CSDJ - F11001110200020180476601ADJUNTA20201124114410-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180476601ADJUNTA20201124114410-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201804766 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la
doctora ORDOÑEZ con SANCION DE MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILIDAD POR 5 AÑOS
PARA EJERCER EMPLEO PUBLICO, FUNCION PUBLICA O PRESTACION DE SERVICIO A CARGO DEL ESTADO por hallarla DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de las faltas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del
Código General del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma normatividad. Endilgadas como GRAVISIMAS, bajo la modalidad
DOLOSA.
ANTECEDENTES 1.- La queja: La presente actuación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa realizada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, despacho que informó acerca de la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la Auxiliar de la Justicia en calidad de Secuestre, la señora María Felisa Ordoñez Ruiz, por cuanto, no hizo la entrega del vehículo identificado con la placa CXP 918 objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía 11001400302920090171700. 2.- Calidad del disciplinado: A folio 155 del Cuaderno Original obra consulta impresa en el aplicativo de Auxiliares de la Justicia, en la cual se pudo establecer que la señora María Felisa Ordoñez Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 41.686.121, figura como Auxiliar de la Justicia por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 1 de abril de 2012, en el oficio de secuestre; además debe decirse que al momento de consulta, su estado es inactivo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 3.-Indagación preliminar: En providencia del 16 de agosto de 2018 el Seccional de Instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar en aras de
determinar si la conducta presuntamente realizada por indagada Ordoñez Ruiz, constituía falta disciplinaria. En dicha actuación procesal se dispuso: a) Que la Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, certificara en el menor tiempo posible si la señora la señora MARÍA FELISA ORDÓÑEZ RUIZ identificada con cédula de ciudadanía 41.186.121, figura en la lista de auxiliares de la Justicia. b) Solicítese al Secretario del Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y/o ¡quien haga sus veces para que se sirva dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio certificar el objeto, estado actual y partes del proceso ejecutivo singular de menor cuantía N° 11001400302920090171700 de Fernando Ramírez Salazar contra Edison Ortiz Gaviria. Asimismo, informe desde y hasta cuando actuó en ese proceso la señora MARÍA FELISA ORDÓÑEZ RUIZ como AUXILIAR DE LA JUSTICIA; certifique si lo ha sancionado y en caso positivo remita copia de la, decisión; allegue copia de los requerimientos efectuados a dicha secuestre, con constancia de envío y si ha rendido informe de su gestión alléguelo, así como de justificaciones si las hubiere. Aporte copia que demuestre todo lo anterior. Adviértase que no se requiere copia íntegra del expediente ni el original en
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Radicado No. 110011102000201804766 01 préstamo. c) Obténgase por el medio más expedito copia de la consulta en la página del Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia de la información que registre la señora MARÍA FELISA ORDÓÑEZ RUIZ como AUXILIAR DE LA JUSTICIA. d) La secretaría judicial de esta Corporación certificará si con ocasión de este informe disciplinario, cursa o ha cursado otra investigación por los mismos hechos. De ser así informará el nombre del Magistrado (a) sustanciador (a) y el estado actual de la misma. e) Notifíquese a la disciplinada la iniciación de la presente indagación preliminar para que, si no ostenta la calidad de abogada, designe defensor y rinda versión libre escrita, allegando prueba que soporte su dicho. Igualmente notifíquese al Agente del Ministerio Público. 4.-Apertura de la investigación disciplinaria: Al considerar que había mérito para investigar, en fecha del 11 de enero de 2019, el A quo abrió la investigación disciplinaria en contra de la letrada Ordoñez Ruiz. A su turno se decretaron las siguientes pruebas: a) Solicítese al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogjotá, se sirva dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio petitorio,
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certificar sobre el estado actual del proceso ejecutivo singular 200Ó-171 y de la gestión de la Auxiliar de la Justicia MARÍA FELISA ORDOÑEZ RUÍZ, todas las cuentas que rindió, todos los actos que realizó y los requerimientos que se le hicieron, además si fue relevada y si rindió cuentas definitivas y si realizó la entrega del vehículo objeto de cautela y que fue dejado bajo su custodia, debiendo allegar la prueba sumaria respectiva. b) Requiérase a la Coordinación de Auxiliares de la Justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, certifique dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio petitorio, el periodo de vigencia en la lista de Auxiliares de la Justicia de la señora MARIA FELISA ORDOÑEZ RUIZ, allegando en caso de haber sido excluida copia de la providencia de exclusión. c) Ofíciese a la Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud "ADRES", a fin de que se sirva informar las posibles direccione >> que pueda registrar la señora MARÍA FELISA ORDOÑEZ RUIZ, identificada al £ parecer con la cédula de ciudadanía No. 41 '686.121. 5.-Cierre de la investigación: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el día 14 de mayo de 2019, la Seccional de Instancia declaró cerrada la investigación disciplinaria en contra de la señora María Felisa Ordoñez Ruiz.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 6.-Calificación jurídica de la falta: Mediante decisión del 31 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos en contra de la Auxiliar de la Justicia por la presunta incursión de esta en las faltas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma normatividad. Cabe destacar que la conducta de la doctora Ordoñez fue calificada como GRAVISIMA, bajo la modalidad DOLOSA.
