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CSDJ - F11001110200020180474901ADJUNTA20190213123940-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180474901ADJUNTA20190213123940-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No110011102000201804749 01

Referencia: Abogado en Apelación.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201804749 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso1, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de octubre de 20182, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado HÉCTOR CASTEBLANCO MALDONADO identificado con cédula de ciudadanía 17149739 y Tarjeta Profesional 130279, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, 1 Folio13. 2 Sala Unitaria Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No110011102000201804749 01

Referencia: Abogado en Apelación. con fundamento en lo normado en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de

2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación inició a partir de la queja interpuesta por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN3, contra el abogado HÉCTOR

CASTEBLANCO MALDONADO.

Según el dicho del quejoso, contrató los servicios del togado a cuota Litis, contratado para iniciar algunas acciones judiciales contra unos invasores de tierras de quien fue víctima, imputa al disciplinado no atender algunas instancias y términos judiciales, no cumplir con su deber contractual de informarle al correo electrónico las diligencias judiciales, no atenderle por celular, que cuando le reclamó se puso energúmeno y le había dicho que buscara otro abogado, que ante dicha renuncia contrató a una abogada, pero el disciplinado se ha negado a renunciar a los poderes y no le ha dado paz y salvo, además de manifestarle textualmente ..que no va a dar paz y salvo ….. Porque esta asesorado por un abogado laboral y que él ya le dijo que yo no podía actuar sin que me hubiera presentado renuncia y mucho menos paz y salvo”. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno original de primera instancia. 3

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Radicado No110011102000201804749 01

Referencia: Abogado en Apelación. 2.- Mediante proveído calendado 3 de octubre de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado HÉCTOR CASTEBLANCO MALDONADO. Identificado con cédula de ciudadanía 17149739 y Tarjeta Profesional 130279.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 3 de octubre de 20185, el A quo decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el togado por considerar que ninguna de las conductas que se le imputa es disciplinariamente relevante, en la medida en que a su criterio el comportamiento del disciplinado no es constitutiva de falta disciplinaria. “Inicialmente se encuentra que en lo que respecta a la presunta negligencia del profesional en adelantar la gestión para la cual fue contratado, los reproches dirigidos en su contra, no tienen merito suficiente para ser considerados disciplinariamente relevantes, en primer lugar, por su falta de precisión, dado que afirmar sin más que el abogado se abstuvo de atender “algunas instancias y términos judiciales por simple negligencia”, pero sin concretar en qué consiste esa omisión, impide concluir que con su conducta el profesional pueda encontrarse incurso en alguna conducta merecedora de

ser investigada. 4 Folio 8 a 12 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 8 a 10 del cuaderno original de primera instancia 4

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No110011102000201804749 01

Referencia: Abogado en Apelación.

En el presente caso, la naturaleza inconcreta y difusa del escrito presento respecto a una supuesta falta de diligencia profesional en el adelantamiento de las gestiones encargadas por el señor Sánchez Rincón torna improcedente la apertura de proceso disciplinario, porque no se señala con rigor alguna irregularidad en cabeza del abogado CASTEBLANCO

MALDONADO.” Sic6

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el quejoso incoó recurso de apelación7, deprecando la revocatoria de la providencia dictada fundamentado en: “primero porque ya en dos casos, de los que le denuncié de negligencia y actuación irregular del doctor Héctor Casteblanco, he logrado enderezarlos, primero con tutela contra una nulidad que me decretaron por no contestar el doctor Casteblanco un auto, y segundo de una tercera falsa denuncia del exfiscal 169 Alvis Aroca contra mí, por tercera vez, porque está imputado y en juicio en el TRIBUNAL por denuncia que le presenté, por su actuación irregular en la invasión de un lote de mi propiedad. Tenemos audiencia de la supuesta contumacia, que me dejó montar el doctor Héctor Casteblanco, el

próximo 26 de noviembre, ya sin su intervención. (…) 6 Folios 8-12 del cuaderno original de primera instancia 7 Folio 13 del cuaderno original de primera instancia 5

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Radicado No110011102000201804749 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Segundo, me parece que sus apreciaciones subjetivas sobre mi queja son respetables, pero precisamente como lo afirma, usted como autoridad competente está facultado para ejercer la investigación a miras de determinar el mérito de mi queja, y con todo respeto le solicito que lo haga. (…) no me parece correcto que un profesional del derecho a quien contraté para que me asesore y me proteja, me amenace con cogerme a trompadas en la calle, porque renunció y tuve que buscar quien lo remplazara.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de octubre de 2018, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado HÉCTOR CASTEBLANCO MALDONADO identificado con cédula de ciudadanía 17149739 y Tarjeta Profesional 130279, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el señor JOAQUÍN

ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN.

