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CSDJ - F11001110200020180559001ADJUNTA20190321094906-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180559001ADJUNTA20190321094906-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / Termina.

REVOCA / Decisión de primera instancia. Revoca la decisión para que se investiguen los hechos materia de queja, toda vez que las pruebas obrantes dentro del plenario aportadas por la señora LILIA MARÍA GONZÁLES, en especial el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá el 29 de agosto del 2018 (fl. 6 c.o.), no es suficiente para concluir que el tramite efectuado por el disciplinable fue diligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201805590 01 (165533 – 37). Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 19 de noviembre del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación contra el abogado NELSON VIDALES MARTÍNEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de septiembre del 2018 por la señora LILIA MARIA GONZALES MARIN, a través de la cual manifestó, que se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, suministrando un anticipo de

$800.000 pesos para gastos de representación, con la finalidad de iniciar demanda Verbal Declarativa por incumplimiento de contrato de administración de inmuebles. Indicó la quejosa que el disciplinado se había comprometido a adelantar el asunto hasta su terminación. Así mismo señaló la demandante que el togado dejó vencer los términos de ley, lo cual afectó de manera importante su patrimonio económico posteriormente agregó que no tuvo la oportunidad de conocer la demanda antes de ser radicada, lo cual impidió la corrección e 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. integración de varios oficios, los cuales no se tuvieron en cuenta en el asunto encargado al disciplinado. Por lo anterior, señaló la querellante que había radicado los oficios de liquidación de costas del proceso y gastos procesales entre otros oficios, con el objetivo de evitar que se vencieran los términos de ley. Además manifestó que el disciplinado radicó un oficio ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal el día 24 de agosto del 2018, informando de su renuncia irrevocable al mandato conferido, considerando finalmente por parte de la querellante que el togado no finalizó de la manera debida el asunto encargado por parte de la quejosa, incumpliendo el contrato de prestación de servicios convenido entre la quejosa y el disciplinado. Así las cosas mediante auto del 29 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega de título Judicial consignado para el presente asunto, por la suma de $1425.403 m/cte. a favor de la

señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de NELSON VIDALES MARTINEZ, mediante certificado No. 227915 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 25 de septiembre del 2018, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93202.924 y tarjeta profesional No. 104572, vigente. (fl. 22 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja a favor del abogado NELSON VIDALES MARTÍNEZ. Señaló el a quo que el abogado NELSON VIDALES MARTÍNEZ en relación con el encargo de su cliente Lilia María González Marín, no fue negligente, toda vez que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, el profesional logró la expedición de una sentencia favorable a las pretensiones expresadas por parte de la quejosa, teniendo en cuenta que se llevó a cabo la consignación de un título Judicial por la suma de $1425.403, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá ordenó entregar a la señora González Marín el 29 de agosto de 2018. Además de la prueba allegada, encontró el seccional de instrucción que en los mensajes electrónicos del abogado le reclamó a su cliente por el reconocimiento de su eficiente gestión y por el pago de sus honorarios,

donde se lograba apreciar la siguiente afirmación por parte del disciplinado: “Sra Lilia, Bien puede hacer lo que estime. Desde ya le digo que debe acudir al C.S, de la Judicatura si tiene quejas contra mí. Eso sí, si lo hace bajo su responsabilidad personal y patrimonial. Sin duda obré en el asunto con pulcritud y de forma profesional, obrando conforme a lo que UD. Me manifestó habían pasado las cosas, más aún, obre en presunción de la buena fe (…)” (fl 18 c.o 1ª instancia). De igual manera el Fallador Disciplinario manifestó que ante un conflicto o desacuerdo posterior de honorarios era del resorte exclusivo de otras autoridades Judiciales, en síntesis indicó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria inhibiéndose de iniciar alguna actuación disponiendo el archivo de las diligencias. (fl. 124 - 28 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte de la quejosa el día 18 de febrero del 2019 indicó que ante la renuncia irrevocable al mandato conferido al Doctor Nelson Viudales, lo cual según la quejosa nunca se lo manifestó, dio lugar a no atenderse por parte del Juzgado los requerimientos por escrito suscitados por parte de la querellante, considerando que por el monto que trata el asunto el cual es de mínima cuantía ella puede litigar en causa propia, finalmente indica la querellante que nunca ha recibido dinero por parte de los demandados ni por parte del Juzgado, consideración que hace concluir a la quejosa

que el proceso aún no ha terminado. Subsiguientemente se indicó que el abogado nunca se ha comunicado con la quejosa, desentendiéndose por completo del proceso y actuando en causa propia para “no dejar vencer los términos” (fl. 29 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de enero de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 2ª instancia). 2.- El 27 de octubre de 2017, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 19 - 22 c.o segunda instancia). Por lo anterior el Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia solicitando se revoque la sentencia apelada toda vez que no se verificó la actuación del denunciado a lo largo del proceso, si el mismo había acabado y si efectivamente a su mandante se le entregó lo depositado por la parte demandada. Además se destacó por parte del Ministerio Público que no se contó con copia de todo el proceso verbal de Lilia María González Marín contra Hilda González Camacho y Gerardo González Marín adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, con la finalidad de

lograr determinar que no se presentó irregularidad alguna por parte del litigante cuestionado ( fls. 19 – 22 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de febrero del 2019 expidió certificado No. 188379, según el cual el abogado NELSON VIDALES MARTINEZ no registra sanciones. (fl. 23 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 25 de febrero del 2019, en el cual se identifica al doctor NELSON VIDALES MARTINEZ con cédula de ciudadanía No. 93202.924 y T.P. 104572, y a la vez no reposa sanción disciplinaria alguna. (fl. 23 c.o. 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de septiembre del 2018 por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, a través de la cual manifestó, que el abogado NELSON VIDALES MARTINEZ fue contratado para llevar un proceso con el fin de presentar

