra la sociedad comercial Master Trans LTDA16 y Transportes Saferbo S.A.17 por la ejecución de contrato de transporte; y a la Superintendencia de Sociedades para que solicitara la

anulación de audiencia de conciliación celebrada el 29 de agosto de 2014 la entidad quejosa y la sociedad comercial Master Trans LTDA y Transportes Saferbo S.A.18 No obstante lo anterior, el abogado no realizó las gestiones encomendadas, pues así lo certificaron la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación, mediante oficios del 16 de octubre, 30 de octubre y 19 de octubre de 2018, respectivamente. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que CÁRDENAS LOMBANA, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que entre él y la sociedad comercial Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. se había estructurado relación cliente abogado y a que se le habían otorgado varios poderes dirigidos a la la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación para el adelantamiento de las actuaciones referidas en párrafos precedente, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, lo que conllevó a que el 17 de noviembre de 2015, se diera por terminado el contrato suscrito y se le revocara los poderes otorgados, pues así lo señaló el apoderado judicial de la entidad quejosa. 16 Fl. 14 c.o. 17 Fl. 15 c.o. 18 Fl. 16 c.o.

Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente:“ Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una

recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al dejar de hacer las actuaciones para las cuales le había contratado la sociedad comercial Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la

modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de CÁRDENAS LOMBANA que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y el hecho que registraba antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a CÁRDENAS LOMBANA en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, haciéndose acreedor al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y

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