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CSDJ - F11001110200020180473001ADJUNTA20190329163404-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180473001ADJUNTA20190329163404-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201804730-01 Aprobado según Acta 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa Florenia Erneida Marín Galvis contra el auto interlocutorio proferido el 30 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió desestimar la queja instaurada contra la abogada ANA MILENA GAMBOA SILVA. HECHOS 1.- La presente actuación tuvo como origen la queja presentada el 31 de julio de 2018 por la señora Florenia Erneida Marín, en la cual, acusó a la abogada 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano ANA MILENA GAMBOA SILVA, de intimidarla y constreñirla con el fin de que la quejosa desocupara un inmueble que se encontraba en arrendamiento. Refirió la quejosa, que la togada se presentó en compañía de su esposo, el señor ANDRÉS HERNÁNDEZ y la señora MARÍA ALICIA PINZÓN DE

HERNÁNDEZ, ante la quejosa, el día 15 de julio de 2015 con el fin de reclamarle por el incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento; reclamo que, según la quejosa, se realizó en tono amenazante y con improperios. Manifiesta la quejosa que nuevamente, el día lunes 23 de julio de 2018, la querellada se presenta ante la quejosa y la intimida con el fin de que ésta firmara un documento, la quejosa manifiesta no conocer el contenido del mismo. Por último, aduce que la encartada instigó a la señora Alicia Pinzón de Hernández para que ésta última le suspendiera los servicios públicos; posteriormente la señora Alicia Pinzón procedió a suspender el servicio de Gas Natural. DECISIÓN APELADA La Sala de instancia, mediante proveído del 30 de agosto de 2018, resolvió desestimar de plano la queja instaurada por la señora Florenia Erneida Marín contra la abogada ANA MILENA GAMBOA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El Juez de instancia fundamentó su decisión señalando que “… si bien es cierto la señora ANA MILENA GAMBOA GALVIS, ostenta la condición de abogada, como así lo certifica la Unidad Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el cuerpo del escrito allegado a esta Magistratura, no circunscribe ningún hecho de interés disciplinario presuntamente ejecutado por la querellada. Lo que se advierte, es que a el denunciante le duele la actitud tanto de la

señora MARÍA ALICIA PINZÓN DE HERNÁNDEZ y de la profesional del derecho al convalidarlo para cancelar sus obligaciones, sin que se destaque ningún elemento fáctico que encarne una conducta en el ejercicio de la profesión, atentatoria del Código ético que la rige…” (Folios 7-8-9) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión esgrimida, la señora Florenia Erneida Marín, interpuso recurso de apelación, señalando que la querellada ha hecho requerimientos ofensivos y perturbadores a altas horas de la noche, frente al domicilio privado de la quejosa. Resalta en el recurso, que la togada es una abogada en ejercicio y considera que la conducta de la misma debe ser tipificada como un “…ejercicio objetivamente arbitrario y abusivo de sus razones, pues ofenden y alteran la paz, el sueño y el descanso nocturno de mi hogar y mi familia…” (Folio 13) Con posterioridad, la recurrente manifestó su intención de “… resaltar como las conductas y actos realizados por la profesional acusada, no puede ser considerada y que se agotaron en la esfera de lo privado y subjetivo pues sus actos y requerimientos violentos, groseros y ofensivos de mi dignidad lo realizó alegando, exponiendo su condición de abogada y no de amiga o pariente de mi arrendadora.” (Folio 14)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura resolver los recursos de apelación incoados contra decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, de la siguiente manera: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que desestima de plano la queja; dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En este orden de ideas, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado al objeto de la impugnación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 31 de julio de 2018 por la señora Florenia Erneida Marín, en la cual acusó a la abogada ANA MILENA GAMBOA SILVA, de intimidarla y constreñirla con el fin de que la quejosa desocupara un inmueble que se encontraba en arrendamiento. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 30 de agosto de 2018, resolvió desestimar la queja instaurada por la señora Florenia Erneida

Marin, al considerar que: “Lo que se advierte, es que a el denunciante le duele la actitud tanto de la señora MARÍA ALICIA PINZÓN DE HERNÁNDEZ y de la profesional del derecho al convalidarlo para cancelar sus obligaciones, sin que se destaque ningún elemento fáctico que encarne una conducta en el ejercicio de la profesión, atentatoria del Código ético que la rige…” (Folios 7-8-9) Ante la decisión del a quo, de desestimar de plano la queja, la señora Florenia Erneida Marín interpuso el recurso de apelación que la sala procede a resolver arguyendo que “…las conductas y actos realizados por la profesional acusada, no puede ser considerada y que se agotaron en la esfera de lo privado y subjetivo pues sus actos y requerimientos violentos, groseros y ofensivos de mi dignidad lo realizó alegando, exponiendo su condición de abogada y no de amiga o pariente de mi arrendadora.” (Folio 14) Ahora bien, con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, la Sala procederá a evaluar la conducta atribuida a la querellada, y verificar si la misma se circunscribe al ejercicio de la profesión de abogada. Así las cosas, se advierte que la decisión del a quo tuvo como fundamento la ausencia de elementos fácticos de los que se pueda llegar a derivar una conducta que se enmarque en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, debe advertirse que junto con el recurso, la quejosa adjuntó un documento para que se tuviera como prueba documental dentro del plenario, por lo que esta

