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CSDJ - F11001110200020180453501ADJUNTA20201207025110-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180453501ADJUNTA20201207025110-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201804535 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por la disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ASTRID LARA GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No 52.046.587 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 105.410 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararla responsable de transgredir el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido,

a título de CULPA, en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, se evidenció en el escrito del día 24 de julio de 2018, en el cual la señora JANETH MÉNDEZ CAMARGO puso de presente su descontento por la negligencia de la doctora ASTRID LARA, lo anterior por los siguientes hechos2: 1 Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista a folios 348 a 363 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD 2 Folios 1 a 277 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Narró la quejosa haber conocido a la disciplinable por referencia de la Notaría ubicada en Iserra 100 y que suscribió con ella contrato de prestación de servicios con el fin de que la representara en un proceso de divorcio, sin embargo, afirmó que por un inconveniente con quien fuera su esposo se vio obligada a impetrar una denuncia penal en contra de éste, motivo por el cual solicitó a la encartada que también asumiera su defensa en aquel asunto.

Sobre el radicado penal 2013 05374, señaló la quejosa que su apoderada la doctora ASTRID LARA GARZÓN nunca presentó ningún tipo de prueba o algún impulso procesal que permitiera el avance de la denuncia y que todo lo que sucedió en su beneficio se dio por la actividad del Fiscal. Asimismo, sobre el asunto del divorcio, la señora MENDEZ señaló que la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio fue presentada el 16 de enero de 2014 y fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá con el número de radicado 2014 00019. El día 4 de febrero de 2014, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, profirió auto de admisión de la demanda y le reconoció personería jurídica a la disciplinable. Sin embargo, luego se percataron de que el esposo de la señora MÉNDEZ también había iniciado proceso de divorcio, ante el Juzgado Veintidós de la misma especialidad en la ciudad de Bogotá, por lo que se

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Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J decidió que al versar sobre los mismos hechos ambos asuntos debían acumularse. Asimismo, dijo la querellante que el 25 de febrero de 2015, se celebró Audiencia de Conciliación ante representante de Bienestar Familiar en la

cual, su apoderada le aconsejó conciliar sin explicarle que si lo hacía perdería derechos importantes para ella. Consecuentemente, tras la conciliación llegó la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual volvió a conferirle poder a la togada LARA GARZÓN el 21 de julio de 2015. Añadió la señora MÉNDEZ que la doctora investigada le dijo que se preparara la para audiencia de avalúos, sin embargo, pasaron muchos meses y nunca fue informada para comparecer a dicha diligencia judicial. Relató la quejosa que, aunque le pareció extraño, confió en la diligencia de la disciplinada pues constantemente revisaba la que ella creía era la página de consulta de procesos y dicha herramienta virtual le arrojaba que el proceso se encontraba al Despacho. No obstante, dijo haber recibido una llamada anónima en el mes de marzo de 2017, en la cual le avisaron que ya había cursado Audiencia de Avalúos y que le había quedado debiendo media vida a su ex pareja, por lo cual inmediatamente se dirigió al Juzgado Veintitrés de Familia donde le confirmaron que ya había partición.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Luego, cuando ella enteró a su apoderada de lo sucedido, la doctora aseveró

que presentaría un incidente de nulidad contra la diligencia, porque presuntamente no la notificaron en debida forma y así lo hizo, pero la respuesta del Juzgado fue negar dicha solicitud en proveído del 31 de julio de 2017, por considerar que el procedimiento cumplió con todos los presupuestos legales para estar vigente. También aseguró la quejosa que, pese a que esa providencia podía ser apelada, la doctora LARA GARZÓN guardó silencio y no sustentó el recurso ni solventó el valor de las copias Dado que el Auto de partición y la diligencia quedaron vigentes, la quejosa le cuestionó apoderada qué trámite podía presentar para controvertir lo que se había hecho y la encartada le contestó que podía impetrar denuncia disciplinaria contra la Juez del caso, a lo cual ella se negó rotundamente. Pero, con el ánimo de no dejar las cosas así, la denunciante tuteló lo sucedido en la diligencia de avalúos ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Familia, pero, la respuesta de dicha Célula Judicial fue que la solicitud de amparo constitucional no era procedente toda vez que, la misma no podía utilizarse para revivir términos precluidos. Añadió la quejosa a su relato de los hechos que, le entregó a la disciplinable $7.000.000 por concepto de honorarios.

