CSDJ - F11001110200020180497501ADJUNTA20191114123015-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180497501ADJUNTA20191114123015-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201804975 01 Discutido y aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 7° del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó mediante escrito presentado por José Roberto Nieto Gómez en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en el que manifestó que el abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA fungiendo como representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del proceso penal No.2016-15550 que se adelanta contra el señor Niño Cetina y otras 7 personas en horas de la tarde del día 15 de febrero de
2018 el profesional del derecho comenzó a realizar una serie manifestaciones contra el fiscal en el pasillo del bloque E, piso 4 del complejo Judicial de Paloquemao, antes de que se procediera a abrir la sala donde se realizaría la audiencia de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. Amonestaciones que se hicieron frente a los abogados y los 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Antonio Suárez Niño (Ponente) y Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 1 familiares de los procesados, refirió además que en dos ocasiones el endilgado le dijo que era un irresponsable, deshonesto y prevaricador, y que “cuánto le habían dado los implicados y sus defensores para que no procediera a formular imputación y a solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de aquellos”, a lo que el doctor Nieto Gómez tratando de que la situación no se incrementara solo se limitó a decirle de forma respetuosa que la fiscalía solo haría tal elevación con el señor Niño Cetina por tratarse de la única persona que registraba antecedentes penales y en tanto la fiscalía carecía de elementos materiales suficientes para sustentar la medida en relación con las demás personas. Agregó que el doctor VERGARA ORJUELA continuó con expresiones desobligantes, por lo que optó por exigirle que actuara con respeto, mientras le sugirió que sí tenía alguna prueba concreta de su mal accionar lo procedente era que agotara las vías legales, al tiempo que le anunció que él si lo haría señalando que de tal magnitud fue el escándalo armado por el
abogado investigado, tanto así, que debieron intervenir en ese momento integrantes de la policía P.T Cristian Mayorga y el I.T. Ladino Edwin Fernando que estaban en ese mismo lugar y el abogado César Augusto Vargas Gómez, compañero de fórmula de aquel quien le reclamó que guardara compostura y se calmara. Expresó además que en el transcurso de la audiencia toda la bancada de la defensa exigió cordura a los representantes de la Unidad de Víctimas a fin de que actuaran con respeto y decoro, mientras que al unísono fue destacada la labor desplegada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente con su escrito de queja anexo como prueba copia del CD de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento de fecha 15 de febrero de 2018 realizada por el Juzgado 78 Penal de Garantías del Circuito de Bogotá. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.732.873, se encuentra inscrito como abogado en el 2 Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 158303, vigente2. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 677785 del 27 de agosto de 2018, acreditó que el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, no registra sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 4 de septiembre de 20184, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja interpuesta por el señor José Roberto Nieto Gómez, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 20 de noviembre de 20185, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado quien decidió asumir su propia defensa, el quejoso y los señores Pedro Orlando Góngora Bonilla y César Augusto Vargas Gómez en calidad de testigos. Seguidamente el Magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de la queja. Acto seguido, el abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA rindió la versión libre, indicando en primer lugar todo obedece a una estrategia de defensa por parte del fiscal, que además él es el que ha sido grosero, tanto así que hizo retirar de su mismo despacho a su asistente a la doctora Yadira 2 Folio 8 del C.O. 3 Folio 9 del C.O. 4 Folio 7 del C.O. 5 Folio 18 a 19 del C.O. 3 Gaviria. Agregó que para solicitar una medida de aseguramiento se deben configurar ciertos elementos materiales y circunstancias por lo que a su juicio como apoderado de víctima al enterarse que no se iban a solicitar las