Demanda Verbal Declarativa por el incumplimiento de contrato de administración de inmueble. Indicó la querellante que se había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado donde además se canceló por parte de la quejosa la suma de $800.000 pesos, para gastos de presentación de la demanda. Así mismo se indicó que el disciplinado se comprometió a iniciar y terminar la demanda, pero que en el trasegar del proceso por el cual fue contratado el profesional en derecho dejó vencer los términos de Ley causándole a la quejosa un perjuicio enorme a su patrimonio. Consecutivamente se indicó por parte de la querellante que no se le informó que la demanda se radicó en su momento, lo cual causo que evitara la integración de varios oficios que “eran importantes para que se dictara sentencia a mi favor”. Finalmente el disciplinado radicó un oficio ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 24 de agosto del 2018 donde se indicó la renuncia irrevocable al mandato conferido.( fls 1 – 2 c.o 1ª inatancia.). Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN recurrió la decisión de primera instancia indicando que el disciplinado no le avisó de la revocatoria del poder el cual fue presentado el día 24 de agosto del 2018, indicando además que se habia llevado a cabo el cobro de los honorarios por parte del disciplinado, teniendo en cuenta que según la quejosa no recibió ninguna suma de dinero por parte de los demandantes ni tampoco por parte del Juzgado, consideración que

permite discernir a la quejosa que el proceso aún no ha terminado, manifestando además su imposibilidad de contratar a otro abogado, toda vez que no contaba con los ingresos suficientes para ello.(fl 29 c.o 1ª instancia). Frente a los mencionados argumentos por parte de la apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón a la recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, contra el abogado NELSON VIDALES MARTINEZ, le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones por parte del Seccional de Bogotá, ya que es obligación definir la participación dentro de los procesos judiciales del sujeto disciplinable, para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Refirió el a quo que en la queja la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN resaltó que la gestión por parte del disciplinado no fue negligente, toda vez que el profesional logró en poco más de dos años, desde la suscripción del contrato de prestación de servicio, la expedición de una sentencia favorable a los intereses de la querellante, pues según prueba aportada por la quejosa se emitió un título Judicial por la suma de $1425.403, a favor de la querellante, sin embargo

analiza la Sala que si bien, mediante auto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá se ordenó la entrega del título Judicial por lo referido a la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ, no existe forma de concluir con grado de certeza que el dinero haya sido entregado a la denunciante, o de la culminación de la relación contractual. En ese orden de ideas, las pruebas obrantes dentro del plenario aportadas por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ, en especial el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá el 29 de agosto del 2018 (fl. 6 c.o.), no es suficiente para concluir que el trámite efectuado por el disciplinable fue diligente, pues no se podría determinar la actuación diligente por parte de esta Corporación Judicial, toda vez que se considera necesario se aporte la totalidad del proceso verbal para lograr determinar con grado de certeza las actuaciones por parte del disciplinado, dándose cumplimiento a lo manifestado en el artículo 85 del C.D.A. Así las cosas se logra concluir por esta Sala que en ningún momento se ejecutó ningún tipo de indagación tendiente a verificar la actuación por parte del togado frente al cumplimiento de la gestión encomendada en la relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, acogiéndose el concepto emitido IGUALMENTE POR EL Ministerio Público, siendo necesario proseguirse con la instrucción de instancia. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá REVOCAR la decisión de fecha 8 de noviembre del 2018, mediante la cual el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja a favor del abogado NELSON VIDALES MARTÍNEZ, para en su lugar investigar los hechos materia de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 19 de noviembre del 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja a favor del abogado NELSON VIDALES MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído, para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria, conforme lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201805590-01 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al revocar el auto mediante el cual, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Nelson Vidales Martínez, por queja presentada por la señora Lilia María González Marín. En la queja se consignó que el implicado, en desarrollo del encargo profesional por el que interpuso demanda por incumplimiento contractual, no la dejó revisar el documento final de la demanda, omitió radicar unos oficios y dejó vencer los términos, perjudicando económicamente a su poderdante. Además, en esta se anotó que el encartado renunció al encargo profesional. En mi criterio, la determinación de inhibirse para abrir investigación disciplinaria adoptada en primera instancia era lo pertinente para el caso. De

manera general, se puede desmentir la presunta indiligencia del abogado al corroborar que en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá se obtuvo un resultado a favor de los intereses de la mandante, consistente en un título por valor de $1.425.403 pesos, por lo que no se puede concluir que existieran omisiones del abogado que configurara un vencimiento de términos o un perjuicio contra su poderdante Por lo tanto, conforme a los argumentos expuestos, la actuación procedente por parte de esta Sala era confirmar el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió para tramitar la comentada queja. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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