CSDJ - F11001110200020180544301ADJUNTA20191113165502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180544301ADJUNTA20191113165502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201805443 01
Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 31 de enero de 20191, mediante la cual sancionó con Censura al abogado CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente tuvo su origen en la queja instaurada en fecha 27 de junio de 2016 por el señor Rodrigo Suarez Abril, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR, a quien el 4 de noviembre de 2016 le confirió poder para que lo representara en COLPENSIONES y el 3 de febrero de 2017 para que llevara proceso judicial de reconocimiento, reliquidación y pago de retroactivo e indexación de la mesada pensional. 1 Con ponencia del doctor Antonio Suarez Niño, en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suarez Varón. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201805443 01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Señaló, que el togado nunca tuvo contacto con él durante el proceso y que todos los trámites los adelantaba a través de una señora Alejandra Marín quien trabajaba en su despacho.
Solicitó entonces, que a través del presente proceso se le exigiera rendir informe y explicaciones, respecto del encargo para reclamar perjuicios mediante la demanda que radicó ya que al no obtener respuesta se vio perjudicado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Apertura de proceso y Acreditación condición de abogado2 La Magistratura instructora mediante auto 17 de septiembre de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 11 de diciembre de la misma anualidad. Así mismo, solicitó se allegara certificado de Registro Nacional de Abogados para que se determinara si el doctor CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR, ostentaba la calidad de abogado y en caso afirmativo, si su tarjeta profesional se encontraba vigente junto con el certificado de antecedentes disciplinarios. De igual forma, dispuso oficiar a COLPENSIONES para que remitiera copia del trámite dado a la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de retroactivos realizadas por el doctor TAUTIVA SALAZAR en representación del señor Rodrigo Suarez Abril. 2 Folio 8 cuaderno original 2
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ De otra parte, se dispuso oficiar a la oficina de reparto de los juzgados laborales de Bogotá a efectos de que informara si el abogado en representación del señor RODRIGO SUAREZ ABRIL, interpuso demanda en contra de COLPENSIONES, en caso afirmativo, indicar el número de radicado y el juzgado al que le correspondió el conocimiento del asunto, solicitando adicionalmente copia digitalizada del expediente.
Finalmente, en la misma actuación, se notifica personalmente el 3 de diciembre de 2018 el Doctor CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR de la providencia en mención. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesión el día 18 de diciembre de
20193. Como actuación relevante, se aprecia: En presencia del quejoso y del investigado, se dio lectura de la queja presentada. Acto seguido y se incorporó al infolio la prueba documental allegada conforme al decreto realizado en auto anterior.
Ampliación de la queja Se dispuso a escuchar la ampliación de la queja, en el que indicó que le había entregado varios poderes y sabe que la demanda se encuentra archivada, no le dio dinero para la gestión encomendada y lo que pretende con la demanda es que se reliquide su pensión de jubilación toda vez que ya tiene reconocimiento y no se ha reunido con el abogado al que le confirió los poderes, solo con una señora de nombre
Alejandra Marín. 3 Folios 103 a 110 cuaderno original primera instancia. 3
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Versión libre investigado Manifestó que la persona que contactó al quejoso por vía telefónica fue la señora Alejandra Marín quien es la secretaria en una oficina de abogados y le indicó haber analizado su situación pensional, no obstante, con quien suscribió el contrato de prestación de servicios fue con el Doctor Fernando Marín persona que pertenece a la firma de abogados.
Aceptó su responsabilidad de suscribir un poder inicialmente para realizar una reclamación directa ante Colpensiones y ante la negativa se suscribe un segundo poder a efectos de adelantar por vía judicial un incremento por cónyuge a cargo, una vez recibido el poder, la oficina de los señores Marín le asigna el proceso para radicar y que fuera sometida a reparto; la oficina de abogados cierra pero el no contaba con los documentos del quejoso y aunado a ello no lo conocía, perdió contacto con las personas de esa oficina y por ello no tenía como acceder a los datos de los clientes, le pide disculpas al cliente al no haber sido su intención causarle algún perjuicio y no tenía acceso a más información. Agregó, que la relación con la oficina era atender unos reconocimientos por
incremento pensional por cónyuge a cargo, asumió con la oficina de la señora Marín trámites que se asignaron a él en calidad de trabajador “por decirlo así”, en el que aceptaba los poderes a cambio de un reconocimiento de un 8% de lo que se ganara en las demandas. Respecto al poder que recibió del quejoso, radicó la demanda y fue asignado al juzgado 38 Laboral, lo supo hasta cuando lo llamaron a esta investigación que había sido inadmitida y devuelta a aa oficina de reparto, no se enteró que el proceso se 4
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ había rechazado por incompetente y fue remitido un Juzgado de Pequeñas Causas por haber entregado los documentos a la oficina de los señores Marín que fue cerrada, no guardó una copia de los documentos entregados y tampoco realizó seguimiento.