Sala procederá a valorarlo, aun cuando deba advertirse que el mencionado medio de prueba debió adjuntarse con la respectiva queja con el fin de que el a quo tuviera presupuestos probatorios para poder dictar una decisión basado en pruebas que la quejosa desde un primer momento tuvo la oportunidad de allegar. Del análisis realizado al mencionado documento, se desprende que en él, aparentemente, la togada ANA MILENA GAMBOA SILVA actuaba como apoderada judicial de la señora María Alicia Pinzón de Hernández (arrendadora). Por lo que su conducta claramente puede circunscribirse dentro del ejercicio de la profesión. Sin embargo, no se puede soslayar que del acervo probatorio no es posible deducir que los hechos narrados por la quejosa hayan tenido lugar, ya que no existen medios de prueba que conduzcan al fallador a tener certeza sobre la ocurrencia de los mismos. De lo expuesto, considera esta Colegiatura que los hechos atribuidos a la litigante denunciada no se encuentran probados dentro de un criterio de necesidad para poder tener elementos de conocimiento suficientes para proceder de manera distinta a la llevada a cabo por el Juez de Instancia. Ahora bien, tal como lo adujo el Seccional, uno de los criterios o parámetros de fundamentación de la queja disciplinaria, está íntimamente ligado a la suficiente motivación en la denuncia acerca de la configuración del hecho; criterio que le radica en cabeza del quejoso un deber de allegar con su queja la respectiva información que posea con el fin de que el a quo pueda de manera razonable inferir que el hecho o los hechos denunciados

efectivamente tuvieron una ocurrencia. Esto, ya que no es suficiente cumplir con una descripción de hechos o conductas (componente fáctico), que revistan las características para poder ser identificadas como falta disciplinaria, sino que además, debe motivarse la queja con fundamento en la carga informativa del quejoso. Bajo estos presupuestos, resulta imperioso para esta Colegiatura referir que, al evidenciarse con meridiana claridad la imposibilidad de adelantarse un proceso disciplinario contra la jurista ANA MILENA GAMBOA, por cuanto los hechos a ella endilgados en el escrito de queja, no guardan relación alguna con los presupuestos probatorios ya que en el escrito de queja no se refirió ni un solo medio de prueba, se torna imperativo para esta Sala confirmar el auto interlocutorio proferido el 30 de agosto de 2018 en sede de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió desestimar de plano la queja instaurada contra la abogada ANA MILENA GAMBOA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123

de 2007.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 150011102000201804730 01 Acta Nº 15 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 31 de julio de 2018 por la señora Florenia Marín, en la cual acusó a la abogada denunciada de intimidarla y constreñirla con el fin que la quejosa desocupara un inmueble que ocupaba en arrendamiento y de propiedad de la señora

María Alicia Pinzón de Hernández. La primera instancia, mediante determinación del 30 de agosto de 2018, resolvió desestimar la queja instaurada. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por parte de la quejosa y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 30 de agosto de 2018, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió desestimar de plano la queja instaurada contra la abogada ANA MILENA GAMBOA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído..” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó “…no se puede soslayar que del acervo probatorio no es posible deducir que los hechos narrados por la quejosa hayan tenido lugar, ya que no existen medios de prueba que conduzcan al fallador a tener certeza sobre la ocurrencia de los hechos.” Para esta Magistrada resulta claro que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 682 de la ley 1123 de 2007, que la queja podrá ser desestimada de plano si la misma no presta mérito para dar inicio al proceso disciplinario, evento que solo procede cuando existe certeza sobre dicha circunstancia, pues si existe duda sobre el acaecimiento de los hechos o la responsabilidad del inculpado, se debe dar inicio a la actuación disciplinaria, por parte del funcionario de conocimiento, efecto de conseguir los elementos necesarios para solventar dicha duda y si es del caso iniciar proceso

disciplinario o declarar la terminación anticipada de la actuación. 2 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. En el asunto que nos ocupa, fueron prematuras la decisión de primera instancia y su posterior confirmación por parte de la Sala Mayoritaria, pues si había duda sobre la ocurrencia de los hechos, como se manifestó en este último pronunciamiento, se debió revocar la determinación del A quo y ordenarle adelantar la correspondiente actuación disciplinaria, más en el presente caso, donde junto al escrito de apelación, se allegó, oficio del 16 de julio de 20138, suscrito por al profesional del derecho denunciada, donde dice actuar en calidad de apoderada del inmueble arrendado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd. 3 Folio 16, cuaderno de primera instancia.

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