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Radicado No110011102000201804749 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 7

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Referencia: Abogado en Apelación. parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. 8

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Referencia: Abogado en Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la

impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el 9

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Referencia: Abogado en Apelación. cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales

del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado HÉCTOR CASTEBLANCO MALDONADO identificado con cédula de ciudadanía 17149739 y Tarjeta Profesional 130279, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, por cuanto ninguna de las conductas endilgadas al togado interesa al derecho disciplinario en la medida en que no constituyen falta disciplinaria, principalmente y en cuanto a la acusación de haber actuado en forma Indiligente al no haber renunciado a los poderes y 10

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Referencia: Abogado en Apelación.

existir una diferencia sobre honorarios con el cliente, el disciplinado no podía renunciar y dejar los procesos al alea, su deber era velar hasta el momento que el poderdante le revoque su poder, se desprende de la queja que no lo hizo, manifiesta el quejoso que el togado no renunció pero no dejo posesionar a su nueva apoderada por no entregar el paz y salvo. Mal haría el abogado en entregar paz y salvo si considera que esto no es real, y si el querer del quejoso era revocar el poder este debió hacerlo para concederlo a su nueva apoderada. Manifiesta el señor SÁNCHEZ RINCÓN, en su escrito de apelación ya en dos casos, de los que le denuncié de negligencia y actuación irregular del doctor Héctor Casteblanco, he logrado enderezarlos, primero con tutela contra una nulidad que me decretaron por no contestar el doctor Casteblanco un auto, y segundo de una tercera falsa denuncia del exfiscal 169 Alvis Aroca contra mí, por tercera vez, porque está imputado y en juicio en el TRIBUNAL por denuncia que le presenté, por su actuación irregular en la invasión de un lote de mi propiedad. Tenemos audiencia de la supuesta contumacia, que me dejó montar el doctor Héctor Casteblanco, el próximo 26 de noviembre, ya sin su intervención. Pero no hace referencia a que casos no entrega pruebas deja a la deriva la supuesta INDILIGENCIA del togado, lo basa en suposiciones, lo que no puede ser objeto de estudio por la jurisdicción disciplinaria. 11

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Referencia: Abogado en Apelación.

Ahora cuando manifiesta me parece que sus apreciaciones subjetivas sobre mi queja son respetables, pero precisamente como lo afirma, usted como autoridad competente está facultado para ejercer la investigación a miras de determinar el mérito de mi queja, y con todo respeto le solicito que lo haga, precisamente el derecho disciplinario como bien lo avizora el A-quo esta dado para investigar las conductas disciplinariamente reprochables, pero también es cierto que aquellas que se consideren sin fundamento pueden ser desechadas para vetar desgastes innecesarios a la correcta administración de justicia. En efecto, si se manifiesta que un abogado incurrió en alguna falta disciplinaria, es menester indicar aunque sea incipientemente con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo que en este caso no ocurre, pues el quejoso se limitó a denunciar en forma abstracta que se han dado actuaciones irregulares pero expone concretamente cuales, en que procesos, lo deja a la deriva, mostrando su descontento principal en el hecho de que el disciplinable no le hubiese entregado la renuncia del poder otorgado, o a bien, la entrega del paz y salvo, que como se estudió este hecho en la forma como viene relatando no constituye falta. En cuanto al punto de apelación donde aduce: no me parece correcto que un

profesional del derecho a quien contraté para que me asesore y me proteja, me amenace con cogerme a trompadas en la calle, porque renunció y tuve que buscar quien lo remplazara, si bien es cierto el comportamiento e un 12

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Referencia: Abogado en Apelación. abogado debe ser recto en todas sus actuaciones, también lo es que este tipo de amenazas tienen reproche de índole policivo o penal no disciplinario.

De manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el quejoso en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar, en la medida en que los fundamentos con base en los cuales se dictó la decisión de instancia resultan suficientes para sustentar que las conductas descritas en el escrito de queja no son relevantes para el derecho disciplinario. Por todo lo anterior este despacho considera que las conductas del abogado disciplinado son irrelevantes frente a la Ley 1123 de 2007 pues no implican quebrantamiento alguno a deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión, considerando acertado con la decisión del Seccional en lo referente a la no apertura de una investigación disciplinaria acogiéndonos a lo decidido por el Aquo, para lo cual es nuestro deber confirmar tal decisión, tomando en cuenta lo pertinente a: El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por su parte refiere las causales de

inhibición, así: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera 13

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Referencia: Abogado en Apelación. absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”.

Por lo que es evidente que los hechos que motivaron la queja nada tienen que ver con el incumplimiento de normas en el ejercicio como profesional del derecho, por lo que el togado en este caso no es destinatario de falta disciplinaria de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de octubre de 2018, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado HÉCTOR CASTEBLANCO MALDONADO identificado con cédula de ciudadanía 17149739 y Tarjeta Profesional 130279, en consecuencia de lo anterior

dispone el ARCHIVO de la actuación, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 14

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Referencia: Abogado en Apelación.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 15

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Referencia: Abogado en Apelación.

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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