medidas sino solo con uno de los procesados por lo que recurrió a solicitarle que dicha medida aplicaba con todos los procesados. Que el día de audiencia del 15 de febrero de 2018, estando en el pasillo del complejo judicial los abogados apoderados de victimas incluyéndose él mismo abordaron al Fiscal para hacerle manifiesto la objeción frente a la medida y en ese momento el quejoso le dijo de manera grosera que él era el autónomo de decidir dicha solicitud, por lo que sí le advirtió era que podría incurrir en prevaricato por no practicar las medidas con los otros procesados cuando reunían todos los requisitos de la ley penal, pero que tal manifestación lo hizo de manera respetuosa y no como lo expuso el Fiscal. Por tal motivo el Fiscal se percató que esas inconformidades iban a salir a la luz para una posible investigación por parte de la autoridad competente, por lo que el quejoso interpuso la queja disciplinaria, para adelantarse a los hechos. Que tiene testigos que corroboren que en ningún momento ha hecho malos tratos al querellante, puesto que es un profesional del derecho y cumple con sus deberes como tal. Agregó que no ha injuriado, ni ha hecho manifestaciones que afecten su integridad, ni su moralidad, ni menos que desmeriten su función como fiscal en ningún momento, que no es cierto lo expuesto en su escrito de queja. Que sí le ha manifestado las inconformidades respecto a las medidas pero que se ha limitado a lo estrictamente profesional. Finalmente aportó unas pruebas y solicitó la práctica de unos testimonios. Acto seguido el doctor José Roberto Nieto Gómez en calidad de Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá rindió su ampliación y ratificación de la queja, en la que manifestó que no es cierto que estrictamente se haya referido a que al procesado CETINA se le concediere la medida, que había que analizarlo bien porque al parecer no cumplía con el elemento subjetivo para solicitarla. Que el custodio del piso 4 4 del complejo judicial que se encontraba en la audiencia le hizo un llamado al disciplinable con retirarlo de la audiencia por el acto agresivo del abogado. Que en el curso de la audiencia el juez accedió a su favor porque encontró que jurídicamente no se configuraban los elementos para solicitar las medidas de aseguramiento, que solo se hizo con el señor Niño Cerina ya que este contaba con antecedentes y por ende mal pretendía la Unidad de Victimas de que se fallara a capricho de ellos. Agregó que en presencia de muchas personas el abogado investigado realizó manifestaciones irrespetuosas en su contra. Que llevaría a esos comportamientos hasta llegar a un trato digno, que no lo iba a permitir por tanto interpuso la queja disciplinaria. Que el endilgado fue censurado en reiteradas ocasiones por el cuerpo de la audiencia y que todo ello consta en el CD de la diligencia del 15 de febrero de 2018. Posteriormente se escuchó bajo la gravedad de juramento las declaraciones de las siguientes personas: César Augusto Vargas Gómez, que conoce hace aproximadamente 3 años al disciplinado por cuanto trabajan por la lucha anticorrupción en la Unidad de Víctimas al ser de profesión abogados. Agregó que el día 15 de febrero
de 2018 él intervino en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, al igual que el fiscal. Contextualizó que en el sistema procesal penal se hace inicialmente una legalización de captura, una formulación de imputación y posteriormente una solicitud de medida de aseguramiento y que en esa audiencia sí habló con el fiscal el cual era el fiscal de ese asunto solicitándole que la medida fuera para los más de 10 procesados dentro del trámite penal ya que a criterio de los abogados de las víctimas se cumplían con los requisitos, máxime cuando se habían capturado a todos los procesados y lo que se les hacía extraño era porque el Fiscal en su que -hacer no capturaba al funcionario de la entidad que se presumían que existían hechos de corrupción en dicha la entidad. Agregó que a uno de los informantes se le ofreció el principio de oportunidad 5 si daba información sobre los posibles funcionarios dentro de la Unidad de Reparación a Víctimas los cuales podían estar incursos en hechos irregulares, así sucedió el delató a unas personas porque había utilizado recursos del Estado por tanto, él y el disciplinado procedieron a hacer un dialogo con el fiscal haciéndole saber sus inconformidades, que le preguntaron si iba a aplicar medida de aseguramiento para todos y que el quejoso les dijo que solo lo iba a hacer con una persona y que ciertamente la actitud fue molesta pero en ningún momento se actuó diferente, ni el endilgado fue grosero ni le hizo manifestaciones de carácter agresivo o injuriosos al doctor Nieto Gómez. Seguidamente a las preguntas del doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, respecto de que si sabe que lo retiraron de la Sala de audiencia
