CSDJ - F11001110200020180471701ADJUNTA20200930162318-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180471701ADJUNTA20200930162318-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201804717 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
JAIME ENRIQUE
GRANADOS PEÑA.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso Haiver Yesid González Arango contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado JAIME
ENRIQUE GRANADOS PEÑA.
SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 20181, el señor Haiver Yesid González Arango, en su condición de “perjudicado con la conducta injuriosa, calumniosa, ultrajosa y negligente del “Profesional” (…)”, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, cuestionando que el 12 de agosto de 2016 en declaraciones rendidas y
1 Folio 1 a 5 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO publicadas por el disciplinado a través de una entrevista ofrecida por EL ESPECTADOR titulada “Uribismo pedirá a la Corte Suprema ampliar testimonio del testigo estrella del caso hacker” éste último refirió que era un delincuente con alias y que había hecho declaraciones e imputaciones graves contra el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Fiscal General de la Nación situándolos como autores intelectuales de un Plan Delincuencial para perjudicar la imagen del Dr. Osca Iván Zuluaga, situación que no es cierta, todo esto en el marco de una investigación adelantada contra el Ex-Presidente
Álvaro Uribe Vélez. Por otra parte manifestó que el doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA en su cuenta personal de Twitter publicó el 26 de noviembre de 2016 el siguiente trino. “Mayor. Apelo a su honor militar. Regrese ante la Corte y cuente toda la verdad”, publicación que considera difamatoria y que “busca inducirme y constreñirme en redes sociales (…)”. Finalmente expuso es tan delicada dicha situación que con sus afirmaciones “ha logrado que personajes de la vida política nacional hagan públicamente manifestaciones donde exigen que viole la reserva que tengo como Agente de Inteligencia al tratar de inducirme a declarar lo que a su criterio es: TODA
LA VERDAD”.
Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos: 2
- Impresión de la entrevista realizada al disciplinado por EL ESPECTADOR el 12 de agosto de 2016. - Impresión de la publicación realizada por el disciplinado en su cuenta de Twitter realizada el 26 de noviembre de 2016. 2 Folio 6 a 9 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Un CD por medio del cual allegó en medio digital lo expuesto en la queja con sus respectivos anexos.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 224835 de fecha 19 de septiembre de 2018, acreditó que el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No.19439307 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 39927, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 771427 8de fecha 17 de septiembre de 2019 certificó que el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, NO registra sanción disciplinaria4.
ACTUACIÓN PROCESAL
A. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura del proceso disciplinario contra que el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS
PEÑA mediante auto del 20 de septiembre de 2018 proferido por la doctora
SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO5.
B. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO. 3 Folio 13 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 14 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 23 de enero de 20196 la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO en calidad de Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 se declaró impedida por cuanto su cónyuge hizo parte del equipo de trabajo conformado para coordinar la campaña del doctor
Oscar Iván Zuluaga en el Departamento del César. En auto adiado 4 de enero de 20197 la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió entre otras cosas aceptar el impedimento manifiesto y asumir el conocimiento del presente asunto.
C. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En sesión del 28 de febrero de 20198, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el doctor José María de Brigard Arango en calidad de defensor de confianza
del disciplinado conforme al poder visible a folio 22 del cuaderno original a quien se le había reconocido personería jurídica para actuar9 y el quejoso, señor Haiver Yesid González Arango, seguido la Magistrada Instructora dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio el debido traslado. Acto seguido, el doctor José María de Brigard Arango, en calidad de defensor de confianza del disciplinado, realizó un contexto de la situación en la que manifestó que la Corte Suprema de Justicia entre los años 2014 a 6 Folio 25 del C.O. 7 Folio 27 y reverso del C.O. 8 Folio 35 y 36 del C.O. 9 Mediante auto del 24 de enero de 2019 Folio 28 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015 inició una investigación contra el Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez bajo el radicado No.44497 para establecer si tuvo relación con el señor Andrés Sepúlveda o el famoso “HACKER” en relación con la campaña presidencial de los años 2014 a 2018.
