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CSDJ - F11001110200020180483401ADJUNTA20200702161108-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180483401ADJUNTA20200702161108-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 1100111020002018 04834 01 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma y ordenó la terminación del proceso por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del mismo por la falta descrita en el artículo 39 del C.D.A, en lo que tiene que tiene ver con ejercer la profesión entre el 22 de abril y el 21 de junio 1 Sala integrada por los Magistrados HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente)

y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014, en vigencia de la sanción de suspensión impuesta el 12 de febrero de 2014.

HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la orden de compulsa en auto de fecha 16 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para investigar al togado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, toda vez que encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión actuó al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado No.2011-00423, en representación de la parte demandante, señora Claudia Martínez, pese a encontrase imposibilitado para ejercer la profesión desde abril de 2014, en razón de las recurrentes sanciones disciplinarias que desde esa época le fueron impuestas.2 Con la compulsa se allegó un cuaderno con 566 folios, perteneciente al proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No.2011-00423 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, cuyo demandante es la señora Claudia Martínez y demandados Vitaliano del Carmen Garavito Galvis (q.e.p.d) y otros. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No 196128 de fecha 14 de agosto de 2018, acreditó que

2 Folio 1 y 2 del C.O. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.459.790, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 24930 no vigente.3

La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 622744 del 14 de agosto de 2018, acreditó que el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, registra las sanciones disciplinarias4: Radicación No. Faltas Sanción Fecha de la Fecha de inicio y Sentencia final de la Sanción 2009-05963 35.4 Suspensión de 6 6 de noviembre de 24 de febrero a 23 de meses 2015 agosto de 2016 2010-03429 36.4 Suspensión de 1 22 de junio de 2018 22 de junio de 2018 a año 21 de junio de 2019 2010-09967 36.4 – Art 45 Suspensión de 2 12 de febrero de 22 de abril al 21 de literal C, #4 meses 2014 junio de 2014 2010-11147 35.4 Multa 4 SMLMV 6 de marzo de N/A 2013 2013-03016 29.4 y 39 Suspensión de 2 16 de septiembre 27 de octubre de 2015 años de 2015 a 26 de octubre de 2017 2013-00595 39 Exclusión 4 de mayo de 2016 7 de julio de 2016 –

Vigente ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 5 del C.O. 4 Folio 6 y 7 del C.o. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 16 de agosto de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la compulsa de copias y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional para el 13 de febrero de 2019. b. Declaratoria de persona ausente Mediante auto de fecha 4 de junio de 20196, el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, fue declarado persona ausente, luego de emplazarlo conforme lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 ibídem, asignando como defensor de oficio a la abogada Lady Dayan Balcazar. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 13 de febrero de 20197, se dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la que se dejó constancia y se tuvieron como pruebas las actuaciones desplegadas por el disciplinable en el proceso civil No.2011-00423 y el certificado de antecedentes disciplinarios del togado. Así mismo se solicitó a la Secretaria Judicial de la Seccional que allegara los actos de notificación del periodo de vigencia de las sanciones

5 Folio 7 del C.O. 6 Folio 109 y 110 del C.O. 7 Folio 21 del C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarias impuestas al doctor JARAMILLO GÓMEZ, y al Juzgado Compulsante allegar copia en medio magnético del registro en audio y video de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de abril de 2018 al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No.201100423. Y ante la insistencia del disciplinado se ordenó reprogramar la diligencia para el 25 de junio de 2019.

d. Calificación jurídica provisional. En sesión fecha 25 de junio de 20198, se contó únicamente con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora Lady Dayan Balcazar. Seguidamente el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento procesal y valorar las pruebas obrantes en el plenario entre las que se encontraba constancia de antecedentes disciplinarios y en especial las actuaciones desplegadas al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No.2011-00423 procedió a calificar jurídicamente la actuación e indicó que posiblemente el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem a título de dolo, en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29

numeral 4° de la misma norma. Lo anterior, por cuanto ejerció la representación de la señora Claudina Martínez de manera ininterrumpida desde la presentación de la demanda en el mes de junio de 2011 hasta la emisión del auto de 16 de abril de 2018, 8 Folio 122 y 123 del C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando encontrándose el proceso en trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se advirtió por el Despacho una posible actuación irregular del togado al interior del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo el número 2011-00423, seguido contra Vitaliano del Carmen Garavito Galvis y Agropecuaria Ves Rey Ltda., pues actuó a pesar de haber sido sancionado en diversas ocasiones con suspensión y exclusión de la profesión.