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Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Finalmente, y a modo de recuento, la quejosa aseveró lo siguiente3:  El día 16 de marzo de 2015 el despacho libra el oficio número 0260 dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que se hagan las anotaciones correspondientes, oficio que es retirado por la doctora Lara solo hasta el día 7 de abril y día 16 de abril, el apoderado judicial del señor Alayón solicita al juzgado que la requiera para que aporte dicho documento, accediendo el despacho a tal pedimento a través de auto de fecha 20 de abril, actuaciones a folios 94 a 98 cuaderno 1.  Desde el día 15 de abril de 2015, el apoderado judicial del señor Alayón solicita al despacho se proceda con el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, previo a lo cual el despacho exige se aporte copia auténtica del registro civil de matrimonio con la respectiva nota marginal de cesación de efectos civiles y el poder legalmente otorgado, Requiriendo la doctora Lara para aportar el registro quien lo aporta, pero en comía simple. Cumplido lo anterior, por auto de fecha mayo 25 de 2015, se dispone dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, la notificación a la suscrita y el emplazamiento a los acreedores, oficiar al juzgado 12 laboral y negó los oficios solicitados en los numerales 3 y 4 del escrito a folios 1 y 2, actuaciones a folios 1 a 18 del cuaderno 6.

3 Folio 1 al 275 del cuaderno original de 1ª instancia.

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RIOR DE LA J  El día 21 de julio de 2015 le confiero poder a la doctora Lara para que me represente en este trámite, facultándola para que se notifique del auto admisorio, notificación que se efectúa el día 22 de julio y recibe la copia de la demanda, reconociéndosele personería jurídica mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015, véase los documentos obrantes a folios 33 y 35 del cuaderno 6.  El término de traslado expiró sin que la doctora Lara hubiera hecho pronunciamiento alguno.  Por auto de fecha 3 de diciembre se fija el día 10 de febrero de 2016 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúo, (folio 84)  El 11 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de reposición en contra del auto de diciembre 3, por negarse la solicitud de entrega de título, (folios 86-90)  El 14 de diciembre de 2015 se da traslado del recurso de reposición, término que se venció el 16-12-2015, sin pronunciamiento alguno por parte de mi representante (folio91)

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RIOR DE LA J  El 28 de marzo ingresa el proceso al despacho para que se fije nueva fecha, toda vez que en la fijada anteriormente no se pudo realizar debido a las asambleas permanentes de la Rama Judicial. (Folio 117)  Se da traslados de las pruebas provenientes de Casa Limpia y Porvenir, por autos de marzo 30 y noviembre 2 de 2016, (Folios 118,144)  Por auto de fecha noviembre 11 de 2016, se señala el día 2 de diciembre de 2016 a las 9:30 A. M. para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (folio 147)  El 2 de diciembre se inicia la diligencia de inventario y avalúo a la que solo concurre el apoderado judicial del demandante, y a pesar de haber insistido para que se fijara la fecha, solicita la suspensión de la diligencia por no tener presentados en debida forma los inventarios, igualmente se señala el día 9 de diciembre de 2016 a las 11:00 como nueva fecha. (folios 149-150 cuaderno 6)  El día 9 de diciembre de 2016 se realiza la diligencia de inventarios y avalúos, audiencia a la cual tampoco concurrió mi apoderada, en la misma fecha, y al no existir objeción se imparte aprobación al mismo y se designa la terna de partidores.

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RIOR DE LA J  El partidor retira el expediente el día 12 de enero de 2017 (folio 276), S El 14 de marzo de 2017 se hace entrega al despacho del trabajo de partición (folios 27 294), en marzo 22 se da traslado del mismo por 5 días, (folio 296)  El término se venció sin pronunciamiento alguno por parte de mi apoderada según consta en el informe secretarial obrante a folio 297. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 226481 expedido el 21 de septiembre de 2018, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogada de ASTRID LARA GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 52.046.587 y portadora de la Tarjeta Profesional número 105.410 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante providencia adiada 27 de septiembre de 2018 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar

4 Folio 278 del cuaderno original de 1ª Instancia

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RIOR DE LA J como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de enero de 20195. Adicionalmente ordenó notificar a la disciplinable, y emplazarla conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le sería nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, allegó constancia No. 802919 del 27 de septiembre de 2018, en la cual se acreditó que la doctora ASTRID LARA GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía número 52.046.587 y portadora de la Tarjeta Profesional número 105.410 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenía registrada en sus bases de datos sanción alguna6. 4.- Ante la no comparecencia de la disciplinada para la notificación personal, de acuerdo a lo preceptuado en el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 el 5 Folio 280 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 279 del cuaderno original de 1ª Instancia

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RIOR DE LA J Magistrado Ponente fijó edicto emplazatorio el 2 de noviembre de 2018, que fue desfijado el día 7 de noviembre de la misma anualidad7. 5.- Por un error del Magistrado Sustanciador, el auto del 27 de septiembre fijo fecha para Audiencia de Pruebas en un día no hábil, por lo que el despacho debió dejar sin efecto dicho proveído y expedir uno nuevo el día 3 de diciembre de 2018, para programar la diligencia el 14 de enero de 20198. 6.- De nuevo y Ante la no comparecencia de la disciplinada para la notificación personal, de acuerdo a lo preceptuado en el procedimiento de la Ley 1123 el Magistrado Instructor fijó edicto emplazatorio el 12 de diciembre de 2018, que fue desfijado el día 14 de diciembre hogaño9. 7.- En memorial del 14 de diciembre de 2018, la disciplinable solicitó que se reprogramara la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que ella no iba a estar en la ciudad para esa fecha10. 8.- En constancia del 14 de enero de 2019, se dejó de presente que, habiéndose presentado la quejosa se iba a iniciar diligencia, sin embargo, el 7 Folio 288 del cuaderno original de 1ª Instancia.

8 Folio 289 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 294 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 295 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J despacho advirtió la existencia del memorial suscrito por la disciplinable11, por lo cual la diligencia no se llevó a cabo y mediante auto de 18 de febrero de 2019 y reprogramó la diligencia para el 30 de abril del mismo año12. 9.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 9.1.- El Magistrado Sustanciador, en fecha del 30 de abril de 2019 llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa y la disciplinable, no así el Ministerio Público13. La diligencia se desarrolló en la siguiente forma: 9.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. La querellante expuso que se ratificaba en lo dicho en el escrito de cargo por cuanto, al momento de su declaración, seguía sufriendo las consecuencias de la inactividad procesal que tuvo la doctora LARA GARZÓN, en relación con su proceso de divorcio. 11 Folio 295 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 295 del cuaderno original de 1ª Instancia.

13 Folio 306 al 310 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo digital.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 9.1.2.- Versión libre. Aseveró la profesional del derecho implicada, que la quejosa erraba al decir dentro de los hechos de queja que ella como su apoderada no le ilustró sobre las consecuencias de la conciliación, pues si tomaron la decisión de arreglar el divorcio por medio de este método alternativo, fue porque querían evitar que un dinero por concepto de sueldo que le iba a ingresar al patrimonio de la quejosa, fuera a parar al haber conyugal. Asimismo, frente a su presunta indiligencia respecto de la audiencia de avalúos, dijo la querellada haber revisado constantemente el proceso por la página del “tyba”, por medio de dependientes judiciales e incluso llegó a afirmar que la señora MÉNDEZ la acompañaba a realizar estas labores, sin embargo, narró que cuando se comunicaron con ella para exponerle la situación, ella de inmediato fue al Juzgado y encontró que no se le había informado de la audiencia. Señaló la disciplinable, cómo teniendo en cuenta lo anterior, decidió atacar la legalidad de la audiencia que, según ella, se había cursado con incumplimiento de las normas procesales vigentes, y luego de la negativa del

despacho de familia sobre ese incidente de nulidad, su cliente le solicitó la renuncia, a la cual ella accedió.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Dejó de presente igualmente, que nunca desamparó a la señora quejosa, siempre la acompañó y tampoco es cierto que haya descuidado el proceso penal, pues ella como representante de víctimas debía supeditarse a lo que hiciera la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no aportó pruebas. 9.1.3.- Decreto Probatorio. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Adelantar Inspección Judicial en los procesos que cursaban en el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Conocimiento de Bogotá (2013 05374) y en el Juzgado Veintitrés de Familia del Circuito de Bogotá (2014 00119 y 2016 00020). b) Obtener de la página de la Rama Judicial, el acontecer procesal de los procesos ya mencionados. c) Allegar los antecedentes disciplinarios Finalmente se suspendió la diligencia y se fijó el día 13 de agosto de 2019 para continuarla.

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RIOR DE LA J 9.2.- La Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, allegó al dossier la información procesal de los procesos 2014 00019 (familia) y 2013 05374 (penal) obtenidos de la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial14. 9.3.- Inspección judicial a los expedientes 2014 00116 y 2016 00020. En fecha del 23 de julio de 2019, se realizó la Inspección Judicial a los expedientes 2016 00020 y 2014 00116, procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal respectivamente, adelantados por la disciplinable como apoderada de la señora MÉNDEZ, prueba de la cual se concluyó lo siguiente15: Que, en efecto, la disciplinable fue la apoderada de la señora MÉNDEZ y, además, que como se dijo dentro de los hechos motivo de queja, el acta de avalúo tenida en cuenta fue la de presentada por el demandante (ex esposo de la quejosa). Motivo por el cual la doctora LARA GARZÓN impetró acción de nulidad contra la diligencia, que le fue negado. Sin embargo y por acción de tutela que presentó la quejosa ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, las actuaciones que se habían celebrado se declararon nulas el 22 de enero de 2018. 14 Folio 313 a 316 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 319 a 329 del cuaderno original de 1ª instancia.

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RIOR DE LA J 9.4.- Inspección judicial al expediente 2013 05374. En diligencia del 30 de julio de 2019, se adelantó Inspección Judicial al plenario del proceso penal 2013 05374 adelantado en contra del señor WILLIAM ALAYÓN por el delito de violencia intrafamiliar, prueba con base en la cual se concluyó lo siguiente16: Que la abogada investigada actuó como apoderada de la víctima, desde la audiencia de imputación celebrada el 16 de septiembre de 2016. Que la audiencia de formulación de acusación, se celebró el 14 de febrero de 2017 y a ésta asistió la encartada. Así mismo asistió a la audiencia preparatoria que se inició el 23 de mayo del año siguiente. 9.5.- El 13 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público. La diligencia se cursó así17: 16 Folio 320 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 323 a 332 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en archivo digital.

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RIOR DE LA J 9.5.1.- Testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA VARGAS. La testigo declaró conocer a la disciplinable y a la quejosa, porque ambas frecuentaban la Notaria 52 que es su lugar de trabajo, asimismo, expuso que a dicha Notaría para realizar el proceso de divorcio, pero allí les fue informado que debía realizarse por vía judicial, por lo cual se tramitó y autenticó el poder en la misma Notaria y se negociaron los honorarios. Al ser preguntada por la vigilancia del proceso judicial, dijo saber de un abogado enviando por la quejosa para estar al tanto del proceso. Al término de la declaración testimonial, el Magistrado Ponente procedió a calificar jurídicamente la actuación. 9.5.2.- Terminación anticipada del proceso disciplinario que tuvo origen en el proceso penal radicado 2013 05374 y el proceso de divorcio radicado 2014 00116. Dijo el Operador Jurídico que de la inspección judicial realizada en el plenario del citado proceso, se pudo establecer que la disciplinable no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, por cuanto era apoderada de la victima y no estaba obligada a realizar impulso procesal del asunto, toda vez que este corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

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RIOR DE LA J En igual sentido, el Despacho Disciplinario se pronunció frente al proceso de divorcio que adelantó la encartada, pues consideró que dentro del mismo no hubo lugar a ninguna falta por parte de la doctora LARA GARZÓN, lo anterior, según el estudio realizado al expediente de esa causa. Por los argumentos esbozados, el Magistrado Ponente decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en todo lo concerniente a los dos procesos judiciales aludidos. 9.5.3.- Formulación de cargos por el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016 00020. Dijo el Instructor de Instancia que de la inspección judicial realizada al proceso de liquidación de sociedad conyugal en cita, se pudo concluir que presuntamente la disciplinable si descuidó su gestión, pues aunque se tramitaron dos audiencias de avalúos, ella como apoderada de la demandada no compareció y su cliente tuvo que sufrir las consecuencias al ser aprobado el avalúo de su contraparte. Entonces, al ver que los términos estaban precluidos, la investigada intentó controvertirlos con un incidente de nulidad que le fue negado por el despacho de conocimiento, pues no podían revivirse los términos fenecidos. De acuerdo a lo anterior, concluyó el Disciplinario que la togada no dio ningún impulso procesal en favor de su mandante, pues desde la contestación de la demanda no se volvió a presentar, y por ello no asistió a las dos diligencias de inventarios y avalúos practicadas los días 2 y 9 de

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RIOR DE LA J diciembre de 2016, en las que al aprobarse el trabajo presentado por la contraparte, sin oposición de ninguna clase, se incluyeron unas partidas abiertamente perjudiciales para los intereses económicos de su poderdante. Aunado a lo anterior, una vez aprobaron los inventarios y avalúos y se designó partidor, la togada no efectuó reproche alguno ni justificó sus inasistencias, por lo que el designado presentó el trabajo partitivo el 14 de marzo de 2017 incluyendo las compensaciones referidas en los inventarios y avalúos, aprobándose dicho trabajo el 31 de julio de 2017 sin que la togada nuevamente presentara reproche alguno. Por los hechos descritos y porque la presunta conducta de la disciplinada ocurrió en vigencia de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor le endilgo a la doctora ASTRID LARA GARZÓN haber faltado presuntamente con su conducta al deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y con ello haber incurrido, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. En conclusión, el Juzgador de Primer Grado Absolvió a la disciplinada por los cargos ocasionados por los procesos penal y de divorcio pues advirtió

una conducta diligente de la disciplinada, cosa diferente ocurrió con el caso de liquidación de sociedad conyugal en el cual, a partir de la Inspección Judicial al plenario se estableció una conducta eminentemente indiligente de

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Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J la doctora LARA GARZÓN, razón por la cual se le enrostró la falta ya mencionada. Al término de la calificación provisional, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 29 de agosto de 2019. 10.- Mediante memorial de 19 de agosto de 2019, la disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento18, razón por la cual mediante auto de 30 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente la reprogramó para el día 21 de noviembre de 201919. 11.- Audiencia de Juzgamiento: El día 21 de noviembre de 2019, el Sustanciador llevó a cabo diligencia de juzgamiento a la cual compareció la disciplinable, no así la quejosa ni el Ministerio Público20. Tras iniciar la diligencia y por no haber pruebas pendientes de decreto o práctica, el Magistrado Instructor corrió traslado para alegar de conclusión. 18 Folio 334 del cuaderno original de 1ª Instancia.

19 Folio 336 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 342 del cuaderno original de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 11.1.- Alegatos de conclusión de la disciplinable. La investigada argumentó que nunca dejó de actuar dentro del asunto de la liquidación y que, por el contrario, cuando se percató de que se había realizado la diligencia, la atacó con incidente de nulidad, sin embargo, dijo que cuando estos intentos resultaron fallidos, la quejosa le solicitó su renuncia y ella accedió. Por los anteriores motivos, la disciplinable enfatizó que su conducta no encaja en la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos, razón por la cual solicitó ser absuelta de los cargos en mención21. En memorial allegado al plenario por parte de la encartada22, esta aseguró adicionalmente, que si bien faltó a las diligencias programadas por el despacho en el proceso de marras, lo anterior sucedió por motivos completamente ajenos a su voluntad, porque ella no se enteró de la fecha de la audiencia, toda vez que, el programa que ella revisaba mutó a otro justo en ese momento y no obtuvo la información idónea para enterarse de la diligencia en cuestión.

Además reiteró que al advertir la situación buscó la nulidad de la actuación y todos los medios legales para revertir la decisión, hasta que le fue solicitada 21 Folio 342 a 347 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo digital 22 Folio 344 a 347 del cuaderno original de 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201804535 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J la renuncia por la quejosa, por lo cual siempre actuó bajo la convicción invencible de estar defendiendo los intereses de su prohijada de forma adecuada. Finalmente, solicitó ser absuelta de los cargos que le fueron formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió declarar a la abogada ASTRID LARA GARZÓN, responsable de transgredir el deber

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