CSDJ - F11001110200020180504201ADJUNTA20190604142002-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180504201ADJUNTA20190604142002-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110011102000201805042 01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de Agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por YONI ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y compulsar copias ante el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con la finalidad que se investigue 1 Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Barón, decisión vista en folios 15 a 17 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial 2
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201805042 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los funcionarios de la Secretaría de tal despacho. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en el escrito presentado por el señor YONI ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA el día 15 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó se inicie investigación disciplinaria en contra de la JUEZ
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2.
Señaló el quejoso, que el 18 de abril de 2018, radicó ante la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá demanda laboral ordinaria, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que desde la fecha en la cual el proceso fue radicado hasta el momento en el que radicó la queja, no se ha siquiera ingresado el expediente al despacho para estudiar acerca de la admisibilidad de la demanda, a pesar que el quejoso ha radicado en varias oportunidades memoriales en los que se solicitó dar impulso al proceso. 2.- El 16 de agosto de 2018 la queja fue repartida al Despacho del Magistrado Instructor Antonio Suárez Niño tal y como consta en el Acta Individual de Reparto3. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. instancia
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Indagación Preliminar. Mediante providencia adiada 22 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor dispuso iniciar indagación preliminar contra el JUEZ
PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ4.
Adicionalmente ordenó por Secretaría acreditar la calidad de funcionario del JUEZ PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y una vez verificada su identidad notificarle la decisión al mentado funcionario, imprimir el reporte del Sistema Siglo XXI correspondiente al proceso ordinario laboral N° 2018 – 227 y allegar las estadísticas rendidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 4.- Al informativo se allegó por parte de la Secretaría Judicial Seccional, el reporte del Sistema Siglo XXI correspondiente al proceso ordinario laboral N° 2018 – 2275 y las estadísticas rendidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá6. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 28 de agosto de 2018, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por YONI ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA y
compulsar copias ante el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con la finalidad que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los funcionarios de la Secretaría de tal despacho. 4 Folio 9 del cuaderno original de 1ª. instancia 5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. instancia 6 Folios 11 a 14 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 4
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Lo anterior al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario, se puede llegar a la certeza que el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no realizó ninguna conducta que merezca reproche disciplinario, pues logró establecerse que el proceso no ha ingresado al Despacho desde que fue radicada la demanda, por manera que la eventual mora en la toma de la decisión sobre la admisión del libelo no resulta imputable al Juez, toda vez que la labor de ingresar los expedientes al despacho del juez corresponde a los funcionarios de Secretaría. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Seccional destacó en la providencia que se trata de un despacho judicial con alta carga laboral, pues en el período que se analizó para fines de la estadística (1 de abril a 30 de junio de 2018) tuvo a cargo 674 procesos, ingresaron al despacho 138 expedientes, realizó
40 audiencias, profirió 167 autos interlocutorios, 328 autos de sustanciación, 110 sentencias y 52 tutelas. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso señor YONI ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA presentó recurso de apelación el día 18 de febrero de 20197 en el cual solicitó revocar la providencia de primera instancia y como consecuencia de ello se continúe con la investigación 7 Folios 24 a 26 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria en contra de la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Para sustentar su inconformidad, el recurrente argumenta que a la fecha de interposición del recurso su demanda ordinaria laboral continúa sin ingresar al despacho para que se estudie sobre su inadmisión, ello a pesar que se solicitó vigilancia judicial y que en las presentes diligencias disciplinarias se compulsaron copias en la decisión recurrida, para que la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ investigue las razones de la situación de mora en comento. Adicionalmente considera el apelante que el juez en tanto titular del despacho debe responder por todas las actuaciones que se surten al interior del mismo, pues hay omisión del juez cuando no investiga a los funcionarios que están demorando los procesos para ingresarlos a su despacho. Demora
que puede afectarlo seriamente dado que puede originarse la prescripción de los derechos laborales a que se contrae la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad que tiene el quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 18 de febrero de 2019 y la última notificación de la providencia se surtió el 25 de febrero de 2019, razón por la cual el recurso resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente y cuáles son sus razones de inconformidad, motivo por el cual esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto que resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por YONI ESTIBENSON ALARCÓN República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio PEDROZA y compulsar copias ante el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con la finalidad que se investigue las posibles faltas disciplinarias en