e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión fecha 19 de septiembre de 20199, se contó únicamente con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora Lady Dayan Balcazar, quien procedió a rendir sus alegaciones de conclusión manifestando en primer lugar, que intentó localizar al doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, pero no lo consiguió, refirió que lo hizo a través de los teléfonos que conocía de él y también por redes sociales, pero no logró ningún resultado favorable. Frente a los cargos formulados, señaló que el doctor JARAMILLO GÓMEZ¸

desconocía la sanción que le impedía ejercer la profesión y por ello continuó desarrollando labores relacionadas con la abogacía; en ese sentido precisó que no actuó con dolo. Sumó que el profesional pagó las multas que le fueron impuestas y que por eso también siguió ejerciendo la profesión. Señaló que ninguna de las personas a las que representó el abogado 9 Folio 140 y 141 del C.O. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado se había quejado de su conducta, al punto de que la presente actuación devino de una compulsa de copias. Por ultimo manifestó que indagó sobre la existencia de un proceso penal en su contra, pero no encontró información relevante.

f. Pruebas allegadas. - Las allegadas con la compulsa de copias. - Certificado de antecedentes disciplinarias del doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ. - Copia de los actos de notificación del periodo de vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas al doctor JARAMILLO GÓMEZ.10 - Copia integrada del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo el número 2011-00423, seguido contra Vitaliano del Carmen Garavito Galvis y Agropecuaria Ves Rey Ltda., tramitado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.11 - Alegatos de conclusión de la abogada de oficio del disciplinado. - Copia en medio magnético del registro en audio y video de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de abril de 2018 al interior

del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No.2011-00423.12 SENTENCIA CONSULTADA 10 Folio 29 a 93 del C.O. 11 Anexo 1 y 2. 12 Folio 28, y 94 a 97, y 119 a 120 del C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 31 de enero de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma y ordenó la terminación del proceso por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del mismo por la falta descrita en el artículo 39 del C.D.A, en lo que tiene que tiene ver con ejercer la profesión entre el 22 de abril y el 21 de junio de 2014, en vigencia de la sanción de suspensión impuesta el 12 de febrero de 2014.

Destacó el Magistrado en la Sentencia Consultada, en primer lugar, que está probado que el doctor JARAMILLO GÓMEZ, actuó como apoderado judicial

de la señora Claudina Martínez en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de dominio No.2011-00423, desde junio de 2011, cuando le fue conferido poder y presentó la demanda hasta el mes de abril de 2018 cuando se celebró la audiencia en la que se develó que el profesional no podía ejercer la profesión, por encontrarse en primer momento suspendido y excluido después, en razón de las sanciones impuestas el 12 de febrero de 2014, el 16 de septiembre y el 6 de noviembre de 2015, y el 4 de mayo de 2016, en los procesos disciplinarios radicados 2010-09967, 2012-03016, 2009-05963 y 2013-00595, respectivamente. 13 Folio 142 a 149 del C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de las anteriores decisiones, resaltó la Sala Primigenia que el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ estuvo vedado para ejercer la profesión entre el 22 de abril y el 21 de junio de 2014 y desde el 27 de octubre de 2015 en adelante hasta la actualidad, dado que a partir de la sanción impuesta el 16 de septiembre de 2015, el togado ha cometido tanta cantidad de faltas que con la videncia de los castigos resueltos por cada una de ellas, fue sancionado en tiempos que se sobreponen entre sí y por ello desde el 27 de octubre de 2015, no se le ha permitido actuar “un

segundo siquiera como abogado”. Frente al periodo comprendido entre el 22 de abril y el 21 de junio de 2014, el a quo señaló que no entrará examinar la conducta del abogado investigado, en tanto su comportamiento ocurrió hace más de 5 años, tiempo en que la Ley establece para que se configure la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo anterior, conforme lo establece los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó la Seccional de Instancia, a pesar que el comportamiento del disciplinado da cuenta de una falta de carácter continuado, por fungir como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No.2011-00423 y mantenerse como tal desde junio de 2011 hasta abril de 2018, su presunta comisión, se interrumpió el 22 de junio de 2014¸ por ser el momento desde el cual el togado pudo volver a ejercer la profesión y que se extendió hasta el 26 de octubre de 2015, en tanto desde el día siguiente hacía adelante, al profesional no se le ha permitido retomar su actividad como abogado. Por lo tanto, consideró el a quo, que la posible falta por ejercer la profesión entre el 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 22 de abril y el 21 de junio de 2014, mientras estaba vigente una sanción impuesta en su contra, no puede ser objeto de análisis, dada la configuración

de prescripción de la acción disciplinaria. Pero con relación a la conducta del disciplinado por fungir como representante judicial de la demandante al interior del referido proceso ordinario desde el 27 de octubre de 2015, en tanto desde esa fecha y hasta la actualidad, esta relegado del ejercicio profesional y por tanto, no podía mantenerse como apoderado de la señora Martínez. En ese tenor, consideró la Sala Primigenia que es suficiente desde el punto objetivo que el doctor JARAMILLO GÓMEZ, cometió la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en tanto trasgredió las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, específicamente la consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma. Pues a juicio del a quo la conducta asumida por el togado atentó contra su deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones que establece el régimen de incompatibilidades, previsto en el numeral 14 del artículo 28 del C.DA., pues a pesar de haber estado enterado de las sanciones impuestas, mediante el envío de las comunicaciones a sus direcciones de notificación14, ejerció la profesión, a pesar de haber sido sancionado con suspensión y excusión del ejercicio de la abogacía, por cuenta de las cuales quedó vedado para fungir como representante judicial de la señora Claudina Martínez desde el 27 de octubre de 2015 en adelante. 14 Folio 29 y 30 a 93 del C..O. 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Primera Instancia no acogió los argumentos defensivos presentados por la abogada de oficio del disciplinado, en tanto el doctor JARAMILLO si fue enterado de las sanciones impuestas en su contra, mediante el envío de las comunicaciones a sus direcciones de notificación. En suma de lo anterior, resaltó el a quo que el nivel de reincidencia del togado en la comisión de faltas permitieron concluir que la comunicación de una sanción no le impide continuar desacatándolas, por ello, a pesar de conocer de las sanciones, la voluntad del endilgado se encontraba dirigida a ejercer la profesión a toda costa, en contravía de la prohibición judicial. Otro de los argumentos esbozados por la abogada de oficio del investigado, se debió al que su prohijado pago las multas correspondientes a su sanción y que por ello interpretó que podía seguir ejerciendo la profesión. Frente a ello, consideró la Primera Instancia eso no da pie para que desconociera las sanciones a él impuestas, pues se trata de castigos independientes que han de ser observados también de forma autónoma, por lo que si pagó la sanción fue porque acató la sanción impuesta en uno de los procesos disciplinarios, pero para observar las demás, debió abstenerse de ejercer la profesional mientras estuvieran vigentes las suspensiones y la exclusión; sin embargo no lo hizo. Frente a que el togado no tuvo en ningún momento reproche de sus clientes, la Primera Instancia manifestó que tal situación no tiene relevancia en el presente asunto, porque la acción disciplinaria bien puede derivase de una queja o de un informe, o aún de oficio, pero ello no genera algún efecto que

se deba reparar. Y en lo que concierne a que el disciplinado esté o no 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculado en un proceso penal, ello no tiene implicación alguna en el campo disciplinario.

Así pues, al encontrar el a quo que la infracción y la responsabilidad del abogado disciplinado se encontraban probadas, además de tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la vulneración de los mencionados preceptos legales a título de dolo por las sanciones existentes; las 2 de suspensión y la de exclusión para la graduación de la falta y no así por la impuesta el 22 de junio de 2018 porque los hechos que se investigaron debido a la compulsa de copias fueron con anterioridad a dicha data. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala

13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma y ordenó la terminación del proceso por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del mismo por la falta descrita en el artículo 39 del C.D.A, en lo que tiene que tiene ver con ejercer la profesión entre el 22 de abril y el 21 de junio de 2014, en vigencia de la sanción de suspensión impuesta el 12 de febrero de 2014.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la

“suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- Estudio de fondo. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Tipicidad Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, que a la letra rezan: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que el letrado incurrió en la misma, y vulneración de su deber, toda vez que infringió la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haber sido suspendido y excluido en el ejercicio de la 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión en el año 2015 hasta la actualidad, siguió en ejercicio de sus funciones profesionales, pese a ello, decidió hacer uso del derecho de postulación que no tenía en ese momento; continuando con una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicada bajo el No.2011-00423 adelantada en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá hasta el año 2018, cuando la hija de su cliente, Claudina Martínez, manifestó en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 5 de abril de 2018 que el abogado se encontraba vetado para seguir representando a

su madre, exhibiendo certificación de antecedentes disciplinarios del investigado ante lo cual la Juez al observar varias anotaciones disciplinarias por suspensión y una de exclusión, ordenó a compulsar copias y en ese sentido procedió a interrumpir el proceso conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso. Analizando lo anterior, tenemos que el Seccional de Instancia le imputó al togado investigado el que hubiere continuado en el ejercicio de su profesión en calidad de apoderado judicial de la parte demandante al interior del referido proceso ordinario, lo cual al juicio de ésta Superioridad es constitutivo de la mentada falta disciplinaria, pues es deber de todo profesional del derecho renunciar o sustituir el poder si no cuenta con derecho de postulación, es decir en aquellos asuntos en los que no pudieren seguir ejecutando la representación o el derecho de postulación encomendado, por ende será confirmada la tipicidad de la conducta enrostrada al investigado. Antijuridicidad 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 1100111020002018 04834 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció el deber propio de su ejercicio profesional, consistente en respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrado en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido la profesión de manera ilegal. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el

cual se expresa con el siguiente contenido normativo:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

La Ley 1123 de 2007, consagra como una de sus principios rectores, el de antijuricidad, según el cual: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes consagrado en el presente código”. Este elemento de la falta disciplinaria impone analizar los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber para verificar lo antijurídico d

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