En primer lugar, manifestó que el 11 de marzo de 2015 la Corte Suprema de Justicia Sala Penal al interior del radicado No.44497 profirió auto por medio del cual de manera oficiosa decretó cierta cantidad de pruebas, incluyendo el testimonio del hoy quejoso, dicha declaración se recepcionó en mayo de
2015. De forma paralela el 21 de febrero de 2016 el medio de comunicación
Semana público un artículo titulado ¿El hacker Sepúlveda trabajaba para la Policía?” (folio 38 a 42 del C.O.), en donde se hizo un recuento de lo acontecido al interior del proceso que se cursaba en la H. Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No.44497 con relación a los testigos que habían declarado. Luego, el 11 de agosto de 2016 el portal web Las Dos Orillas, publicó el artículo denominado “¿Infracción en la campaña presidencial de óscar Iván Zuluaga? Revelaciones de un testigo”, en la que expone un testigo cuyo nombre no se revela. Que en dicha declaración el testigo anónimo hace alusión a la publicación que había realizado el medio de comunicación Semana el 21 de febrero de 2016, indicando que uno de los testigos fue el un señor Haiver Yesid González Arango. Agregó en esa misma publicación el anónimo fue el que hizo mención al “Alias” que el señor González Arango se duele y no fue su prohijado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA como lo expuso el quejoso en la queja. Por otro lado, indicó que el 20 de mayo de 2015 el quejoso fue llamado a declarar por primer vez y este amparándose en el principio de reserva “omitió Abogado en apelación - auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información a la Corte”, pues cuando le fue interrogado no respondió algunas preguntas amparándose en una “reserva”, es decir, pueden ocultar información a las autoridades judiciales amparándose en dicho principio de
inteligencia. Que mediante memorial inhibitorio de fecha 24 de agosto de 2015 su defendido hizo un análisis del testimonio rendido por el señor Haiver Yesid González Arango y solicitó la ampliación de la declaración del quejoso, luego la misma Corte de Justicia realizó unas precisiones conceptuales en auto del 14 de septiembre de 2016 en torno a las distintas contingencias que se verificaron respecto de la comprensión y alcance de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 llamada de Inteligencia y Contrainteligencia aclarando que no puede existir ningún tipo de restricción ni dilación, pues se deben tener todos los elementos de convencimiento requeridos para el esclarecimiento de los hechos por tal razón los agentes de investigación no se pueden amparar bajo dicha “reserva”. Con relación a la apreciación que realizó la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de septiembre de 2016 el doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA en calidad de abogado de confianza del doctor Uribe Vélez solicitó a la H. Corte la ampliación de la declaración del señor Haiver Yesid González Arango¸ tal petición fue amparada favorablemente y la H. Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de septiembre de 2016 por medio del cual decretó la ampliación del testimonio del quejoso. Refirió, su cliente ciertamente rindió una entrevista en el medio de comunicación EL ESPECTADOR. Pero en ningún momento realizó manifestaciones contra el quejoso ni mucho menos lo mencionó; lo que existió fue una afirmación por parte del periodista, pues en ningún lado de la entrevista o de la impresión de la misma se observan comillas como para
establecer que su prohijado, hoy disciplinado, fue el que realizó dichas notas Abogado en apelación - auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contextuales ya que fue la misma prensa, razón por la cual de ser el caso solicitó oficiar al EL ESPECTADOR para aclarar lo expuesto. Resaltando que el investigado no realizó ninguna aseveración pues lo que existió fue una interpretación realizada por el periodista.
Que el doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA únicamente desplegó actuaciones conforme a derecho, las de un abogado defensor. Que solicitó una prueba, como lo fue la ampliación de la declaración del quejoso toda vez que los agentes de investigación deben declarar tal y como lo expuso la Corte, además de que el testimonio inicial fue muy gaseoso. Con relación al segundo disenso del quejoso en su escrito de queja, en lo que tiene que ver con el “trino” que realizó el disciplinable el 26 de noviembre de 2016 en su cuenta personal de Twitter en el que expuso: “Mayor. Apelo a su honor militar. Regrese ante la Corte y cuente toda la verdad”. Manifestó el abogado de confianza del endilgado por un lado, que la solicitud de la Corte Suprema de Justicia cuando requirió al quejoso para ampliar su declaración fue el 20 de septiembre de 2016, es decir 2 meses antes a la publicación realizada por el togado investigado, por el otro, solo lo compelió para que cumpliera con la obligación que tiene todo Colombiano de declarar establecido en la
Constitución Política de Colombia y la Ley 600 de 2000. Agregó no es injurioso, ni mucho menos en dichas publicaciones se trató mal, ni con groserías ni palabras deshonrosas, solamente hace relación al deber legal y constitucional que debe cumplir un ciudadano de declarar lo que le corresponde y a decir la verdad ante las autoridades judiciales. Advirtió si bien el quejoso indicó en su queja que las 2 publicaciones realizadas por el disciplinable de fecha 12 de agosto y 26 de noviembre de 2016 fueron óbice para que otras personas inicien persecuciones en su contra; al respecto Abogado en apelación - auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refirió, eso no es tema de su defendido, se sale de su rango de competencia además de que no aportó prueba que soporte tal afectación, además de la Corte Construccional hace más de dos años lo a requerido para rendir su ampliación de declaración pero el quejoso insiste que no por estar amparado en la reserva legal, incumpliendo una orden emanada por la Corte.