que puedan haber incurrido los empleados de la Secretaría. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación solicitando que esta Superioridad la revoque y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria, pedimento que se funda en dos argumentos o cargos que serán analizados a continuación: Primer cargo: A la fecha de interposición de recurso el proceso continúa sin ingresar al despacho, ello a pesar de la vigilancia judicial y que en las presentes diligencias disciplinarias se compulsaron copias en la decisión recurrida, para que la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ investigue las razones de la situación de mora en comento. En relación con este cargo, la Sala encuentra que el mismo no contiene reparos que ataquen la razón de la decisión apelada, por cuanto no cuestiona los argumentos que llevaron a concluir la inexistencia de conducta disciplinariamente relevante por parte del Juez en el asunto de que tata la queja, sino simplemente pone de manifiesto cómo la situación continúa presentándose al momento de la interposición del recurso y se duele que ello sea así a pesar de la vigilancia administrativa y la compulsa de copias que ordenó el Seccional de Instancia. Al analizar las circunstancias planteadas en este punto del recurso, se encuentra cómo ninguna de ellas tienen la virtud de enervar la decisión del a República de Colombia Rama Judicial 10
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Radicado No. 110011102000201805042 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio quo, pues el hecho que la situación por la cual se interpuso la queja siga presentándose no debate si esta situación es o no de competencia del funcionario contra el cual se interpuso, que es el titular del despacho, pues si lo que pretende un recurrente es enervar la decisión de instancia sus cargos tienen que controvertir y/o desvirtuar el fundamento de fondo con base en el cual se tomó la decisión, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: Considera el recurrente que el juez en tanto titular del despacho debe responder por todas las actuaciones que se surten al interior del mismo, pues hay omisión del juez cuando no investiga a los funcionarios que están demorando los procesos para ingresarlos a su despacho. Demora que puede afectarlo seriamente dado que puede originarse la prescripción de los derechos laborales a que se contrae la demanda.
En relación con este cargo, para la Colegiatura es claro que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto desconoce la distribución funcional propia de un despacho judicial, en la cual cada funcionario tiene a cargo unas actividades específicas, de manera que en el evento de una incorrecta ejecución o la omisión en el cumplimiento de alguna función, la responsabilidad disciplinaria se predica de quien tiene asignada esa actividad por cuanto es el responsable por la debida ejecución de la misma y por consiguiente es quien debe ser objeto de reproche disciplinario cuando a ello hubiere lugar. Si bien tiene cabida en principio el argumento planteado por el apelante, a cuyo tenor el titular del despacho tiene un deber de vigilancia respecto de los funcionarios
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que tiene a su cargo e incluso tiene la potestad disciplinaria cuando quiera que éstos incumplan sus deberes funcionales, no se le puede exigir a ningún juez que responda por las presuntas omisiones de los funcionarios del despacho de las cuales no tiene noticia, mucho menos en el caso en que nos ocupa, en donde se trata de un juzgado con una alta carga de trabajo8 y el proceso no ha ingresado al despacho de manera que el juez no tiene conocimiento sobre la existencia del mismo siquiera, y aún cuando debe tener conocimiento de esta queja dado que la compulsa fue efectuada el 7 de septiembre de 2018, dicha compulsa tiene un procedimiento que debe ser observado por toda actuación disciplinaria, previo a tomar cualquier decisión al respecto. Los anteriores razonamientos y el material probatorio arrimado al dosier, conducen a la certeza que no existe una mora o dilación injustificada por parte de titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto no es su función ingresar al despacho los expedientes de las demandas a fin de decidir sobre su admisión, en la medida en que se trata de una tarea asignada a la Secretaría de tal despacho y no al funcionario contra el cual se presenta la queja, es decir, que no existió el hecho previsto por el legislador como merecedor de reproche disciplinario, todo lo cual
encuadra en los supuestos normativos consagrados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para dar terminación al proceso disciplinario y ordenar en consecuencia el archivo de las diligencias, normas en las cuales se establece con total claridad: 8 De acuerdo con el reporte visible a folios 11 a 14 del cuaderno original de 1ª Instancia, para el período comprendido entre el 1 de abril a 30 de junio de 2018, este despacho tuvo a cargo 674 procesos, ingresaron al despacho 138 expedientes, realizó 40 audiencias, profirió 167 autos interlocutorios, 328 autos de sustanciación, 110 sentencias y 52 tutelas. República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con base en los argumentos fácticos y jurídicos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda proseguir acción disciplinaria en contra de la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales del denunciado, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión recurrida ya así se procederá sin más cavilaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por YONI ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA, ello de conformidad con las consideraciones expuestas en
la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial 14
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial