CSDJ - F11001110200020180455501ADJUNTA20190314123504-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180455501ADJUNTA20190314123504-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201804555 01
Referencia: Abogado en Apelación
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 12 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201804555 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Benilda Castro Bonilla contra el auto proferido proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados YOLANDA BENITEZ y ÁLVARO CASTRILLÓN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 4-6 C. Seccional Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201804555 01
Referencia: Abogado en Apelación
HECHOS Y ANTECEDENTES
La señora Benilda Castro Bonilla, presentó queja contra los abogados YOLANDA BENITEZ y ÁLVARO CASTRILLÓN, porque respecto a la profesional YOLANDA BENITEZ, desde cuando le fue asignada como representante por la Defensoría del Pueblo mostró desidia por su labor, mostrándose ofensiva, molesta y pidiendo documentos inútiles, tales como copias auténticas, pese a que el Código General del Proceso le otorga validez a las copias simples. También por haberse rehusado a recibir unos documentos, y porque le habría dicho a los vigilantes de la Defensoría del pueblo que le impidieran la entrada a las instalaciones de la entidad, razones que la llevaron a solicitar cambio de abogado, a lo cual accedió. En cuanto al abogado ÁLVARO CASTRILLÓN mencionó que aun siendo éste una persona de la tercera edad, atiende mal, para que gente desista de la Defensoría, siempre mostrando mal carácter. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto el 31 de julio de 2018, correspondió la queja al Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201804555 01
Referencia: Abogado en Apelación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2018 dispuso inhibirse de iniciar actuación contra los abogados YOLANDA BENITEZ y ÁLVARO CASTRILLÓN, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN INHIBITORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante decisión de 28 de septiembre de 2018, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, respecto de la queja formulada por la ciudadana Benilda Castro Bonilla, conforme lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la ley 1123 de 2007, dado que tales preceptivas imponen a las Salas Seccionales de la Judicatura, examinar la procedencia de la acción, con el fin de desestimar de plano la denuncia si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o si son presentados de manera concreta o difusa. Determinó el a quo en este asunto, que la quejosa no brindó ni aportó elementos de convicción que soportaran su denuncia, además de haber sido los mismos inconcretos, en cuanto afirmó que los abogados tuvieron desidia por su labor y
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201804555 01
Referencia: Abogado en Apelación que uno de los abogados le pidió documentos inútiles, que la atendían mal; es decir que no se concretaron las circunstancias que configuraran la comisión de
una falta. Concluyó por tanto la primera instancia, que en el presente caso, la naturaleza inconcreta y difusa del escrito presentado, torna improcedente la apertura del proceso disciplinario, al no señalarse con rigor alguna irregularidad en cabeza de los abogados
YOLANDA BENITEZ y ÁLVARO CASTRILLÓN.
RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión inhibitoria, fue radicado en la Secretaría de la Sala, escrito fechado 3 de octubre de 2018 , por lo cual el Magistrado de instancia, 2 mediante auto de 1 de noviembre de 2018, concedió el recurso de apelación mediante auto de 7 de noviembre del mismo año. Los argumentos para recurrir de la apelante se basaron textualmente en lo siguiente: 3 2 Folio 7 Cuaderno Seccional 3 Folio 10 Cuaderno Seccional
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Referencia: Abogado en Apelación “ APELO su decisión de abstenerse de iniciar investigación hacia los denunciados, pues se niega el derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, puesto que se me impide la ampliación de la queja, allegar nuevas pruebas , el testimonio del abogado Luis E Suarez quien le constan los hechos etc.
Colombia es un Estado Social de Derecho y la Carta Magna en su artículo 2 impone a las Autoridades unos deberes. No le asiste razón a la primera instancia
al abandonar su deber de proseguir la investigación, pues es una falta de los indiciados incumplir sus deberes de llevar demandas que le asigna el defensor del pueblo, el irrespeto, la calumnia, la FALSEDAD. La defensoría del pueblo dice que no llevan procesos disciplinarios, lo que se traduce en impunidad….” (sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201804555 01
Referencia: Abogado en Apelación Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9
de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Examinado el contenido de la queja y los fundamentos de apelación, destaca la Sala que la apelante tanto en la queja como en el recurso, no determina de manera clara e individualizada cuales son los hechos que podrían comprometer el actuar disciplinario de los abogados denunciados, en cuanto solo advierte
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Referencia: Abogado en Apelación falencias de orden procesal que no se logran evidenciar en la providencia objeto de pronunciamiento.
No obstante lo anterior, la Sala centrará el análisis del asunto, en garantía al
principio de legalidad, atendiendo que la apelante, es una persona indocta, con desconocimiento de los procedimientos legales y técnicos para presentar los recursos consagrados en la Ley. Ahora bien, examinados los fundamentos definidos por el Magistrado de Instancia, la Sala considera que la decisión adoptada resulta conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, al no existir mérito en este asunto que amerite abrir un proceso disciplinario contra los abogados denunciados, pues la inconcreción de la denuncia efectuada por la quejosa, no da lugar a que la sala realice una valoración distinta a la adoptada por el operador jurídico de primera instancia, por cuanto no obra en la queja información o prueba aportada, que permitiera encausar la investigación pretendida por la quejosa. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 al efecto prevé: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la
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Referencia: Abogado en Apelación misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Tomando como base lo anterior, tenemos que la queja resulta prima facie absolutamente inconcreta, vaga y difusa, basada en una serie de conjeturas y apreciaciones que para la sala no se tornan relevantes, y con la entidad
suficiente para poner en ejercicio el aparato jurisdiccional. Así se afirma, por cuanto no existe imputación alguna respecto de hechos concretos que se endilguen en contra de los profesionales del derecho, pues en los hechos la quejosa solo menciona que le pidió a la Defensoría del Pueblo que le asignara un abogado porque no contaba con recursos para sufragar un jurista, a lo cual accedió facilitándole los servicios de la abogada YOLANDA BENITEZ, quien sin embargo desde el inicio de la primera cita supuestamente “…mostró desidia por su labor, mostrándose ofensiva, molesta y pidiendo documentos inútiles…” (sic). Agregó también, que el abogado ÁLVARO CASTRILLÓN, a quien calificó como persona de la tercera edad “atiende mal para que la gente desista de la defensoría siempre mostrando mal carácter…” Sin más disquisiciones, encuentra la Sala que las situaciones plasmadas en el escrito dirigido a esta Corporación, resultan carentes de mérito para dar apertura a una investigación en contra de los abogados, lo cual da lugar a que se confirme la decisión proferida en primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados YOLANDA BENITEZ y ÁLVARO CASTRILLÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión al quejoso y al funcionario señalado por él.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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