Agregó, el quejoso señaló que el disciplinado ha buscado constreñirlo con la publicación realizada en su red social. Frente a ello, manifestó el defensor que no es cierto, toda vez que es muy sensible por parte del quejoso llegar a imaginar eso, pues tal constreñimiento no se podría hacer de manera virtual y meno si solo lo hizo una vez, insistió “un solo trino no es suficiente”, ya que el trino solo compelió al quejoso (testigo) a que cumpla una orden judicial que es
comparecer a decir la verdad. Resaltó sería absurdo que la jurisdicción disciplinaria sancione a los abogados por solicitar pruebas o a los Jueces de la República por decretarlas o arantizar su práctica. Finalmente solicitó la terminación anticipada del proceso prevista en el artículo 103 del C.D.A pues lo hechos de la queja no constituyen falta disciplinaria, son inexistentes, por las razones antes expuestas y sobre todo no se configura ninguna falta disciplinaria, ni mucho menos la consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Toda vez que en primer lugar, la entrevista realizada por EL ESPECTADOR el 12 de agosto de 2016 hace alusión por un lado, a la ampliación del testimonio del quejoso, por el otro, son recopilaciones de las publicaciones que los otros medios de comunicación como lo son Semana y las 2Orillas habían realizaron previamente los días 21 de febrero y 11 de agosto de 2016, respectivamente. Además en ningún lado se estableció que lo expuesto allí fue por el disciplinable, ni mucho menos el texto estaba encerrado en Abogado en apelación - auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comillas; solamente fue una afirmación que hizo el periodista y NO su prohijado.
Con su versión, allegó lo documentos anteriormente mencionados en 115 folios. Acto seguida el quejoso Haiver Yesid González Arango procedió a rendir su ampliación y ratificación de queja, manifestando que en algunas ocasiones ha debido abstenerse de rendir declaración bajo el principio de la reserva, toda
vez que son hechos que en nada tienen que ver con la investigación penal seguida contra el doctor Álvaro Uribe Vélez. Que a la fecha no tiene investigaciones de ninguna clase en su contra. El comportamiento asumido por el disciplinado le afecta sus derechos como investigar de inteligencia al publicar en páginas web hechos o afirmaciones injuriosas fuera de la realidad, pues en ningún momento ha arremetido contra altos funcionarios del Estado. No entiende porque el disciplinado quiere que diga la que quiere escuchar. Insiste que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues éste es un servidor público y con dichas manifestaciones injuriosas en las diferentes páginas web afecta su honra, honor y seguridad personal. Posteriormente, ante las preguntas efectuadas por el abogado de confianza del investigado manifestó es claro que el artículo presentado por EL ESPECTADOR de fecha 12 de agosto de 2016 va encaminado a afectar su honra, además es claro que el disciplinable es consciente de ello máxime cuando al lado del encabezado aparece una foto grande del disciplinado. Que Abogado en apelación - auto interlocutorio 10 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el togado tomó por cierto dos publicaciones realizadas en medios de comunicación sin ningún asidero legal ni probatorio. El abogado de confianza del doctor JAIME le preguntó al quejoso además si tiene prueba donde corrobore que dicho escrito fue escrito y expuesto por su cliente, fuera de sus apreciaciones; a lo que manifestó “lo único que yo tengo acá es un artículo
donde él aparece como figura principal respondiendo unas preguntas y haciendo unas afirmaciones”. Agregó, no existió nada más por parte del endilgado solamente la publicación del trino de su cuenta personal de Twitter y la entrevista que realizó en EL ESPECTADOR.