o del pasillo; el testigo respondió que nadie retiró el abogado investigado, también dijo que ni los familiares de las víctimas, ni otra persona o policía judicial le hicieron llamados de atención. Pedro Orlando Góngora Bonilla, indicó en primer lugar que es abogado y en segundo lugar que actuó dentro del proceso penal antes referido y que el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA sí participó. Recuerda que existió una inconformidad con los abogados de las víctimas por la no solicitud de medida de aseguramiento y que recuerda que el endilgado si realizó unas afirmaciones como que “el fiscal era un prevaricador” estando en el pasillo del complejo judicial y que él si le dijo al quejoso que esas actuaciones se debían denunciar. Respecto de los Policía dijo que lo normal es que siempre hay apoyo de ellos para guardar el orden de la Sala y para que las personas hagan silencio porque en varios pasillos se hacen audiencias y por respeto a las diligencias pero que no recuerda que hayan accedido contra el endilgado. En sesión de 26 de marzo de 20196, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, por un lado el Magistrado de Instancia indicó que la Coordinación de Seguridad del Compelo Judicial de Paloquemao envió respuesta a la solicitud respecto de las grabaciones del día 15 de febrero de 2018 donde informan que las mismas solo se graban 6 Folio 38 del C.O. 6 por un término máximo de 2 meses y que después se borran, por tanto, no fue posible allegar las grabaciones de los pasillos. Por otro lado, se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas, quienes bajo la
gravedad de juramento manifestaron: Edwin Fernando Ladino Pacanchique, ser Policía Judicial de la Policía Nacional, que presta servicios en el Complejo Judicial de Paolquemao hace aproximadamente 9 años y que conoce que el quejoso, el Fiscal y al endilgado por ser abogado de la Unidad de Victimas y que el día de la audiencia estaba de apoyo a los procesados y en los pasillos. Que le consta que el togado investigado sí le dijo al fiscal unas afirmaciones y que se encontraban alterados. Refirió que él escuchó que el abogado investigado le manifestó al fiscal que lo iba a denunciar por prevaricador. Christian Camilo Mayorga Gallejas, refirió que es Policía, que conoce al fiscal y al abogado investigado dentro del complejo judicial. Que el día 15 de febrero de 2018 estaba prestando sus servicios y recuerda que ese día se presentaron entre la partes discrepancias y que el endilgado le hizo comentarios al fiscal antes de iniciar la audiencia pero no recuerda con exactitud tales afirmaciones, solo recuerda que le dijo que el quejoso era un “prevaricador” pero que los ánimos se exaltaron tanto el fiscal como los abogados que estaba allí. c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 9 de julio de 20197, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, agotada en la modalidad
dolosa, en tanto, faltó al debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativa, con lo cual no observó en varias ocasiones el deber contemplado en articulo 28 numeral 7° ibídem. 7 Folio 87 del C.O. 7 Sumado a lo anterior, tal transgresión se vio reflejada en el hecho de que, actuando como representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del proceso penal No. 2016-15550 que se adelanta contra el señor Niño Cetina y otras personas en las horas de la tarde del día 15 de febrero de 2018, comenzó el doctor DAVID ORLANDO a realizar una serie manifestaciones contra el fiscal (quejoso) en el pasillo del bloque E, piso 4 del complejo Judicial de Paloquemao, antes de que se procediera a abrir la sala donde se realizaría la audiencia de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. Tales actuaciones las realizó delante de otras personas que se encontraban en el pasillo, pues abordó al fiscal antes de iniciar dicha audiencia tal y como lo aseguran los testigos allegados a esa instancia le realizó una serie de improperios entre ellas que era un “prevaricador” por no solicitar la medida de aseguramiento a todos los procesados dentro del trámite penal, faltando así al respeto que debe tener y más si hace parte de una entidad pública como lo es la Unidad de Víctimas, manifestaciones que se consideran temerarias, por tanto, desde el punto de vista fáctica se enrostra al endilgadlo la falta al respeto a la administración y a las autoridades.