Refirió que el primer poder, correspondía a tramitar reclamación directamente ante COLPENSIONES, que al negar lo pretendido, llevó a que se suscribiera el segundo poder a efectos de iniciar la reclamación por vía judicial y quien le comunicó al quejoso de la negativa por parte de Colpensiones fue directamente la oficina que fue cerrada y agregó, que la última comunicación que tuvo con la oficina fue en abril o mayo de 2017. Así mismo, sostuvo que el quejoso firmó el contrato de prestación de servicios con
una persona que no era abogado y que por razón fue contactado para que adelantara los tramites respectivos, pues lo único con lo que contaba el señor Fernando era con la lista de personas que aparentemente podía obtener algún tipo de beneficio o incremento pensional, no obstante reconoció y le pidió disculpas a la quejosa, reconociendo el error de haber entregado los documentos en la oficina de los señores Marín sin dejar un juego de copias para él. Reconoció la falta cometida conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que adujo que si bien había responsabilidad por parte de un tercero al haber cerrado la oficina y no haberle avisado lo correspondiente, descuidó la gestión encomendada al no guardar documentos para adelantar las actividades. 5
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ No obstante, aclaró que respecto al primer poder que a este si le dio trámite ante
COLPENSIONES.
Calificación provisional. Con las pruebas recaudadas, la Magistratura sustanciadora a quo consideró necesario calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado,
plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La anterior imputación, tuvo sustento en la copia de poder otorgado al disciplinable, por cuenta del quejoso, para las fechas que oscilan entre el 11 de noviembre de 2016 y el 23 de febrero de 2017. Dichos mandatos tenían como propósito obtener reconocimiento, reliquidación y pago de retroactivos e indexación de la mesada pensional. Quedó establecido que recibió los poderes producto del contrato de servicios que firmó el quejoso con el señor Fernando, en el que el investigado prestaba sus servicios jurídicos a cambio de un porcentaje en caso de que prosperara la demanda, 6
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ no obstante, el abogado abandonó la gestión encomendada, pues conforme a las actuaciones adelantadas en el Juzgado 35 Laboral del Circuito y que declaró su incompetencia y remitió el asunto al Juzgado de Pequeñas Causas, era evidente que
el abogado había abandonado el proceso conforme al mandato a él encomendado. El Magistrado Instructor, le pregunta al investigado si conforme a la formulación cargos realizada, se mantiene en el sentido de acogerse al parágrafo contenido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, quien de manera inequívoca aceptó la falta endilgada. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia 31 de enero de 2019, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Consideró el a quo encontrar plenamente probado con las pruebas documentales la tipicidad de la falta censurada, como quiera que el profesional del derecho, aceptó el mandato otorgado por el señor Rodrigo Suarez Abril el 3 de febrero de 2017, para que tramitara proceso declarativo contra Colpensiones en el que solicitaría reliquidación de la pensión de jubilación, compromiso que a su vez surgió por la suscripción del contrato de prestación de servicios que firmó el quejoso con el señor Cesar Fernando Peñaloza Díaz, persona que de manera esporádica trabajaba con el abogado disciplinado. 7
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, encontró probado que la demanda laboral se sometió a reparto el 29 de marzo de 2017 y que fue asignada al Juzgado 35 Laboral del Circuito quien declaró su incompetencia y ordenó la remisión el 17 de mayo de 2017 al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, por lo que se demostró que el trámite del proceso promovido por el quejoso fue abandonado por el disciplinado y a tal afirmación se llegó a raíz de dos situaciones, la primera que el proceso fue remitido por competencia al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales y la segunda, ante el reconocimiento de responsabilidad que realizó el abogado disciplinado al señalar que presentó la demanda no obstante se desentendió del trámite que le fue encomendado.
Agregó, que debido a la inactividad dentro del proceso después de haber aceptado el poder, no actuó conforme le imponía el mandato, lo cual tuvo como consecuencia con su conducta omisiva que las diligencias quedaran paralizadas, dejando así abandonada la defensa en perjuicio de los intereses de quien de esa manera vio frustrada la posibilidad de obtener una respuesta concreta a sus aspiraciones prestacionales como persona pensionada. Corroboró que la conducta atribuida al disciplinado ponía en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener los ciudadanos, no obstante al haber reconocido la falta que se le atribuyó y ante la carencia de antecedentes disciplinarios,
la Sala de Instancia consideró pertinente imponer sanción Censura. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al doctor CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR, en fecha 20 de Febrero de 2019, así como por edicto del 25 de febrero de la misma anualidad, no se presentó recurso de apelación. 8
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 9
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identificó con la cédula de ciudadanía 79.824.080, y es portador de la tarjeta profesional número 211302.
3. En cuanto a la consulta.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines 11
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable
a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, 12
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley
previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. 5.1.- De la falta endilgada. 5.1.1.- Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La única falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALAZAR se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual desconoce el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, cuya literalidad es la siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de descuidar o abandonar las gestiones, esto es, dejar, desatender lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien abandona una gestión encomendada con ocasión a un proceso determinado.
También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la
oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al 15
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender
con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en fal
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