D. PRUEBAS ALLEGADAS. - Las allegadas con el escrito de queja. - Las allegas por el defensor de confianza del disciplinado en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de febrero de 2019, contenidas en 115 folios, entre las cuales se desprenden:
1Impresión del artículo de publicación realizada por la revisa Semana de fecha 21 de febrero de 2016, denominado “¿El hacker Sepúlveda trabaja para la Policía? Así lo señalan declaraciones de dos testigos que fueron entrevistados por la Corte Suprema, dentro de la investigación preliminar que enfrente Álvaro Uribe por supuesta infiltración al proceso de paz”. . Fl 38 a 42 del C.O. 2Impresión del artículo de publicación realizada por el portal web Las 2Orillas denominado “Infiltración en la campaña presidencial de Óscar Iván Zuluaga? Revelaciones de un testigo” de fecha 11 de agosto de 2016 en la que nombran al señor Haiver Yesid González Arango (quejoso) como testigo conocido como el “Bambino”. Fl 43 a 49 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3Copia de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra Rafael Revert (Alias el Español) de fecha 25 de mayo de 2014. Fl 50 a 65
del C.O. 4Copia del proveído de fecha 11 de marzo de 2015 emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Instrucción dentro del radicado No.44497 por medio del cual dispuso entre otras cosas escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento a Haiver Yesid González Arango (quejoso). Fl 66 a 71 del C.O. 5Copia del acta de declaración rendida por el quejoso ante la Corte el 20 de mayo de 2015. 6Solicitud de nominada “Solicitud de resolución inhibitoria y otras decisiones” de fecha 24 de agosto de 2015 presentada por el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA en calidad de defensor del doctor Álvaro Uribe Vélez ante la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, por medio del cual el disciplinado hace un análisis del testimonio rendido por el quejoso y los otros declarantes solicitando se profiera decisión inhibitoria en favor de su prohijado. Fl 72 a 137 del C.O. 7Proveído del 14 de septiembre de 2016 emitido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal – Instrucción se pronuncia acerca de las postulaciones probatorias especificadas por el disciplinado en calidad de defensa técnica en memorial anterior y en el mismo realiza unas precisiones conceptuales en torno a las distintas contingencias que se verificaron respecto de la comprensión y alcance de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 llamada de Inteligencia y Contrainteligencia. Fl 138 a 151 del C.O. 8Auto de fecha 20 de septiembre de 2016 emitido por la Corte
Suprema de Justicia dentro del radicado No.44497 por medio del Abogado en apelación - auto interlocutorio 12 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual la Corte Suprema de Justicia decreta entre otras cosas la ampliación de la declaración del señor Haiver Yesid González Arango (quejoso) a raíz de las nuevas precisiones conceptuales en torno a las distintas contingencias que se verificaron respecto de la comprensión y alcance de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 llamada de Inteligencia y Contrainteligencia.
DECISIÓN APELADA En la misma sesión del 28 de febrero de 201910, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora dispuso la terminación del procedimiento, a favor del abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA y su posterior archivo. En primer lugar, la Primera Instancia indicó que son dos los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria; uno de ellos tiene que ver con un artículo del diario EL ESPECTADOR y el segundo un posible constreñimiento realizado por el disciplinado en su cuenta personal de Twitter contra el quejoso. 10 Folio 37 a 45 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 13 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, señaló que se ha ido demostrado poco a poco que la “prensa es el cuarto poder”, lamentablemente muchas personas pretenden buscar fama a través de redes sociales y medios de comunicación.
Por otro lado, refirió está probado que el doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA accedió a presentar una entrevista el 12 de agosto de 2016 a través del medio EL ESPECTADOR, titulado “Uribismo pedirá a la Corte Suprema ampliar testimonio del testigo estrella del caso hacker”, que ello por un lado, no es una noticia relevante en un país como Colombia en donde se dan un sin número de noticias y mucho más importantes, por el otro, mucho menos constituye falta disciplinaria, toda vez que un profesional en derecho en calidad de abogado defensor puede solicitar las pruebas que considere necesario, como en este caso sucedió la de ampliar la declaración del quejoso. Agregó, previo a la publicación del 12 de agosto de 2016 ciertamente existieron dos publicaciones de fecha 21 de febrero y 11 de agosto de 2016 en dos medios de comunicación diferentes al del EL ESPECTADOR. Publicaciones en que una de ellas fue publicada por la revista SEMANA en el que hizo alusión a dos testigos; uno de ellos identificado y el otro aparentemente el quejoso. La otra publicación la realizó las 2ORILLAS en las que se habló de un testigo anónimo y éste último mencionó el nombre de un “Alias” el cual el quejoso se sintió ofendido, sin haber sido el disciplinado. Sostuvo, si bien cierto el artículo de fecha 12 de agosto de 2016 presentado por EL ESPECTADOR hace alusión a que el hoy investigado indicó al entrevistador que se solicitaría en defensa de su cliente ampliar una declaración de un testigo, no es menos cierto, que en los párrafos siguientes en ningún lado aparece el nombre del quejoso como para probar que tales afirmaciones
estaban dirigidas en su contra, pues solamente hace alusión al caso “hacker” Abogado en apelación - auto interlocutorio 14 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin observar actuación irregular en ningún momento por parte del doctor JAIME
GRANADOS.