En la misma sesión, el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la falta cometida, en observancia de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 45 ibídem, antes de la formal formulación de cargos y haciéndole ver las imputación fáctica y jurídica que podrían hacérsele, por tanto, se cuestionó expresando que efectivamente existió un error por parte de él y que en aras a la celeridad y de pedir excusas al fiscal aceptó los cargos.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
8 Acto seguido el Magistrado instructor verificó que la aceptación de cargos por parte del togado, siendo efectivamente libre, consiente y voluntaria. d. Pruebas allegadas. Las aportada en el escrito de queja. Testimonio de César Augusto Vargas Gómez. Testimonio de Pedro Orlando Góngora Bonilla. Testimonio de Edwin Fernando Ladino Pacanchique. Testimonio de Christian Camilo Mayorga Gallejas. Copia del CD de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018. Las allegadas por el endilgado en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de noviembre de 2018. Respuesta de fecha 27 de marzo de 2019 por parte de la Coordinación de Seguridad del Compelo Judicial de Paloquemao en
donde informan que las videograbaciones cuentan con respaldo de grabación de 2 meses, razón por la cual ya no cuentan con esos videos de la echa solicitada. Copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 201615550. LA SENTENCIA CONSULTADA El 19 de julio de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 7° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa. En la providencia se destacó que el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por haber faltado respeto al fiscal del caso; a raíz de que es un trámite penal que se 8 Folio 88 al 98 del C.O. 9 torna fuerte, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 7º ibídem. La Sala Primigenia expuso que en el presente evento está demostrado que contra Jorge Niño Cetina, Sandra Luna, Sandra Quimbaya, Miguel Ángel Rodríguez, Mery Rivera Ortega, Luisa Giraldo Chaux, Andrés Camacho Zapata y Aura Bernal se tramitaba una investigación por los delitos de peculado por apropiación y uso de documento falso, habiendo sido fijada como fechas para la realización de la audiencia concentrada de formulación
de imputación e imposición de medida de aseguramiento las de 13 y 15 de febrero de 2018, diligencias que fueron convocadas por el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Agregó el a quo que para esa audiencia fungió como representante del ente investigador José Roberto Nieto Gómez, Fiscal 44 Seccional de la Unidad de Administración Pública, quien compareció a tales efectos en las citadas fechas, y de manera especial el 15 de febrero de 2019, al término de la cual solo se afectó con medida restrictiva de la libertad al imputado Jorge Niño Cetina. En suma de lo anterior, la Sala A quo refirió que además se probó que el abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA actuó dentro de esas diligencias en condición de apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y que después de las 2 de la tarde del 15 de febrero de 2018 cuando se estaba a portas de la realización de la audiencia concentrada abordó al Fiscal (quejoso) cuestionándole cuál sería su postura frente a los inculpados en relación con la imputación de cargos pero como éste le manifestara que solo lo haría frente a Jorge Niño Cetina el aludido abogado, al no compartir tal postura, optó por lanzarle expresiones injuriosas y desobligantes tratándolo de deshonesto y prevaricador. Que tales expresiones, fueron puestas en conocimiento de esta jurisdicción por el mencionado Fiscal, también se escucharon por el profesional del derecho Pedro Orlando Góngora, en calidad también de defensor de algunos de los
encartados, señalando que en el contexto del reclamo que hacía el disciplinado al Fiscal 44 Seccional de Bogotá lo trató de bruto, ignorante, prevaricador y deshonesto, al tiempo que otro abogado que acompañaba a aquel que intervino para que cejara en su accionar. 10 Así mismo está probado con las declaraciones de los funcionarios de la Policía Edwin Fernando Ladino Pacanchique y Cristian Camilo Mayorga, agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en el Complejo Judicial de Paloquemao, quienes al rendir sus testimonios señalaron que cuando el profesional del derecho VERGARA ORJUELA optó por reclamar por su postura al aludido Fiscal y como no coincidiera con la suya decidió tratarlo de deshonesto y prevaricador. Dentro de ese contexto la primera Instancia expuso en la presente sentencia consultada que no es indispensable hacer mayores razonamientos para señalar que en el presente evento existe plena comprobación de que el abogado de marras transgredió con ocasión del trámite del proceso penal No. 2016 - 15550 adelantado contra Jorge Niño Cetina y otros por los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso el deber establecido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión", con lo cual incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, consistente en "injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas", por lo que se halla demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad dolosa, así como la responsabilidad del disciplinado de marras. La anterior aseveración para el Magistrado Sustanciador deviene del hecho de que el abogado disciplinado, al abordar al Fiscal 44 Seccional de Bogotá el 15 de febrero de 2018 en el cuarto piso del bloque E del Complejo Judicial de Paloquemao minutos antes de que se iniciara la audiencia concentrada por parte de la Juez 78 Penal Municipal de Garantías, luego de cuestionar a aquel sobre su postura jurídica optó por tratarlo de deshonesto y 11 prevaricador, según lo advirtieron los testigos presenciales de los hechos. Por tanto, de cara a los hechos acaecidos en la fecha indicada, los términos utilizados por el endilgado no se dieron en el marco del respeto y consideración que debió caracterizar su relación con la contraparte de la Fiscalía General de la Nación ya que aunque es razonable que un profesional tenga reparos frente a alguno de los intervinientes en el proceso penal ello no lo autoriza para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en la otra orilla del debate procesal. En
consecuencia, para el a quo las expresiones vertidas en público por el abogado VERGARA ORJUELA el día de la audiencia tantas veces referida no estuvieron dirigidas a cuestionar la postura del representante del ente investigador sino, en esencia, a agredirlo poniendo en tela de juicio su honra e imparcialidad del funcionario. Finalmente la Sala Primigenia resaltó la importancia de la norma ética traída por el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 en la que refirió que la misma no exige la demostración del delito de injuria, sino la tipificación de la infracción a un deber, en este evento, el establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123, concretado en "observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con (...) la contraparte...", por cuanto esa injuria que denota agravio o ultraje de obra o de palabra no lleva envuelta una peculiar configuración del delito - de injuria - que tutela el honor subjetivo y objetivo, sino que también se refiere al menoscabo del íntimo aprecio que cada persona tiene de sí, de su dignidad y de sus aptitudes y capacidades y demás valores intrínsecos que nadie puede injustamente lesionar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado 12 jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 19 de julio de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13 Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA sancionado con CENSURA, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 numeral de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 158303, vigente, según certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
Igualmente se encuentra establecido que el doctor DAVID ORLANDO VERGARA ORJUELA, en calidad de apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas dentro del proceso penal No. 201615550 seguido contra los señores Jorge Niño Cetina y otros por el delito de 14 peculado por apropiación y uso de documento falso; llegado el día y la hora acordada para celebrar la audiencia de concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esto es, 15 de febrero de 2018, estando en uno de los pasillos del Complejo Judicial de Paloquemao a portas de iniciar la audiencia mencionada el doctor
VERGARA ORJUELA abordó al Fiscal 44 Seccional de la Unidad de Administración Pública, para preguntarle sobre la imposición de medida de aseguramiento frente a los procesados pues a su juicio y el de los otros abogados los elementos para solicitar la misma se cumplían, pero que el doctor José Roberto Nieto Gómez le manifestó que efectuaría dicha medida restrictiva de la libertad frente al imputado Jorge Niño Cetina y no a los demás procesados. En consecuencia, el doctor DAVID VERGARA, no contento con la respuesta y la postura del quejoso, sin guardar postura lo cuestionó de una manera que con improperios le manifestó que era un prevaricador y deshonesto, estando en un campo que merece respeto y mas cuando en el mismo pasillo donde se encontraban habían más salas de audiencias, jueces, abogados, victimas, fiscales y ciudadanía en general q
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