Lo anterior, por cuanto, el a quo consideró que la doctora Ordoñez incumplió su deber funcional al no entregar un vehículo objeto de medida cautelar a su dueño, aun cuando fue requerida por el despacho de ejecución desde el 27 de septiembre de 2017 para que lo hiciera. Con esto, según la Seccional de Instancia, la Auxiliar de la Justicia violó lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las normas que rigen las actividades de los Secuestres contenidas en el Código General del Proceso. 6.1.-Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: A folios 1 – 2 del Cuaderno Original obra oficio 33075 de la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el
que allegó copias del proceso ejecutivo singular número 2009-01717.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 o A folio 159 del Cuaderno Original obra certificación expedida por la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la que se indicó que en diligencia de secuestro del vehículo de placas CXP 918 llevada a cabo por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 28 de julio de 2010, se designó a la Auxiliar de la Justicia, María Felisa Ordoñez Ruiz, como secuestre, dejando bajo su cuidado dicho vehículo. o A folio 189 del Cuaderno Original obra escrita de la Auxiliar de la Justicia en el que indica la ubicación del vehículo de placas CXP 918 en la Cra. 102 No. 22 H – 45, bodega que pertenece a la sociedad “Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S”, donde se encuentra desde el día 30 de julio de 2010. o A folio 199 del Cuaderno Original obra escrito exculpatorio de la secuestre Ordoñez Ruiz, en el que señaló que la queja debe ser fallida, dado a que en ningún momento ha sido renuente a la entrega del vehículo, y, por el contrario, ha rendido las cuentas de su gestión, pese a que el adjudicatario se ha negado a reembolsar los dineros que debe sufragar por concepto de
parqueaderos, causados por dicho rodante, por lo cual la investigación debe ser cerrada.
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Manifestó que la Sala de Instancia no podía disciplinarla, pues quien debe hacerlo es el Juez del proceso; además, por haber perdido dicha Sala competencia para continuar con el trámite, ya que la única sanción que le podía imponer era la exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia; y a la fecha, tanto ella, como la sociedad, ya se encuentran sancionadas con exclusión. DE LA PROVIDENCIA APELADA Decisión del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó a la doctora ORDOÑEZ con SANCION DE MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS
HECHOS E INHABILIDAD POR 5 AÑOS PARA EJERCER EMPLEO PUBLICO, FUNCION PUBLICA O PRESTACION DE SERVICIO A CARGO DEL ESTADO por hallarla DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de las faltas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma normatividad. Endilgadas como
GRAVISIMAS, bajo la modalidad DOLOSA. 2 Sala integrada por el Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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El Seccional tomó esta determinación en razón a que el cargo de Auxiliar de la Justicia en la modalidad de Secuestre es un oficio público que debe ser desempeñado por una persona idónea, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad conforme lo establece el artículo 47 del Código General del Proceso. Igualmente, de acuerdo a la naturaleza de la conducta, el Despacho Seccional calificó su responsabilidad a título de DOLO, pues consideró la Auxiliar de la Justicia, Ordoñez Ruiz, conocía los hechos constitutivos de la infracción, ya que fue requerida en varias ocasiones para que efectuara la entrega del vehículo; y si bien dio contestación, no realizó las actividades ordenadas por el despacho, continuando con la administración del mismo a su arbitrio. DE LA APELACIÓN Siendo recibido el 12 de mayo de 2020, la defensora de la investigada María Felisa Ordoñez Ruiz, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la cual se le notificó en fecha del 7 de mayo de 2020.
Primer Argumento: En dicho recurso, la Auxiliar de la Justicia consideró que no es dable que la Sala de Instancia haya proferido pliego de cargos pues debía
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 tenerse en cuenta que el Despacho Seccional ya no gozaba de competencia para adelantar la presente investigación y mucho menos para fallar la misma debido a que ya se encuentra sancionada con exclusión por otro ente judicial. Queriendo la letrada Ordoñez Ruiz decir con lo anterior que no ostenta la calidad de secuestre para ser sancionada por el A quo.
La señora Ordoñez Ruiz arguyó que la única sanción a imponer era la de exclusión de la lista, pero que es una medida de imposible cumplimiento en razón a que ya se encuentra excluida. Además, la encartada argumentó que no era posible que se adelantara presente actuación disciplinaria, pues actuó como Auxiliar de la Justicia y no como abogada, y para desempeñar dicha labor no requiere ser abogado. Por lo tanto, consideró que la Sala de Instancia debía disciplinarla de conformidad con lo reglado en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989, que es el Juez del proceso. Por último, la investigada consideró que, al estar sancionada con exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, la llamada actuación disciplinaria no estaba llamada a prosperar.
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Segundo Argumento: la encartada Ordoñez Ruiz aseveró que el Despacho Seccional no puede realizar afirmaciones en su contra en argüir que la falta disciplinaria es gravísima a título de dolo, por el presunto indebido traslado del rodante a un parqueadero, que según la inculpada era de mejores condiciones al que se encontraba, situaciones que fueron puestas en conocimiento al Juzgado de origen, sin que las mismas fueran rechazadas, improbadas u objetadas, por ende, tácitamente aprobadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones
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Radicado No. 110011102000201804766 01 disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable.
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Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la
ley 734 de 2002, así:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1233 y 2104 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. 3 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 4 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
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Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”5; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Entonces, se hace necesario recordar que, frente a las diferentes líneas que ha
asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 20116 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar 5 Énfasis fuera de texto 6 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01 el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil7: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599
(albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado
2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ8
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida9, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 7 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 8 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Arbeláez. 9 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros
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Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002” No obstante, la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. Sin embargo, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200210, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01,
Sala 4511. 10 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 11 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201804766 01
Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los
artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARD
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