Que los periodistas lamentablemente hablan de más, recolectan publicadas de otras páginas, inclusive a veces atentan contra el mismo entrevistado. Aclaró en el caso de oficiar al periodista que hizo o publicó dicha entrevista, éste se va a atesorar bajo su reserva sumaria y no va a indicar la fuente de sus afirmaciones. Por tal razón no existe prueba que permita demostrar que el disciplinado realizó afirmaciones contra el quejoso. Finalmente con relación a “trino” que realizó el disciplinable el 26 de noviembre de 2016 en su cuenta personal de Twitter en el que expuso: “Mayor. Apelo a su honor militar. Regrese ante la Corte y cuente toda la verdad. La Primera Instancia indicó por un lado, lamentablemente los procesos judiciales actualmente se ventilan más en los medios de comunicación que en los mismos estados judiciales. Por el otro, que el doctor GRANADOS solo hizo alusión a que el quejoso contará toda la verdad, es decir que a su juicio consideró que contó la verdad pero faltó más información, tanto fue así que el mismo quejoso indicó que en algunas ocasiones debió callar porque estaba amparado en la reserva legal. Refirió el a quo que en dicha publicación el disciplinado no se está diciendo que el señor Haiver Yesid González Arango
haya dicho mentiras, solamente que cuente todo lo pertinente para llegar a la verdad. Finalizó indicando, si bien es cierto, esta clase de publicaciones podrían herir susceptibilidades, no es menos cierto, que no constituye afectación grave contra los intereses del quejoso pues esa información solo se transmitió a sus seguidores, sin que se observe el ánimo de injuriar ni mucho menos el Abogado en apelación - auto interlocutorio 15 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores o un obrar doloso por parte del investigado, pues las actuaciones desplegadas las pretendió hacer con el ánimo de la defensa de su cliente, pero tal comportamiento no encuadra dentro de ninguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007. Haciendo un llamado de atención al quejoso y al togado para que sean más comprensibles con estas situaciones.
RECURSO DE APELACIÓN Por su parte el quejoso Haiver Yesid González Arango, inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, interpuso recurso de apelación, insistiendo no considerar pertinente que el togado investigado lo induzca a decir una verdad, habida cuenta que las diferentes autoridades judiciales nunca lo han requerido por haber faltado a la misma. No ve la necesidad de la publicación realizada por el abogado disciplinado en su cuenta de Twitter, tampoco el hecho de tomar como sustento probatorio publicaciones emitidas
por 2 medios de comunicación porque de ser el caso si estas afirmaciones hubieren sido verídicas a la fecha estuviere inmerso en investigaciones penales o disciplinarias, pero no es así. TRASLADO DEL RECURSO A LOS NO APELANTES Como no recurrentes, por su parte el abogado de confianza del disciplinable, solicitó no conceder el recurso por falta de sustentación, falta de técnica pues se limitó a realizar un relato repetido de la queja, refirió de ser concedido, ruega a esta Superioridad despachar de manera desfavorable el mismo toda Abogado en apelación - auto interlocutorio 16 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez que la Primera Instancia tomó una decisión considerable analizando debidamente la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Pues de los hechos narrados en la queja y las pruebas aportadas no existe configuración típica de ninguna de las faltas disciplinarias, lo cierto es, que no hay forma de probar quien hizo las afirmaciones publicadas en los diferentes medios de comunicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado en apelación - auto interlocutorio 17 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Abogado en apelación - auto interlocutorio 18 Radicación 110011102000201804717 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Procedencia del recurso.
En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en c
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